REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001039

ASUNTO: KP11-P-2014-001039

Visto el escrito suscrito por la abogada Maria Gabriela Morales Alboni, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 11, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 06 de Julio de 2014, con ocasión a procedimiento realizado por la Detective Yuliana, Efectivo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Carora, quienes dejan constancia de la denuncia en contra de la ciudadana; YARGENIA MARBELIS TORRES ABACHE C.I Nº 21.961.149, el día 05-07-2014 la ciudadana se encontraba en otra casa ubicada en el callejón Castañeda, entre Avenida 14 de Febrero y calle San Pedro, estaban hablando tranquilamente cuando de pronto le informa a la ciudadana que se iba a llevar la nevera, porque la casa donde vive y artículos de esa casa es de su propiedad .

Corre inserta acta de la Fiscalia Auxiliar Octavo del Ministerio Público de fecha 04-08-2014, suscrita por la Fiscalia Auxiliar Octavo solicitando el Sobreseimiento de la causa.

De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que de los resultados de las diligencias efectuadas durante la fase preparatoria, considera esta representación fiscal, que existe falta de certeza para demostrar que la ciudadana YARGENIA MARBELIS TORRES ABACHE C.I Nº 21.961.149, es LA autora del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, por cuanto la victima no se practico el reconocimiento medico legal, resultando insuficiente para demostrar la responsabilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de YARGENIA MARBELIS TORRES ABACHE C.I Nº 21.961.149, de conformidad con el Artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de certeza, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 11, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a la Ciudadana YARGENIA MARBELIS TORRES ABACHE C.I Nº 21.961.149. Cesan las medidas cautelares otorgadas en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. REGÍSTRESE. CUMPLASE

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA