REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001903
ASUNTO : KP11-P-2014-001903


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Abogado DOMINGO ANTONIO RORIGUEZ CARRASQUEL fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano: POR IDENTIFICAR, este Tribunal de Control Nº 11 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, y el artículo 108 en su ordinal 1 dice que la acción penal prescribe a los quince año, por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 07 de Octubre del año 1997 hasta la presente fecha han transcurrido mas de Quince (15) años y Nueve (09) meses, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 1°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO: Considera esta Juzgadora que son suficientes los fundamentos de la petición Fiscal, para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgadora Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 49 Ejusdem, seguida del ciudadano: POR IDENTIFICAR, Por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se ordena el archivo del expediente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA