REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001557
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001557
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 02) de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02/09/2013, se recibió ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Acta de Denuncia con los recaudos que posteriormente van a conformar la causa Nro. MP-399611-2013.
“El día 02/09/2013, que la sñra Maria me tiene cansada cada vez diciéndome por medio de mensaje que yo soy bruja. Todo esto se viene por no mandar el nieto a nuestra casa, entonces ella se molesta porque mi hijo van a su casa al niño con la nueva pareja que tiene, entonces por eso son los mensajes violento el cual yo quiero hacer hincapié en quitarle al niño que ella lo tiene mal atendido; yo le dije ella por medio de mensajes que iba a denunciar por su insulto espero la mayor respuestas y ayuda que me pueda prestar.
Ella dejo el niño con el padrastro, lo cual esta trabajando por no dejarlo con sus abuelos paternos o con sus padres. ”
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 283 en la parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso el hecho denunciado no constituyen ningún tipo de delito que se encuentre tipificado en el Código Penal o Leyes Penales Venezolana; por lo que los hechos narrado en el presente asunto no reviste de carácter penal.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho que no reviste de carácter penal por no encontrarse tipificado en el Código Penal o Leyes Penales Venezolana.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, no se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal se solicitó se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No.11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, el Acta de Denuncia, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA