REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001928
ASUNTO: KP11-P-2014-001928

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2014, impuesta a los ciudadanos: 1) ALI JOSE URRIOLA SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.144.203, Venezolano, Mayor de edad, y ser nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-01-1996, 18 años, grado de instrucción: estudiante de 5to año, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: rifando carros, Hijo de ALCIDES URRIOLA Y YUDITH JOSEFINA SANCHEZ; Domiciliado: Urbanización calicanto, sector manzanares, calle no sabe, casa Nº 11. Punto de referencia: a 40 metros de la escuela Expedito Cortes, Carora, Estado Lara Teléfono: 0414 578 0962 y 2) JOSE ALFREDO MEJIAS PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.275.360, Venezolano, Mayor de edad, y ser nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-06-1994, 20 años, grado de instrucción: 6to grado de educación básica, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: vendedor de nesti, Hijo de MIGUEL ALQUIMEDES Y ADAILDA PEREZ; Domiciliado: Avenida 14 de febrero con calle Rómulo Gallegos, casa s/n. Punto de referencia: a 100 de la bodega Urdaneta. Carora, Estado Lara Teléfono: 0426 755 9878 amiga Yudith (madre del coimputado) (Quienes una vez, verificadas en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causas ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Carora el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal (folio 04) de fecha 10 de noviembre de 2014, signada con el Nº S/Nº, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 14) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal. En dicha Audiencia una vez impuesto el precepto constitucional, los imputados de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: 1- ALI JOSE URRIOLA SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.144.203, y 2- JOSE ALFREDO MEJIAS PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.275.360. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial para los delitos menos graves, CONCEDIENDOLE A LA FISCALÍA EL LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 363 DEL COPP. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES EN RIÑA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los articulos 425 y 218 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los ciudadanos 1- ALI JOSE URRIOLA SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-25.144.203, y 2- JOSE ALFREDO MEJIAS PEREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.275.360, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada vez que sea requerido por el Tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA