REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de NOVIEMBRE de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000539.
ASUNTO : KP11-P-2013-000539

Vista la solicitud de Revisión de Medida, requerida por el abogado RAMON JOSE GIL CUEVAS, según escrito de fecha 03-09-2014, defensor del ciudadano José Antonio Cuevas Gomez, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14-04-2013, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa de conformidad al articulo 242 del COPP, este Tribunal observa:
En efecto, en fecha 14-04-2013, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano José Antonio Cuevas Gomez, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente, consta petición de Revisión de Medida, requerida por el abogado RAMON JOSE GIL CUEVAS, según escrito de fecha 03-09-2014, defensor del ciudadano antes referido, donde solicita la Revisión de Medida bajo la tesis de que el ciudadano bajo su auspicio presenta retardo procesal dado que se le ha diferido mas de 17 ocasiones la audiencia preliminar por falta de traslado, por lo que debiera ser revisada la medida de privación de libertad del mismo, y en su lugar, ser sustituida por una medida menos gravosa.
Visto lo anteriormente planteado por el honorable colega de la defensa privada, menester es para quien juzga, decretar SIN LUGAR tal petitorio, pues se observa claramente, por lo menos hasta la fecha de hoy, que las circunstancias por las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano José Antonio Cuevas Gomez, en fecha 14-04-2013, NO HAN SUFRIDO VARIACION ALGUNA, por lo que se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano José Antonio Cuevas Gomez, manteniéndose igual el sitio de reclusión del citado imputado y asi se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 14-04-2013, al ciudadano José Antonio Cuevas Gomez.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano José Antonio Cuevas Gomez, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 25-06-2014, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y el sitio de Reclusión para el anterior ciudadano.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA


SECRETARIO