REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000015

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Fermín De Jesús Marín, titular de la cédula de identidad No. 5.955.986, actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, asistido por el abogado Carlos Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.974; contra las sociedades mercantiles INGENIERÍA PELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de enero de 2001, bajo el No. 49, Tomo 1-A, y SEGUROS PREMIER C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1990, bajo el No. 28, Tomo 46-A-sgdo, siendo su última modificación estatuaria por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 07 de mayo de 2008, bajo el No. 73, Tomo 49-A-sgdo.

Así en fecha 12 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. Y el día 15 de abril del mismo año, se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

De seguida en fecha 10 de junio de 2010, se recibió del abogado Carlos Acevedo, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, escrito a fin de solicitar le fuese designado correo especial. Con motivo a ello este Tribunal en fecha 28 de junio de 2010, acordó dicho correo especial.

En fecha 17 de septiembre de 2010, visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal modificó el auto
de admisión dictado en fecha 15 de abril de 2010. Igualmente, considerando el tiempo transcurrido, libró de oficio las notificaciones correspondientes.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificada, solicitó información en relación a la notificación de la empresa demandada, así como de la designación como correo especial. Por tal motivo este Tribunal por auto de fecha 19 de octubre del mismo año, dejó constancia a la parte querellante para que retirase la respectiva comisión en virtud del correo especial designado.

Con posterioridad el día 07 de julio de 2011, se agregó a los autos la mencionada comisión. Ahora bien, visto que se observó que no pudo ser practicada la citación de la parte demandada, se ordenó desglosar las compulsas respectivas, para que la parte demandante le diese el debido impulso procesal.

En fecha 04 de junio de 2014, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, a los fines de que manifestaran ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que constare en autos las notificación practicada, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.

Así, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014 (folio 98), este Juzgado, vista la comisión practicada al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, se agregó la respectiva boleta de notificación al presente asunto, sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto.


De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 2010, la parte demandante, ya identificada, consignó escrito libelar con fundamento en los siguientes alegatos:
Que su representado en fecha 07 de mayo de 2009, suscribió contrato con la sociedad mercantil Ingeniería Pela, C.A., para que ejecutara la obra denominada asfaltado en la calle principal del sector El Estadio, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas, Estado Lara, según se evidencia en contrato administrativo N° CP-AMSP-0-32-2009, siendo respaldada la fianza por la empresa Seguros Premier, C.A. cuya obra debía ser iniciada a los ocho (08) días luego de suscribir el contrato, tal como se estipuló en la cláusula tercera y debiendo ser culminado la obra de conformidad a lo estipulado en la cláusula cuarta del ya mencionado contrato, es decir, a las dos (02) meses luego de iniciada la obra.

Que el precio de la obra es de “(…) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) de los cuales se pagó oportunamente a la empresa INGENIERÍA PELA C.A. (…),el anticipo estimado en el cincuenta por ciento (50%) del monto total de la obra, equivalente a SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), establecido en la cláusula Quinta (sic) del referido contrato (…)”.

Que “(…) la firma mercantil INGENIERÍA PELA C.A. (…) se trasladó hacia el lugar donde se ejecutaría la obra para informar que no podía dar inicio a la remoción de tierra (...), por lo que pidió al personal esperar hasta el día siguiente, pero es el caso que transcurrieron varios días sin que los representantes de la empresa fueran al lugar de la ejecución de la obra (…)”.

Que la empresa Ingeniería Pela, C.A., fue llamada vía telefónica por parte de la empresa Seguros Premier C.A., y este acudió al llamado originando la primera cita de carácter personal, allí expuso que “(…) los hechos que constituían el incumplimiento contractual por parte de la empresa INGENIERÍA PELA C.A. (…) implicaba que su empresa estaba en la obligación de reintegrar el dinero pagado por concepto de anticipo, así como la indemnización por los daños causados al patrimonio público (…) obteniendo como única respuesta una solicitud de prórroga extemporánea y una negativa a reintegrar el dinero que recibió por concepto de anticipo (…)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.141, 1.155, 1.160, 1166, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.271, 1.359, 1.630, 1.631 del Código Procedimiento Civil, así como en el contrato administrativo. En consecuencia, demanda por resolución de contrato, estimando la acción en la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 130.000,00).
II
DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.


En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 15 de abril de 2010, y visto que por auto de fecha 07 de julio de 2011, se instó a la parte demandante a dar el impulso procesal correspondiente, dada la imposibilidad de materializar las citaciones ordenadas, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 07 de julio de 2011, para materializar las citaciones ordenadas por este Tribunal.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 07 de julio de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se insta a la parte accionante el debido impulso procesal, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial incoada.

SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

El Secretario Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.
D10.-
El Secretario Temporal,






















L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

José Ángel Cornielles.