REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 100/2014.
ASUNTO: KP02-U-2011-000100.

Parte recurrente: Lorenza Rojas de Valladares, titular de la cédula de identidad Nº V-8.061.946, en su carácter de representante de la Sucesión José Domingo Valladares F., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30531277-0, asistida por la abogada María Valladares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.531.

Acto recurrido: Resolución SAT-GTI-RCO-DR-AL-430-500002 de fecha 18 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de febrero de 1999, impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico. Recurso Administrativo que fue declarado Sin Lugar a través de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/-814 del 17 de octubre de 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada el 21 de mayo de 2009.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 25 de febrero de 1999, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido el 16 de junio de 2011 mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-006413, de fecha 16 de junio de 2011, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 17 del mismo mes y año, incoado por la ciudadana Lorenza Rojas de Valladares, ya identificada, actuando en su carácter de representante de la Sucesión José Domingo Valladares F., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30531277-0, domiciliada en la Avenida Simón Bolívar, calle 29, Nº 29-11, Barrio Nuevas Brisas, Guanare, Estado Portuguesa, asistida por la abogada María Valladares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.531; contra la Resolución SAT-GTI-RCO-DR-AL-430-500002, de fecha 18 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de febrero de 1999, impugnada por la contribuyente mediante el recurso jerárquico con subsidiario recurso contencioso tributario. Recurso Administrativo que fue declarado Sin Lugar a través de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/-814, del 17 de octubre de 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que motivó su remisión a este Tribunal Superior.

En fecha 23 de junio de 2011, este Tribunal Superior procedió a dar entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2011-000100, ordenándose notificar a la recurrente, para lo cual se comisionó.

El 12 de marzo de 2012, se ordena agregar al expediente el oficio Nº 191 de fecha 02 de marzo de 2012, mediante el cual se remite la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a través de la cual se desprende que el Alguacil del citado Juzgado no pudo practicar la notificación de la recurrente que guarda relación con la entrada del expediente a este Tribunal Superior. Asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto dictado el 02 de abril de 2012, se deja constancia del vencimiento del lapso para tener por notificada a la recurrente de la entrada del recurso contencioso tributario a este tribunal, en consecuencia, se considera que la recurrente está a derecho.

El 4 de diciembre de 2013, se dicta auto en el cual se ordena notificar a la recurrente para que manifieste su interés procesal en continuar con la tramitación de la causa, dentro de los 30 días a aquel en que conste en autos su notificación y a tal efecto, se comisionó.

El 20 de octubre de 2014, se agrega al expediente la resulta de la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida y constatándose que fue notificada la recurrente el 14 de julio de 2014.

II
MOTIVACIÓN

En virtud de las actas que conforman el asunto objeto de estudio, se observa que, el 4 de diciembre de 2013, este Tribunal Superior ordenó notificar a la recurrente con la finalidad que ratificara su interés procesal en la presente causa y consta que el 14 de julio de 2014 fue realizada la notificación, tal como consta en las resultas de la comisión que fueron agregadas al presente asunto en fecha 20 de octubre de 2014 y ha transcurrido el lapso otorgado sin que conste en autos que la recurrente haya efectuado alguna actuación que demuestre el interés en darle impulso a este proceso judicial.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde la oportunidad en que el contribuyente estuvo a derecho en el presente juicio, es decir desde el 02 de abril de 2012, la recurrente no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)”.



Referidas las precedentes circunstancias, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”. Asimismo, esa Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”.

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa del caso objeto de estudio que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho de la entrada del expediente a este Órgano Jurisdiccional, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, aunado a la circunstancia que por motivos imputables a la recurrente en este procedimiento no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión, motivo por el cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de interés procesal. Así se declara.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 25 de febrero de 1999 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue remitido el 16 de junio de 2011 mediante oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-006413, de fecha 16 de junio de 2011, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 17 del mismo mes y año, incoado por la ciudadana Lorenza Rojas de Valladares, titular de la cédula de identidad Nº V-8.061.946, actuando en su carácter de representante de la Sucesión José Domingo Valladares F., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30531277-0, asistida por la abogada María Valladares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.531; contra la Resolución SAT-GTI-RCO-DR-AL-430-500002, de fecha 18 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 08 de febrero de 1999, impugnada por la contribuyente mediante el recurso jerárquico con subsidiario recurso contencioso tributario. Recurso Administrativo que fue declarado Sin Lugar a través de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/-814, del 17 de octubre de 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que motivó su remisi´no a este Tribunal Superior.

Se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas en juicio, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, déjese transcurrir íntegramente un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y culminado el mismo comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.





























ASUNTO: KP02-U-2011-000100
MLPG/fm/ga.-