REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 13 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000351
ASUNTO: KP11-P-2014-000351
Visto el escrito suscrito por el abogado Domingo Antonio Rodríguez Carrasquel, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 11, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 24 de Febrero de 2014, la ciudadana Yoselyn Adreina Tua Medina interpone denuncia por ante el Ministerio Publico en contra del ciudadano; RICARDO LUIS RODRIGUEZ QUINTERO C.I 20.500.290, el ciudadano se encontraba ingiriendo licor con un grupo de muchachos, el llega donde estaba la hermanita a hablarle cerca de la oreja la madre de la victima se encontraba cerca lo ve y le reclama que porque estaba hablándole es cuando se torno violento.

Corre inserta acta del Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de fecha 27-06-2014, suscrita por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto solicitando el Sobreseimiento de la causa.

De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal considera que de los resultados de las diligencias efectuadas durante la fase preparatoria, considera esta representación fiscal, que existe falta de certeza para demostrar que el ciudadano RICARDO LUIS RODRIGUEZ QUINTERO C.I 20.500.290, es autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues del resultado del examen medico legal no presentó lesiones, resultando insuficiente para demostrar la responsabilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de RICARDO LUIS RODRIGUEZ QUINTERO C.I 20.500.290, de conformidad con el Artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de certeza, no quedando otra alternativa a éste que decretar el Sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control No 11, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al Ciudadano RICARDO LUIS RODRIGUEZ QUINTERO C.I 20.500.290. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. REGÍSTRESE. CUMPLASE
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA