REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-001053
PARTE RECURRENTE: LUIS MIGUEL GONZÁLEZ LAMEDA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.338, apoderado judicial de las ciudadanas Carmen Leonor Herrera Páez, Rebeca Herrera Páez y María Antonieta Herrera Páez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.920.114, 5.920.115 y 5.920.116 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CARORA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 3 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, dictó auto donde señaló que visto el escrito presentado por el Abogado Luis Miguel González, en fecha 30-10-2014, dando cumplimiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio del año 2011, que estableció que se tramitarán por el procedimiento breve las causas cuya cuantía no exceda de (1500 U.T.) y en caso de apelación al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil será oída dicha apelación si esta fuere mayor a (500 U.T.), y siendo que la estimación de la cuantía fijada en esta causa es de (217,32 U.T.) es decir menos de los establecido para la procedencia de la misma, es por lo que ese Tribunal negó la apelación formulada.

En consecuencia, el Abogado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Carmen Leonor Herrera Páez, Rebeca Herrera Páez y María Antonieta Herrera Páez, actoras en el juicio principal por DESALOJO intentado contra la Asociación Cooperativa Profesionales al Servicio (PROSERVI) de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de hecho en contra del referido auto, aduciendo que el tribunal que conoció de la causa incurrió en un grave error inexcusable, a no acatar el mandamiento de Ley establecido en la DISPOSICIONES TRANSITORIAS SEGUNDAS y con vigencia a partir de fecha 23 de mayo de 2014, fecha en que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, y donde por mandato legal se ordena adecuar los procedimientos en curso a las disposiciones reglamentarias dictada por el ejecutivo nacional. Que siendo que la demanda fue admitida en fecha 29 de abril de 2014, y citada la demandada en la persona del ciudadano Ángel José Urrutia en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Profesionales al Servicio R.L. en fecha 27 de junio de 2014, existiendo la posibilidad de adecuar al procedimiento instaurado al nueve mandamiento legal cosa que el Tribunal NO PROCEDIO a realizar.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto se trata de determinar la procedencia o no del recurso de Hecho, intentado contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2014 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, que negó la apelación interpuesta por la parte actora.

Observa esta alzada Civil del estado Lara, que el caso bajo análisis, objeto de apelación, se refiere a un juicio de Desalojo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello debido a la cuantía vigente para la fecha de la interposición de la acción.

Ahora bien, para esta Alzada es claro, que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009–0006 de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T…”. Importa por tanto destacar, que bajo tal Resolución, los Juzgados de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta 02/04/2009, conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), -producto del efecto devolutivo-, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial respectiva, categoría “A”, pues, - se repite -, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”.

En este mismo orden de ideas, corresponde a esta juzgadora determinar si el auto dictado el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, está o no ajustado a derecho, para lo cual se hace necesario analizar la citada Resolución No. 2009-00006, en la cual modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de tener acceso al recurso de apelación que se interponga en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, tal cual es el caso bajo análisis; esto obliga a realizar un pronunciamiento previo al fondo de lo planteado, sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación; lo cual se hace así:

Señala la abogada ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ ESCALONA, actuando como apoderada Judicial de las ciudadanas Carmen Leonor Herrera Páez, Rebeca Herrera Páez y María Antonieta Herrera Páez, accionantes, en su libelo de demanda lo siguiente: “Omisis… Estimo ésta demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00)...” y dado a que el accionado en su contestación de la demanda no rechazó esta estimación por insuficiente o exagerada, tal como lo prevé el artículo 38 del Código Adjetivo Civil, quien suscribe el presente fallo determina que ese es el valor de la demanda, y así se decide.

Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es obligatorio interpretar lo establecido en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (para esta fecha equivalente a Bs. 5.000,00) a la luz de lo acordado en la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”

De tal forma, que de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia No. 694, de fecha 06/07/2010, ratificado en sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; supuesto en el cual encuadra el caso bajo análisis ya que la demanda fue estimada en 236,22 Unidades Tributarias, siendo ésta inferior al monto requerido para oirse el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas Carmen Leonor Herrera Páez, Rebeca Herrera Páez y María Antonieta Herrera Páez, actoras en el juicio principal por DESALOJO intentado contra la Asociación Cooperativa Profesionales al Servicio (PROSERVI) Así se decide.

En consecuencia, la negativa de escuchar la apelación es conforme a derecho y el presente Recurso de Hecho no debe prosperar; así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el abogado LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora que negó la apelación intentada en el juicio de DESALOJO intentado por las ciudadanas CARMEN LEONOR HERRERA PÁEZ, REBECA HERRERA PÁEZ Y MARÍA ANTONIETA HERRERA PÁEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROFESIONALES AL SERVICIO (PROSERVI).
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y se libro oficio Nº 2014/261 al a-quo conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes