REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 7 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000994
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000994


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 02) de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 27/05/2013, se recibió ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Acta de Denuncia con los recaudos que posteriormente van a conformar la causa Nro. MP-232815-2013.

“El día 27/05/2013, la ciudadana Mariaines Pérez C.I 15.847.975, compareció ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, a los fines de interponer denuncia en contra de la ciudadana Clemencia del Carmen Escalona de Crespo C.I 5.918.570 por lo que manifestó, que realizo una negociación con esta ciudadana, donde le cancelo un dinero, como adelanto de pago por la compra de una casa, siendo el caso, que el inmueble no se puede vender por motivos personales de la vendedora, y la misma, no le quiere devolver el dinero a que la denunciante ya no esta interesada en la vivienda. ”

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 283 en la parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso el hecho denunciado se constituyen en materia Civil; el cual no es enjuiciable a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real donde manifestó, que realizo una negociación con esta ciudadana, donde le cancelo un dinero, como adelanto de pago por la compra de una casa, siendo el caso, que el inmueble no se puede vender por motivos personales de la vendedora.

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se constituyen en materia Civil, el cual no es enjuiciable a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico procesal Penal se solicitó se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado no es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.

DECISIÓN:

En consecuencia, este Tribunal de Control No.11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, el Acta de Denuncia, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA