REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 28 de noviembre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000980.
ASUNTO : KP11-P-2014-000980.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: Abg. ANDREA PEREZ ALVARADO.
Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. JEAN GONZALEZ.
Defensa Privada: Abg. NANCY CORDEO IPSA 158.884 Y OMAR ENRIQUE IPSA: 192.749.-.
IMPUTADO: Eduardo Javier Mendoza Oviedo y Johanderson José Mora Rodríguez.
DELITO: ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida a los acusados Eduardo Javier Mendoza Oviedo y Johanderson José Mora Rodríguez, por los delitos de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 27 de noviembre de 2014, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, CARLOS JOSE MARQUEZ PARRA, CARLOS ALBERTO PARRA, FRAMBER ALI ARRIETA RUIZ Y AGUSTIN MANUEL SUAREZ MENESES, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado Eduardo Javier Mendoza Oviedo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.941.750 Y Johanderson José Mora Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.161.314, por el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado Eduardo Javier Mendoza Oviedo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.941.750 Y Johanderson José Mora Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.161.314, Es Todo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, los imputados, responde libre de presión, apremio y coacción, cada uno por separado: “No deseo declarar. Es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:
Importante emitir pronunciamiento previo dadas las consideraciones vertidas por la distinguida defensa publica, y es que se observa que el analisis efectuado por la misma y los argumentos que señala, son propios de la fase contradictoria.
Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, para el momento en que ocurrieron los hechos, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra, a Eduardo Javier Mendoza Oviedo y Johanderson José Mora Rodríguez, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio, exponen: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones a sus defendidos, siendo que al respecto el Ministerio Publico, emite su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43, 354 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados Eduardo Javier Mendoza Oviedo y Johanderson José Mora Rodríguez, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de ocho (8) meses, conforme al artículo 42, 43 del COPP, y se le imponen las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: : 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Realizar 8 trabajo comunitario en el CONSEJO COMUNAL EL BARRIAL DE LA PASTORA PARA EDUARDO MENDOZA Y CONSEJO COMUNAL SECTOR SANTO DOMINGO PARA JOHANDERSON MORA, uno cada mes, 3.- No incurrir en otro hecho delictivo. Y asi se decide.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a CONCEJO COMUNAL del SECTOR DONDE RESIDE de este Municipio TORRES de Estado Lara, a los fines que constate cumplimiento de actividad comunitaria del ciudadano Eduardo Javier Mendoza Oviedo y Johanderson José Mora Rodríguez.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,