REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001703

Revisadas las presentes actuaciones, y vista la solicitud realizada por la Profesional del derecho, Abogada Ana Carolina Bastidas Álvarez, en su carácter de Defensora del Ciudadano JULIO CESAR SANTELIZ SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.275.755, realizada en la Audiencia de fecha 19 de Marzo de 2014, a los fines de que le sea entregado el vehículo MOTO MARCA BERA, PLACAS: S/P, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300363355, SERIAL DEL CHASIS: 8211MBCA9DD041042, MODELO BR-150-2, COLOR PLATA, DOS PUESTOS, PASEO,
Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

En fecha 19 de Marzo de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 01 de Enero de 2013, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala ABG. DIGNA OCANTO y el alguacil de Sala DANNY CORRO. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta, excepto la victima Alenmis Jose Briceño Escalona, quien se encuentra debidamente notificada. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadano 1.- PEDRO MIGUEL GUTIERREZ ZUBILLAGA, Cedula de identidad Nº V- 20.501.494 y 2.- JULIO CESAR SANTELIZ SANTELIZ, Cedula de identidad Nº V- 21.275.755 por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con el articulo 415 de Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Articulos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: 1.- PEDRO MIGUEL GUTIERREZ ZUBILLAGA, Cedula de identidad Nº V- 20.501.494: “No deseo declarar. y 2.- JULIO CESAR SANTELIZ SANTELIZ, Cedula de identidad Nº V- 21.275.755 : “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se pronuncie con respecto al vehiculo involucrado en el presente asunto. Es todo”.
Ahora bien, se observa que en fecha 15 de Abril de 2014, la Fiscalía Octava del Ministerio Público remitió a este Tribunal mediante oficio Nº LAR-F08-1039-2014, la causa Fiscal MP-456058-2013, la cual fue solicitada en Audiencia de fecha 19-03-2014.-
Cursa a los Folios 125 y 126 cursa experticia de seriales signada con el Nº 9700-0076-0313-13, de fecha 24 de Diciembre de 2013, suscrita por el Experto T.S.U. SIVIRA ALVARADO HECTOR JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carora, donde deja constancia en las CONCLUSIONES lo siguiente: “en base a la peritación practicada se pudo determinar que el vehículo objeto a estudio, presenta sus seriales del chasis o cuadro DESBASTADO, el serial de motor DESBASTADO…”, siendo realizado la Reactivación y restauración del serial Original, dejando constancia este Funcionario que: “ Vista la falsedad del serial del chasis o cuadro, procedimos a pulimentar el área donde se encontraba troquelado el serial, con papel abrasivo (lija) de varias numeraciones, seguidamente procedimos a calentar dicha área con una lámpara eléctrica y consecutivamente se aplicó ácido Nítrico y reactivo de Fry, logrando Obtener el serial original siendo éste 8211MBCA9DD041042, así mismo vista la falsedad del serial del motor, procedimos a pulimentar el área donde se encontraba troquelado el serial, con papel abrasivo (lija) de varias numeraciones, seguidamente procedimos a calentar dicha área con una lámpara eléctrica y consecutivamente se aplicó ácido, logrando obtener el serial original, siendo ésta SK162FMJ1300363355…” procediendo a verificar dichos seriales en el Sistema de Información Policial por el serial del chasis y por el serial del motor, constatándose lo siguiente: “ El referido bien no presenta ningún tipo de SOLICITUD y no aparece registrado en línea con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT).”
Cursa a los Folios 148 al 152 cursa Informe Pericial signado con el Nº DPVL-163-04-14, de fecha 01 de Abril de 2014, suscrito por los Expertos Vehicular V Lcdo. Luis Figuerese y Experto Vehícular IV T.S.U Wuekensson Hernandez, adscritos la División de Peritaje Vehícular del Ministerio Público del Estado Lara, donde deja constancia en las CONCLUSIONES lo siguiente: “01.- El número de identificación Vehícular (NIV) serial de carrocería, se encuentra DESBASTADO. 2.- El número de identificación Vehícular (NIV) serial de Motor, se encuentra DESBASTADO. 3.-Se aplicó el Método Científico de Activación de Caracteres Borrados sobre Metal, obteniéndose el siguiente resultado: A).- Sobre el telescopio superior lateral derecho del cahsis o cuadro, se obtuvo el revenido de caracteres borrados sobre metal, de la siguiente manera: 8211MBCA9DD041042. B).- Sobre el Boque del motor, No se obtuvo resultados. 04.-Los datos fueron verificados por ante el sistema computarizado SIIPOL, obteniéndose como resultado que no presenta Solicitud policial y no registran en el enlace CICPC-INTTT.”
Cursa al Folio 137, Factura Original Nº 0002279 de fecha 07/08/2013, emitida por la Empresa “NEW MOTOS, C.A.”, a nombre del ciudadano JULIO CESAR SANTELIZ SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.275.755, donde se describe “una Moto Marca Bera, Tipo Paseo, Modelo BR-150-2, serial de Motor: SK162FMJ1300363355, serial Chasis: 8211MBCA9DD041042, capacidad: 2 Puestos, Color Plata, Peso: 106.”
Cursa al Folio 137, el Original del Certificado de Origen, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado con el Nº de Control BY-000169, donde se describe el Nombre de la Empresa Fabricante: CORPORACIÓN KURI SAM, C.A. y donde describen el vehículo Placas: AC4N78U, Marca: BERA, Modelo BR150-2BR150-02, Año de Fabricación: 2013, Serial N.I.V: 8211MBCA9DD041042, Serial Chasis: 8211MBCA9DD041042, Serial Carrocería: 8211MBCA9DD041042, Serial Motor: SK162FMJ1300363355, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Color Pri.: PLATA, Nº de Puestos: 2, apareciendo como Distribuidor- Concesionario la empresa NEW MOTOS, C.A. Rif. Nº J295190425 y como comprador el ciudadano JULIO CESAR SANTELIZ SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.275.755.
Ahora bien, Observa este Juzgador que si bien es cierto presuntamente dicho Vehículo presentó al momento los seriales DEBASTADOS, no es menos cierto que de la realización de la Reactivación de los Seriales se determinó que los Seriales que afloraron, son los mismos seriales que aparecen en el Certificado de Origen y en la Factura de Compra de dicho Vehículo, siendo que dicho vehículo a pesar de no estar Registrado en Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, no se encuentra Solicitado por ningún Organismo de seguridad del Estado, por lo que estando probada la Propiedad del Mismo debe este Juzgador hacerle Entrega de dicho Vehículo al ciudadano JULIO CESAR SANTELIZ SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.275.755, en Calidad de Plena Propiedad, haciéndole entrega de los Documentos Originales que cursan a los folios 137 y 139, asimismo debe portar la Copia Certificada de la Experticia Nº 9700-0076-0313-13 que cursa a los folios 125 y 126, pues allí consta la reactivación hecha a los seriales, siendo improcedente la realización nuevamente de otra experticia, pues dicho proceso dañaría aun más los seriales Originales del Vehículo, debiendo el Propietario de dicho Vehículo proceder al Registro ante el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y así se decide.-
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Marca: BERA, Modelo BR150-2BR150-02, Año de Fabricación: 2013, Serial Carrocería: 8211MBCA9DD041042, Serial Motor: SK162FMJ1300363355, SIN PLACAS, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Color: PLATA, Nº de Puestos: 2, al ciudadano JULIO CESAR SANTELIZ SANTELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.275.755, en Calidad de Plena Propiedad, haciéndole entrega de los Documentos Originales que cursan a los folios 137 y 139, asimismo debe portar la Copia Certificada de la Experticia Nº 9700-0076-0313-13 que cursa a los folios 125 y 126, pues allí consta la reactivación hecha a los seriales, siendo improcedente la realización nuevamente de otra experticia, pues dicho proceso dañaría aun más los seriales Originales del Vehículo, debiendo el Propietario de dicho Vehículo proceder al Registro ante el instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el cual se encuentra en el Estacionamiento Cupertina Meléndez C.A.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese los Oficios correspondientes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 10

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA