REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2013-000381

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana OLGA ROSA GIL REINOSO, titular de la cédula de identidad N° 7.374.939, asistida por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones de Ley.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, la parte demandante alegó como fundamento del recurso interpuesto, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “En fecha 31 de mayo de 2006 comen[zó] a prestar [sus] servicios personales como contratada para el Concejo municipal de Iribarren, ubicado en la carrera 17 entre calles 25 y 26, palacio municipal, Barquisimeto, estado Lara, desempeñando el cargo de ASESORA, adscrita a la oficina de apoyo Técnico de las comisiones del ente legislativo municipal, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m a 4:00 p.m. y los viernes de 8:00 a.m a 3:00 p.m.; percibiendo como ingreso mensual para la fecha la cantidad de Bs. 512.000 de los antiguos, teniendo entre [sus] funciones todo lo relativo a la redacción y elaboración de informes, proyectos, atención al público, entre otras. Posteriormente, a partir del año 2009 [le] fue asignado el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, teniendo entre [sus] funciones todo lo relativo a la elaboración de correspondencias e informes; atención al público, entre otras, siendo trasladada a comienzo del año 2012 a la Unidad del Cronista municipal de Iribarren (hoy Dirección del Cronista), la cual se encuentra ubicada en la calle 26 entre carreras 14 y 15 de esta ciudad, desempeñando el mismo cargo, con las mismas funciones y el mismo horario de trabajo, percibiendo en la actualidad como ingreso mensual la cantidad de Bs. 2.457 más cesta ticket”.

Asimismo, señaló que “(…) los empleados al servicio de la municipalidad Iribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las cláusulas contenidas en la III Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara vigente desde el 22 de diciembre del año 2009 (…) en tal sentido, la ciudadana alcaldesa municipal de Iribarren, profesora AMALIA SAEZ, ha incumplido las estipulaciones de tipo económica contenidas en algunas de las cláusulas de la referida convención colectiva, en especial la cláusula N° 30 (…)”.

Finalmente, demanda “(…) A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, los siguientes conceptos contemplados en la III Convención Colectiva de los empleados al servicio del municipio Iribarren del estado Lara (…) la cantidad de DIECISEISMIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 16.388), correspondiente a los conceptos reclamados en el año 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2013”.

II
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante invocó una relación de empleo público con la Administración Pública, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 15 de noviembre de 2013, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la pretensión anulatoria, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 15 de noviembre de 2013, para su continuación.

Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 15 de noviembre de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana OLGA ROSA GIL REINOSO, titular de la cédula de identidad N° 7.374.939, asistida por el abogado José Gregorio Zaa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.550, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: La PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,

José Ángel Cornielles


Publicada en su fecha a las 12:33 p.m.

D7.-

El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo.) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo.) José Ángel Cornielles. Publicada en su fecha a las 12:33 p.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,