REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2013-000034

En fecha 01 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 1108, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada Carla Laraselys Pérez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.122, en su condición de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME); Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOS TAMARINDOS, inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 17 de marzo del año 2006, bajo el número: 36; tomo 6; Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2006.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia en razón de la materia para este Juzgado Superior.

En fecha 02 de octubre de 2013, es recibido en este Juzgado la demandada, seguidamente en fecha 07 del mismo mes y año se admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 06 de octubre de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de agosto de 2006, su representada suscribió contrato de crédito, con la Asociación Civil Los Tamarindos. Que “(…) es el caso que La Asociación Civil Los Tamarindos, se obligo (sic) a cancelar el crédito otorgando (sic) por [su] representada por la suma de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.75.740.400,oo) que fueron otorgado (sic) la presente cantidad por parte como consta (sic) en la cláusula números PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERA, el mismo fue entregado en su totalidad el monto del crédito tal como se evidencia del Contrato de Crédito (sic) (...)”.

Que a “(…) la Asociación Civil Los Tamarindos, se obligó a cancelar el crédito otorgado en giros mensuales, lo cual cumplió sólo hasta el 03/09/2010, cancelando así hasta la cuota numero 21, y esto por cobranza extrajudicial, hasta la fecha la Asociación Civil Los Tamarindos presenta la cantidad de treinta giros vencidos(…)”.

Fundamentó su acción en los artículos 26, 51 y 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1159, 1160, 1167, 1169, 1264, del Código Civil.

En consecuencia, demanda a la Asociación Civil Los Tamarindos, a los fines de que sean condenadas a cancelar la cantidad de Ochenta Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares, con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 87.535,79).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“Por recibido el presente libelo désele entrada y anótese en los libros correspondientes y por cuanto este Tribunal observa que la presente demanda fue intentada por el Fondo para el fomento y Promoción de la artesanía, Pequeña y Mediana Empresa de Servicio y la asistencia financiera para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo Profesionales que Ejerzan alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), el cual tiene patrimonio propio por parte del Estado Lara y siendo que están afectados intereses del Estado Venezolano, en consecuencia se ordena declinar la competencia, en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (...)”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.


En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las anteriores consideraciones, estima importante esta Instancia Jurisdiccional señalar que, en el presente asunto, se observa que el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, manifestó que en fecha 02 de agosto de 2006, su representada suscribió contrato de crédito, con la Asociación Civil Los Tamarindos.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida mediante auto de fecha 07 de octubre de 2013 por este Juzgado Superior, y visto que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la Asociación Civil Los Tamarindo, por incumplimiento de contrato de crédito por la suma de Setenta y Cinco Millones Setecientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.75.740.400,oo).

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 07 de octubre de 2013, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

“De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide”.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente del Fondo Para El Fomento Y Promoción De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Empresa, Las Empresas De Servicio Y La Asistencia Financiera Para La Creación O Consolidación De Centros De Trabajo De Profesionales Que Ejerzan Alguna Carrera Técnica O Universitaria (FUNDAPYME), a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa. Así se decide

V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ACEPTA la competencia para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada Carla Laraselys Pérez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.122, en su condición de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME); Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOS TAMARINDOS, inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 17 de marzo del año 2006, bajo el número: 36; tomo 6; Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2006.

SEGUNDO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y presidente del Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña Y Mediana Empresa de Servicio y la Asistencia Financiera Para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos su notificación, indique a este Órgano Jurisdiccional si mantiene interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 07 de octubre de 2013.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
El Secretario Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández

Publicada en su fecha a la 2:10 p.m.

Dag.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo.) Marilyn Quiñónez Bastidas. El Secretario Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. Publicada en su fecha a la 2:10 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Secretario Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández