REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001592

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 17 de Octubre de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. HENRY ALEXANDER CRESPO NAVAS, presentó escrito el día 17 de Octubre de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano VICTOR JULIO SOTO, Cedula de identidad Nº V- 27.452.031, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-08-95 de 19 años, ocupación u oficio: ayudante albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de Mary soto y Jose Gregorio Montero, Domiciliado en Barrio Nuevo calle Libertad a dos cuadras de las ruinas, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres de Cuerpo de Policía del Estado Lara, , en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta Policial de fecha 15 de Octubre de 2014, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de imputados, que a tales efectos se solicita.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 25 de Julio de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta y el imputado de marras. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las ciudadanas arriba identificadas, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, de conformidad con el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Art 264 de la LOPNNA (Precalificación Fiscal), de allí que en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano VICTOR JULIO SOTO, Cedula de identidad Nº V- 27.452.031, de acuerdo a lo establecido en el 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN DE LIBERTAD,. Es todo. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto lo impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado de manera si desean declarar, responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Tahyris Mosquera, quien expone: “Esta Defensa Técnica una vez escuchado lo expuesto por M.P. y valorada las actas procesales, me opongo a la precalificación de robo genérico ya que se desprende de las actas que no hubo violencia y mi defendido esta presto a insertarse a la sociedad, Es todo”.
Este Tribunal para decidir observa:
Cursa al Folio 04 del Asunto, Acta Policial de fecha 15 de Octubre de 2014, en donde los funcionarios del Centro de Coordinación Policial Torres, dejan constancia que “siendo las 01:20 horas de la tarde del día 15/10/2014, mientras se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la Calle San Juan entre Calles Bolivar y Torres visualizaron a una ciudadana que les hacía señas para que se detuvieran y les informa que hacía poco segundos unos ciudadanos la habían despojado de su bolso y que llevaba consigo unas pertenencias, y que los mismos vestían un sueter manga larga color blanco y el otro camisa azul clara, manga larga, que se dirigían a pie por la calle San Juan hacia la calle Torre, motivado a eso se dispusieron ir detrás de los mismos y al visualizar unos ciudadanos con las características indicadas por la agraviada y que de manera nerviosa comenzaron a acelerar el paso tratando de evadir a la Unidad policial, dandoles la voz de alto, quienes la acataron vistiendo para el momento 1- Camisa de Vestir de Color Azul Claro, Pantalón Azul de Color y zapatos de color marrón marca Zevago, 2- Sueter de color Blanco con Pantalón jean de color Azul Prelavado y Cotizas de color Negras, realizándoles una inspección de persona, encontrándole bajo su poder a uno de los ciudadanos en el Bolsillo derecho delantero al que vestía Camisa de Vestir Color Azul claro con pantalón Jeans de color Azul y zapatos marrón marca Zevago, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA MODELO E63-1 IMEL 353397040481288, UN RELOJ DE COLOR DORADO CON BLANCO CON LA CORREA Y PIEDRAS BLANCAS DE MARCA G&S STAINLESIS STEEL BACK MADE IN CHINA, UN BILLETE DE CINCUENTA BOLÍVARES, UN BILLETE DE VEINTE BOLÍVARES, UN BILLETE DE DIEZ BOLÍVARES Y UN AURICULARA DE COLOR NEGRO, acercándose al lugar la ciudadana víctima quien identificó a los ciudadanos indicando que esos eran los que la habían robado y que los objetos que le incautaron eran de su pertenencia, quedando identificados como 1. VICTOR JULIO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.452.031 y el otro ciudadano es un Adolescente, quienes quedaron detenidos …”
Cursa al folio 05, el Acta de la Denuncia interpuesta por la Víctima CRISANGEL VERONICA PÉREZ MARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad NºV-24.397.497 quien señaló como sucedieron los hechos …”
Consta al Folio 07 del Asunto Acta de Entrevista realizada al ciudadano SIERRALTA ALVAREZ RICHARD GERARDO, quien es testigo presencial de los hechos y narra lo sucedido.-
Cursa a los folios del 13 al 18, las Actas de Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias decomisadas.-
Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y de haber revisado las presentes actuaciones, considera PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VICTOR JULIO SOTO, Cedula de identidad Nº V- 27.452.031, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, de conformidad con el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Art 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de: ROBO GENERICO, de conformidad con el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Art 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:
Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como son los delitos de ROBO GENERICO, de conformidad con el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Art 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pues quedó establecido de acuerdo con el Acta Policial, donde se señalan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la Calle San Juan entre Calles Bolivar y Torres visualizaron a una ciudadana que les hacía señas para que se detuvieran y les informa que hacía poco segundos unos ciudadanos la habían despojado de su bolso y que llevaba consigo unas pertenencias, y que los mismos vestían un sueter manga larga color blanco y el otro camisa azul clara, manga larga, que se dirigían a pie por la calle San Juan hacia la calle Torre, motivado a eso se dispusieron ir detrás de los mismos y al visualizar unos ciudadanos con las características indicadas por la agraviada y que de manera nerviosa comenzaron a acelerar el paso tratando de evadir a la Unidad policial, dandoles la voz de alto, quienes la acataron vistiendo para el momento 1- Camisa de Vestir de Color Azul Claro, Pantalón Azul de Color y zapatos de color marrón marca Zevago, 2- Sueter de color Blanco con Pantalón jean de color Azul Prelavado y Cotizas de color Negras, realizándoles una inspección de persona, encontrándole bajo su poder a uno de los ciudadanos en el Bolsillo derecho delantero al que vestía Camisa de Vestir Color Azul claro con pantalón Jeans de color Azul y zapatos marrón marca Zevago, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA MODELO E63-1 IMEL 353397040481288, UN RELOJ DE COLOR DORADO CON BLANCO CON LA CORREA Y PIEDRAS BLANCAS DE MARCA G&S STAINLESIS STEEL BACK MADE IN CHINA, UN BILLETE DE CINCUENTA BOLÍVARES, UN BILLETE DE VEINTE BOLÍVARES, UN BILLETE DE DIEZ BOLÍVARES Y UN AURICULARA DE COLOR NEGRO, acercándose al lugar la ciudadana víctima quien identificó a los ciudadanos indicando que esos eran los que la habían robado y que los objetos que le incautaron eran de su pertenencia. Asimismo del Acta de de Denuncia de la Victima y la Entrevista realizada al testigo presencial de los hechos quienes manifestaron y corroboraron lo expresado en el acta Policial como se produjeron los hechos y la detención del imputado, y así mismo las Actas de la Cadena de Custodia de las evidencias decomisadas como el teléfono, el Auricular y el dinero perteneciente a la víctima, lo que constituye el Delito Imputado.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano VICTOR JULIO SOTO, Cedula de identidad Nº V- 27.452.031, ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta Policial, donde señalan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del estado Lara, que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la Calle San Juan entre Calles Bolivar y Torres visualizaron a una ciudadana que les hacía señas para que se detuvieran y les informa que hacía poco segundos unos ciudadanos la habían despojado de su bolso y que llevaba consigo unas pertenencias, y que los mismos vestían un sueter manga larga color blanco y el otro camisa azul clara, manga larga, que se dirigían a pie por la calle San Juan hacia la calle Torre, motivado a eso se dispusieron ir detrás de los mismos y al visualizar unos ciudadanos con las características indicadas por la agraviada y que de manera nerviosa comenzaron a acelerar el paso tratando de evadir a la Unidad policial, dandoles la voz de alto, quienes la acataron vistiendo para el momento 1- Camisa de Vestir de Color Azul Claro, Pantalón Azul de Color y zapatos de color marrón marca Zevago, 2- Sueter de color Blanco con Pantalón jean de color Azul Prelavado y Cotizas de color Negras, realizándoles una inspección de persona, encontrándole bajo su poder a uno de los ciudadanos en el Bolsillo derecho delantero al que vestía Camisa de Vestir Color Azul claro con pantalón Jeans de color Azul y zapatos marrón marca Zevago, UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA MODELO E63-1 IMEL 353397040481288, UN RELOJ DE COLOR DORADO CON BLANCO CON LA CORREA Y PIEDRAS BLANCAS DE MARCA G&S STAINLESIS STEEL BACK MADE IN CHINA, UN BILLETE DE CINCUENTA BOLÍVARES, UN BILLETE DE VEINTE BOLÍVARES, UN BILLETE DE DIEZ BOLÍVARES Y UN AURICULARA DE COLOR NEGRO, acercándose al lugar la ciudadana víctima quien identificó a los ciudadanos indicando que esos eran los que la habían robado y que los objetos que le incautaron eran de su pertenencia. Asimismo del Acta de de Denuncia de la Victima y la Entrevista realizada al testigo presencial de los hechos quienes manifestaron y corroboraron lo expresado en el acta Policial como se produjeron los hechos y la detención del imputado, y así mismo las Actas de la Cadena de Custodia de las evidencias decomisadas como el teléfono, el Auricular y el dinero perteneciente a la víctima, de lo que se evidencia que hay suficientes elementos que comprometen al ciudadano imputado en la presunta comisión del Delito Imputado.-
3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que el referido ciudadano tiene arraigo en el país, y que el mismo no tiene conducta predelictual, pues solo se le lleva un Asunto por Violencia Física en el Asunto KP11-P-2014-001160, donde tiene Medida Cautelar Sustitutiva, vemos que la Pena que podría llegar a imponerse superaría los 5 años en caso de una condenatoria, asimismo vemos que el delito de ROBO GENERICO, de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, tienen una Pena establecida en su límite máximo superior a los Diez Años, por lo que se presume el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado, en este caso está estimado por ser unos delitos que atentan contra la Integridad Física y de los Bienes de los habitantes de la República, garantizado en el artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe decretársele la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano VICTOR JULIO SOTO, Cedula de identidad Nº V- 27.452.031, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano del ciudadano VICTOR JULIO SOTO, Cedula de identidad Nº V- 27.452.031, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, de conformidad con el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Art 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO GENERICO, de conformidad con el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Art 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE DECRTETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano VICTOR JULIO SOTO, Cedula de identidad Nº V- 27.452.031, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, de conformidad con el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Art 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Teniente David Viloria.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA