REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001563
ASUNTO : KP11-P-2014-001563.
Vista la solicitud de Revisión de Medida, requerida por el abogado HENGERBERT SIERRA, según escrito de fecha 10 de Octubre de 2014, defensor de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO FAJARDO, LUIS ALFONSO VARGAS, RIGOBERTO DE JESUS PIMENTEL, IVAN JOSE MOGOLLON, ROSALINO ANTONIO MOGOLLON PEREZ, a quien el tribunal le decreto MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho (08) dias ante este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2014, por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 Numeral 02, del Código Penal, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa de conformidad al articulo 242 del COPP, este Tribunal observa:
En efecto, en fecha 10 de Octubre de 2014, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho (08) dias ante este Circuito Judicial Penal al ciudadano GUSTAVO ANTONIO FAJARDO, LUIS ALFONSO VARGAS, RIGOBERTO DE JESUS PIMENTEL, IVAN JOSE MOGOLLON, ROSALINO ANTONIO MOGOLLON PEREZ, por la presunta comision del delito de HURTO CALIFICADO; previsto en el artículo 453 Numeral 02, del Código Penal.
Seguidamente, consta petición de Revisión de Medida, requerida por el abogado HENGERBERT SIERRA, defensor de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO FAJARDO, LUIS ALFONSO VARGAS, RIGOBERTO DE JESUS PIMENTEL, IVAN JOSE MOGOLLON, ROSALINO ANTONIO MOGOLLON PEREZ, según escrito de fecha 25-11-2014, donde solicita la Revisión de Medida y pide se extienda la presentacion dado que sus representados son de otra jurisdicción.
Con base al anterior petitum se hace menester para quien juzga, decretar SIN LUGAR tal petitorio, pues en primer orden el delito de HURTO CALIFICADO, amerita, por tratarse de un delito contra la propiedad, la investigacion exhaustiva pertinente, y en el caso de marras, se acredita una presunta actividad tumultuaria en donde se supone aconteció el ilicito mencionado, razones esta que verifico el sentenciador al momento de proferir su decisión, y por ende se constata que las condiciones por las cuales se decreto la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho (08) dias ante este Circuito Judicial Penal, NO HAN SUFRIDO VARIACION ALGUNA, por lo que, como se dijo anteriormente, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ampliación de presentaciones requerida y se mantiene las mismas en presentación periódica cada 08 dias ante este circuito judicial penal, requerida por la defensa privada y asi se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, al GUSTAVO ANTONIO FAJARDO, LUIS ALFONSO VARGAS, RIGOBERTO DE JESUS PIMENTEL, IVAN JOSE MOGOLLON, ROSALINO ANTONIO MOGOLLON PEREZ.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho (08) dias ante este Circuito Judicial Penal, del ciudadano GUSTAVO ANTONIO FAJARDO, LUIS ALFONSO VARGAS, RIGOBERTO DE JESUS PIMENTEL, IVAN JOSE MOGOLLON, ROSALINO ANTONIO MOGOLLON PEREZ, , por cuanto se evidencia que las condiciones por las cuales se decreto la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada ocho (08) dias ante este Circuito Judicial Penal, NO HAN SUFRIDO VARIACION ALGUNA, por lo que, como se dijo anteriormente, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ampliación de presentaciones requerida y se mantiene las mismas en presentación periódica cada 08 dias ante este circuito judicial penal, requerida por la defensa privada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO