REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000385
PARTE DEMANDANTE: INGENIERIA GRUPO 4, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2.010, bajo el Nº 42, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES: LAURA MARÍA MAGALHAES GONZÁLES, ELISA PINEDA OCHOA y REINAL PEREZ VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.592, 131.311 y 71.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: H. G. NUEVO TRIANGULO, C.A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29355910-3, en la persona de los integrantes de su Junta Directiva MORELLA ROMAY DE PRIETO, JUAN ANDRES BLAVIA GÓMEZ, JUAN CARLOS FURIATI Y/O EVELIN ROMÁN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.652.026, 11.595.061, 7.362.397 y 4.383.517, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.355.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS del asunto principal signado con el Nº KP02-V-2013-000062, relativo a juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 26 de febrero de 2.013, la abogado LAURA MARÍA MAGALHAES GONZÁLES, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA GRUPO 4, C.A., presento por ante la URDD CIVIL escrito libelar en el que procedió a demandar a la sociedad mercantil H. G. NUEVO TRIANGULO, C.A, en la persona de los integrantes de su Junta Directiva MORELLA ROMAY DE PRIETO, JUAN ANDRES BLAVIA GÓMEZ, JUAN CARLOS FURIATI Y/O EVELIN ROMÁN SÁNCHEZ, todos supra identificados, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, en el cual alegó que su representada realizó y ejecutó para la sociedad mercantil H. G. NUEVO TRIANGULO, C.A, varios trabajos de construcción de obras exteriores como aguas negras, drenaje, CANTV, y electricidad en el Conjunto Residencial Plaza Mayor y/o Torre Iberica, ubicadas en el Paseo Juan Guillermo Iribarren, con avenida Crispulo Benítez, sector Triangulo del Este Barquisimeto Estado Lara, las cuales alegó que están debidamente soportadas en siete (07) facturas, las cuales acompañó al libelo como instrumentos fundamentales de la acción, e identificó el número de factura y de control, la fecha de emisión, montos y demás datos de cada una de ellas y alegó que todas suman la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.787.982,74), a cuyo monto le realizaron pagos parciales o amortizaciones de anticipo por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 638.565,26), al cual debe acotarse igualmente a las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta que suman CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINTO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175.605,45), según lo expuesto por el apoderado actor; expuso que dichas partidas totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 814.170,71), adeudando a la fecha NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 973.812,03).
Alegó que las facturas referidas fueron aceptadas irrevocablemente para ser pagadas luego de emitidas, por la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., la cual debió cumplir con el pago de las mismas inmediatamente, y que de conformidad con los artículos 124, 126, 147 del Código de Comercio y 1.264, del Código Civil se demuestran las obligaciones mercantiles que tiene pendientes por cumplir la sociedad mercantil supra mencionada por lo que en base a ello el apoderado actor solicitó intimar a la sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada, los siguientes conceptos: La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 973.812,03), por concepto de capital correspondiente a las referidas facturas aceptadas; las costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales. Solicitó experticia complementaria del fallo solo en el caso de que la demandada no pague apercibida de ejecución, las cantidades liquidas y exigibles intimadas u opte por oponerse al decreto intimatorio. Solicitó a demás conforme a los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, la sustanciación del asunto por el procedimiento de intimación.
Solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la intimada, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas.
Solicitó que la Intimación de la parte demandada se realizare en los integrantes de su junta directiva supra mencionados, en el lugar donde se encontraren, especialmente en: La carrera 2 con calle 9, edificio Centro Empresarial Proa, Piso 2, oficina 13-A, Urbanización El Parral, Barquisimeto Estado Lara. De la misma forma indicó como domicilio procesal el siguiente: Calle 25 entre carreras 17 y 18, edificio Caribe, Piso 1, Oficina 1-5, Barquisimeto Estado Lara.
Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 973.812,03), equivalente a NUEVE MIL CIENTO UN CON CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (9.101,04 U.T.)
En fecha 01 de marzo de 2.013, EL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por lo que ordenó intimar a la parte demandada apercibida de ejecución, para que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez constare en autos la última de las intimaciones a fin de que pague las cantidades demandadas; igualmente ordenó abrir cuaderno separado de medidas y una vez ratificada la medida prevería lo conducente (folio 16 Pieza Nº 01).
En fecha 24 de marzo de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora ratificó en el cuaderno separado de medidas signado con el Nº KH01-X-2013-000024, la solicitud de medida de embargo preventivo sobre los bienes de la sociedad mercantil aquí demandada (folio 2 Pieza Nº 01).
En fecha 26 de marzo de 2.013, la abogado ANELAY KARINA SANCHEZ GONZÁLES, supra identificada, en su condición de apoderada de la parte accionada se opuso a la intimación y ofreció garantía a fin de que no se decretare la medida cautelar (folio 18 Pieza Nº 01).
Cursa a los folios 21 y 22 de la Pieza Nº 01, escritos de fechas 04 de abril y 16 de abril de 2.013, respectivamente, presentado por la apoderada judicial de la parte actora en el cual ratifica la medida preventiva y solicita sea decretada.
En fecha 22 de abril de 2.013, el A quo decretó medida preventiva de embargo provisional sobre los bienes de la sociedad mercantil aquí demandada (folio 23 Pieza Nº 01).
En fecha 04 de octubre de 2.013, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble cuya propiedad es de la intimada sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., según se evidencia de documento debidamente inscrito ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 22 de Marzo de 2007, bajo el Nº 04; folios del 17 al 28; Protocolo Primero, constituido por:
Una parcela de terreno ubicada en el denominado sector Triangulo del Este, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con una superficie total aproximada de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (11.232,29 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con lote DM7-B de propiedad municipal; SUR: Con avenida Crispulo Benítez; ESTE: Con avenida Convención; y OESTE: Con avenida Argimiro Bracamonte. Circunscrito dentro de las siguientes coordenadas U.T.M: Punto 1: X= 468013.2701 Y= 1113153.7215; Punto 2: X= 468172.5750 Y=1113153.6885; Punto 3: X=468172.5618 Y=1113088.3573; Punto 4: X=468003.4922 Y=1113086.9613; Punto 5: X= 468002.2130 Y=1113087.0920; Punto 6: X=468001.3707 Y=1113087.4106; Punto 7: X=468000.7332 Y=1113087.7064; Punto 8: X=468000.3234 Y=1113088.0933; Punto 9: X=467999.5949 Y=1113088.7988; Punto 10: X=467999.0257 Y=1113089.7318; Punto 11: X=467998.7297 Y=1113090.3234; Punto 12: X=467998.5248 Y=1113090.9834; Punto 13: X=467998.4110 Y=1113090.6433; Punto 14: X=467998.4518 Y=1113092.0567; Punto 15: Y=467998.6029 Y=1113099.9600; Punto 16: X=467998.6977 Y=1113104.9126; Punto 17: X=467998.9450 Y=1113109.8559; Punto 18: X=467999.5030 Y=1113115.6026; Punto 19: X=468000.2945 Y=1113120.3609; Punto 20: X=468001.2772 Y=1113124.3060; Punto 21: X=468002.2600 Y=1113128.2512; Punto 22: X=468004.0994 Y=1113133.2847; Punto 23: X=468005.9388 Y=1113138.3182; Punto 24: X=468007.1849 Y=1113140.9363; Punto 1: X= 468013.2701 Y= 1113153.7215 (folios 70 al 71 Pieza Nº 01).
Cursa a los folios 83 al 88 de la Pieza Nº 01, escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2.013, por la apoderada judicial de la parte actora en el que solicita nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el supra identificado inmueble propiedad de la sociedad mercantil accionada, igualmente rursa al folio 89 de la Pieza Nº 01, escrito presentado por la apoderada accionada en esa misma fecha en el cual solicitó no sea acordada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y sea suspendida la medida cautelar decretada.
A los folios 90 y 91, 92, 93, 94 al 96, 97 al 99 de la Pieza Nº 01, cursan escritos presentados por la coapoderada judicial de la parte accionada en el cual ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y solicita al tribunal A quo se pronunciare y decretare la misma.
En fecha 19 de marzo de 2.014, el A quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora sobre el inmueble supra identificado (folios 100 y 101 Pieza Nº 01).
Cursa al folio 104 de la Pieza Nº 01, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte accionada en fecha 24 de marzo de 2.014, en el que se opuso a la medida decretada, por lo que mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.014, el A quo acordó abrir articulación probatoria de acuerdo al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil (folio 105 Pieza Nº 01).
En fecha 27 de marzo de 2.014, el A quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (folios 106 al 108 Pieza Nº 01); igualmente en fecha 09 de abril de 2.014, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada (folios 113 y 114 Pieza Nº 01).
En fecha 24 de abril del año 2.014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó sentencia interlocutoria en la que declaró:
“…1) SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar intentada en el juicio de Cobro de Bolívares por INGENIERIA GRUPO 4, C.A contra la empresa H. G. TRIANGULO C.A, todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida…” (folios 123 al 132 Pieza Nº 01)
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 29 de abril de 2.014, por la apoderada judicial de la parte accionada abogado ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLES (folio 133 Pieza Nº 01), por lo que en fecha 05 de mayo de 2.014, el A quo la oyó en un solo efecto, igualmente, para una mayor ilustración por parte del Juzgado de Alzada ordenó la remisión del cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil que correspondiere para su conocimiento (folio 134 Pieza Nº 01).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante auto de fecha 15 de mayo de 2.014, ordenó remitir el presente asunto al A quo a los fines que diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folios 136 y 137 Pieza Nº 01), y una vez que el A quo cumplió con lo ordenado se volvió a recibir el 01 de julio de 2.014; dándosele entrada el 02 de julio de 2.014, y se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente esa fecha para la presentación de los informes de las partes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 142 Pieza Nº 01). En fecha 31 de julio de 2.014, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, este Superior dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora INGENIERIA GRUPO 4, C.A., abogado REINAL PÉREZ VITORIA y presentó escrito de informes en el cual argumentó lo siguiente: Que fue acertada la decisión del A quo al haber declarado sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de marzo de 2.014, condenando en costas a la parte oponente; alegó que las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no se exigen los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento de intimación sustentada en los recaudos contenidos en el artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida. Que la intimación está sustentada en facturas originales cuyos títulos son los instrumentos consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y que la medida cautelar decretada fue acordada para garantizar las resultas del proceso, motivación ésta suficiente para declarar la procedencia de la medida y con ello ratificar la decisión dictada, según el coapoderado actor. Fundamentó sus alegatos en sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 13 de febrero de 2.013, Exp. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza. Que a pesar de que era imperativo y no facultativo para el A quo el decreto inmediato de la medida cautelar originalmente solicitada, en el acto de oposición la intimada ofreció constituir garantía suficiente fijada por el Tribunal en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), la cual no constituyó. Que en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal fue apelada y la conoce actualmente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que con las pruebas promovidas oportunamente en el lapso probatorio de la incidencia de oposición no queda lugar a dudas de la recepción y aceptación de las facturas por parte de la intimada HG Nuevo Triangulo. C.A., así como la existencia de la obligación si cumplir derivada de las facturas y otros elementos incorporados a los autos, motivos por los cuales solicitó se declare sin lugar la apelación y se condene en costas al recurrente. Por lo que este Juzgado se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 145 Pieza Nº 01). En fecha 11de agosto de 2.014, la apoderada accionada presentó escrito de informes (folios 290 al 295 Pieza Nº 02), el cual fue considerado extemporáneo por esta Alzada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.014 (folio 318 Pieza Nº 02). En fecha 13 de agosto de 2.014, este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 320 Pieza Nº 02). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la oposición a la medida formulada ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgador determinar si la decisión de fecha 24 de abril de 2.014, en la cual el A quo declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por la parte demandada H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A., en ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la empresa mercantil INGENIEROS GRUPO, 4 C.A., está o no ajustada a derecho y para ello, en criterio quien emite el presente fallo, dado a que la parte recurrente no fundamentó el por qué recurría, ya que no presentó informes sino que se limitó a presentar observaciones a los informes, presentados ante esta Alzada, por la representación judicial de la parte actora, tal como consta de los folios 290 al 295 de la Pieza Nº 02, y de la diligencia de fecha 12 de agosto del corriente año, hecha por la abogado ANELAY SÁNCHEZ (folio 319), en la cual manifiesta textualmente:
“…Aclaro al Tribunal que por error involuntario se mencionó en el encabezado del escrito consignado el día de ayer como escrito de informes cuando lo correcto es escrito de Observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ratifico y hago valer en todas sus partes dicho escrito el cual contiene la observaciones a los informes presentados por la contraparte…”
Planteamiento que esta Alzada desestima, al igual que los rendidos por la parte actora, por ser impertinentes, ya que los informes de ésta última, tal como se determina del escrito cursante del folio 280 al 286de la Pieza Nº 01, se refiere a la fundamentación del por qué impugna la decisión del fondo del asunto, por cuanto está dirigida es al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien es el que conoce del fondo del asunto y no esta Alzada; y como circunstancia de esto las observaciones hechas a estos informes por la parte recurrente, no se corresponde a la actuación legal de la parte actora, circunstancia ésta que obliga a desestimar las referidas observaciones y así se decide.-
De manera, que en virtud de la ausencia de fundamentación a la impugnación de la sentencia recurrida, corresponde a esta Alzada verificar la legalidad o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y a tal efecto tenemos, que de la lectura del texto del libelo de demanda (folios 02 al 08 Pieza Nº 01), se determina que el caso sub iudice, trata de una acción de Cobro de Bolívares, basada en facturas imputadas como debidamente aceptadas, tramitado por el procedimiento de intimación previstos en los artículos 640 al 651 del Código de Procedimiento Civil; y dado el fundamento esgrimido por el A quo en el auto de fecha 21 de abril de 2014 (folio 23 Pieza Nº 01), cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la ratificación de la solicitud de Medida Preventiva de Embargo Provisional suscrita por la parte demandante, este Tribunal de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sujetas a la siguiente formalidad: A) Si se embargare cantidad liquida de dinero del ejecutado la misma se hará hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 973.812,03), por concepto del capital correspondiente a las facturas debidamente aceptadas, mas la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 163.041,67), que consiste en el 25% de las posibles costas de los cuales se sigue el procedimiento; y B) Si se embargare bienes muebles propiedad del ejecutado este se hará por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.304.333,36), que comprende el doble de lo demandado mas la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 243.453,00), que consiste en el 25% de las posibles costas del juicio. Líbrese despacho de embargo y remítase a la U.R.D.D. a fin de ser distribuido en uno de los Juzgado Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.”
Se determina que al tener la acción de autos como documentos fundamentales a facturas que la actora imputa como aceptada por la accionada, las cuales al pretender el cobro de la obligación señaladas en ellas, y al haberse incoado la acción de autos por el procedimiento de intimación, pues tales documentales, a los fines de la admisibilidad de la acción son pruebas tal como lo prevé el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello, y por mandato del artículo 646 eiusdem, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada está acorde con lo preceptuado por dichos artículos; por lo que la decisión del A quo declarando sin lugar la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por la accionada está ajustada a derecho, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la apelación interpuesta contra ésta por la abogado ANELAY SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.355, en su condición de apoderada judicial de la demandada H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A., se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado ANELAY SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.355, en su condición de apoderada judicial de la demandada y oponente a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar H.G. NUEVO TRIÁNGULO C.A., identificados en autos, contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2.014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual decidió:
“…1) SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar intentada en el juicio de Cobro de Bolívares por INGENIERIA GRUPO 4, C.A contra la empresa H. G. TRIANGULO C.A, todos identificados.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida…”
RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:32 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/mavg
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