REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001985

Por cuanto se observa un error de Trascripción en la decisión de fecha 23 de Abril de 2014, donde se colocó en el encabezamiento y en la dispositiva “el Sobreseimiento de la Causa Nº 13-F08-0533-2012, a favor de la ciudadana: MARY MAYELA JAIME LA CRUZ, Titular de la cedula de identidad No. V.-14.245.779”, siendo lo correcto: “el Sobreseimiento de la Causa Nº 13-F08-0533-2012, a favor de la ciudadana: EGLIS ALICIA MURILLO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad No. V.-12.943.705”, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal se Acuerda Rectificar dicho error, debiéndose publicar nuevamente la decisión con la corrección realizada, encabezando el presente Auto:
Analizadas las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa Nº 13-F08-0533-2012, a favor de la ciudadana: EGLIS ALICIA MURILLO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad No. V.-12.943.705. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, señalado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y facultado según lo señalado en los artículos 11, 24, 111 ordinal 7º y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 15 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:
La solicitud de Sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 ejusdem., establece: La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 111 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el Proceso Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del imputado.
El Precepto Jurídico tipificado por la Vindicta Pública y señalado en el artículo 413 del Código Penal, como lo es LESIONES PERSONALES, se evidencia que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, y en razón de que la víctima en este caso no acudió a la Medicatura Forense a practicarse el reconocimiento Médico a los fines de establecer el carácter de las posibles Lesiones y en base a los fundamentos explanados por el representante de la Vindicta Pública, extraídos de la investigación llevada a cabo, lo cual trajo como consecuencia realizar tal pedimento, en razón de ello Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa No. 13-F24-0533-2012, a favor de la ciudadana EGLIS ALICIA MURILLO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad No. V.-12.943.705. Por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY MAYELA JAIME LA CRUZ, Titular de la cedula de identidad No. V.-14.245.779 De conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. Causa No. 13-F08-0533-2012.
Se declara el Cese de las Medidas de Coerción Personal a la que puedan estar Sometido la Imputada por esta causa.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA