REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-018250
ASUNTO : KP01-P-2014-018250


JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO.
SECRETARIO: ABG. SAÚL PARRA
ALGUACIL: JOSE MANUEL DE LA CRUZ
IMPUTADO: LUIS JOSE TORRES LOPEZ (EL CHECHE), titular de la cedula de identidad V.- 25.442.064 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento 16-03-1995, de 19 años de edad, grado de instrucción: 1er año, ocupación trabaja en Alimentos Polar, domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle 5 con carreras 2 y 4, Casa N° no lo sabe, vía Quibor, Estado Lara. Teléfono: 0416-0573205 (Papa). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA LA CAUSA KP01-P-2014-018281 POR ANTE ESTE MISMO TRIBUNAL DE CONTROL N° 02.

FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DEIBIS ALVARADO

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ FILOGONIO MOLINA I.P.S.A. 25.994, con domicilio procesal en: Calle 24 entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Bolívar, piso 2, oficina 9, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0416-2502615, quien en este acto, queda debidamente Juramentado, de conformidad a lo establecido en el Art. 141 del Código Orgánico Procesal Penal, Jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, relación con el Art. 406, numeral 1 ejusdem.

DECISIÓN: RATIFICACION MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE TORRES LOPEZ (EL CHECHE), titular de la cedula de identidad V.- 25.442.064 (NO LA PORTA), fecha de nacimiento 16-03-1995, de 19 años de edad, grado de instrucción: 1er año, ocupación trabaja en Alimentos Polar, domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle 5 con carreras 2 y 4, Casa N° no lo sabe, vía Quibor, Estado Lara. Teléfono: 0416-0573205 (Papa). Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De los Hechos y del Derecho:
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano LUIS JOSE TORRES LOPEZ (EL CHECHE), titular de la cedula de identidad V.- 25.442.064, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, relación con el Art. 406, numeral 1 ejusdem. Expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en por las cuales solicitó la Orden de Aprehensión de los referidos ciudadanos, presentando de igual forma los medios de pruebas colectados. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva, solicito al tribunal le imponga la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de la presente acta. Acto seguido, en virtud de que “en fecha 06 de Julio del 2014, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, momentos en que el ciudadano JOGLYS EDUARDO COLOMBO, se encontraba en la residencia ubicada en el Barrio Valle Verde carrera 5 entre calles 1 y 2 N° 328 de esta Ciudad, entraron a la misma los ciudadanos LUIS JOSÉ TORRES, apodado “EL CHECHE” y JOSÉ DANIEL GUTIERREZ, apodado “EL PAPITA”, este último portando un arma de fuego sin mediar palabras, esgrimió el arma que portaba sobre la humanidad del ciudadano JOGLYS EDUARDO, quien recibió varios impactos para luego salir huyendo del lugar, es todo”.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, relación con el Art. 406, numeral 1 ejusdem.
SOLICITUD: Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada mediante el Procedimiento Ordinario.
Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

Impuesto al ciudadano: LUIS JOSE TORRES LOPEZ (EL CHECHE), titular de la cédula de identidad V.- 25.442.064, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien expresa cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”.

Alegatos De La Defensa
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO ABG. JOSÉ FILOGONIO MOLINA I.P.S.A. 25.994, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, esta defensa rechaza en cada una de sus partes las imputaciones indicadas por el Mp, en este estado por cuanto que estamos procesando una orden de aprehensión la cual no le notifico a mi representado oportunamente los hechos por los cuales está siendo investigado, lo cual evidentemente tenía un domicilio conocido como efectivamente resulta del acta de allanamiento efectuada el día jueves, mal podríamos dejar pasar por alto esta formalidad legal y donde brevemente leídas la actuaciones policiales pude constatar la ciudadana Nahir, concubina dl occiso manifiesta que le comento a Cristina que había escuchado varios disparos, que mi representado se encontraba parado en la sala, obviamente para esta defensa los testigos como Cristina, Katerine y Marelis, son testigos referenciales donde obviamente el responsable de los hechos el denominado el Papita y según recorte de prensa para esa oportunidad en que ocurrieron los hechos, indican los familiares que el ciudadano asesinado es oriundo del Zulia del venado y que al parecer tenia ´problemas con unas familiares, por lo cual decidió mudarse al Sector Valle verde de esta ciudad. Visto estos antecedentes para esta defensa técnica se presume que no existen elementos suficientes de convicción para imputar a mi representado el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, relación con el Art. 406, numeral 1 ejusdem, razón por la cual solicito una medida menos gravosa de la privativa de libertad por cuanto que resulta falso que él se negara a presentarse a las autoridades competentes, dado que no consta notificación alguna en la residencia donde el fu aprehendido, según la orden de aprehensión practicada. Finalmente solicito se siga por el procedimiento Ordinario a los fines de aclarar las circunstancias de modo y tiempo como sucedieron los hechos. Se me expidan copias del presente asunto. Es todo.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Del Acta Policial en fecha 06 de Julio del 2014, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, momentos en que el ciudadano JOGLYS EDUARDO COLOMBO, se encontraba en la residencia ubicada en el Barrio Valle Verde carrera 5 entre calles 1 y 2 N° 328 de esta Ciudad, entraron a la misma los ciudadanos LUIS JOSÉ TORRES, apodado “EL CHECHE” y JOSÉ DANIEL GUTIERREZ, apodado “EL PAPITA”, este último portando un arma de fuego sin mediar palabras, esgrimió el arma que portaba sobre la humanidad del ciudadano JOGLYS EDUARDO, quien recibió varios impactos para luego salir huyendo del lugar, es todo.
Del Acta de Denuncia de Testigo (Conyugue) que manifiesta lo siguiente: “Resulta que ayer domingo 06-07-2014 como a las 9:30 de la noche yo estaba en el cuarto de mi casa junto a mi concubino JOGLYS y mis dos hijos, cuando de pronto me doy cuenta que la puerta del cuarto la estaban abriendo a la fuerza, cuando lograron abrirla entro un muchacho que conozco apodado “EL PAPITA” entró con un revolver en una mano y sin mas ni mas, comenzó a dispararle a mi concubino JOGLYS dejándolo herido y de una vez salió corriendo, yo me acerque a JOGLYES y estaba sangrando mucho, quise levantarlo pero no pude, empecé a gritar y pedir ayuda, mi mamá y una vecina de nombre KATHERINE estaban en la sala de la casa y cuando entraron al cuarto me dijeron que un muchacho del barrio que le dicen “CHECHE” había entrado con “EL PAPITA” pero que se había quedado en la sala, como pudimos sacamos a JOGLYS del cuarto hasta la calle, tratando de conseguir un carro para llevarlo al seguro, al rato llegó una camioneta y allí llegó una camioneta y allí fue donde lo trasladamos, al llegar al Seguro, pasados los 15 minutos nos dijeron que JOGLYS había muerto, es todo.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
1. Actas de Investigación Penal de fecha 07 de Junio de 2014;
2. Reconocimiento de Cadáver N° 0949-14;
3. Fijaciones Fotostáticas que rielan en el expediente a partir del folio 09 al folio 16;
4. Inspección Técnica N° 0950-14;
5. Fijaciones Fotostáticas que rielan en el expediente a partir del folio 19 al folio 24;
6. Acta de Entrevista de fecha 07 de Julio de 2014;
7. Actas de Entrevistas de fecha 10 de Julio de 2014;
8. Acta de Entrevista de fecha 11 de Julio de 2014;
9. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23 de Octubre de 2014;
10. Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Octubre de 2014 y demás elementos de convicción que rielan en el expediente.
Elementos de convicción Ut Supra señalado que permite determinar los siguientes supuestos de hecho que permiten evidenciar la responsabilidad penal del imputado de autos los cuales son los siguientes:
• Que en fecha 06 de Julio del 2014, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche el ciudadano JOGLYS EDUARDO COLOMBO, se encontraba en la residencia ubicada en el Barrio Valle Verde carrera 5 entre calles 1 y 2 N° 328 de esta Ciudad,
• Que en la mencionada residencia, entraron los ciudadanos LUIS JOSÉ TORRES, apodado “EL CHECHE” y JOSÉ DANIEL GUTIERREZ, apodado “EL PAPITA”,
• Que el último imputado de autos (JOSÉ DANIEL GUTIERREZ, apodado “EL PAPITA”), portaba un arma de fuego y sin mediar palabras, esgrimió el arma que portaba sobre la humanidad del ciudadano JOGLYS EDUARDO,
• Que la víctima de autos (JOGLYS EDUARDO COLOMBO - occiso) recibió varios impactos de bala, proporcionándole ello, la muerte.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, relación con el Art. 406, numeral 1 ejusdem. Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, relación con el Art. 406, numeral 1 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano LUIS JOSE TORRES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.-25.442.064, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de captura emanada del Tribunal de fecha 24-10-2014. SEGUNDO: Se admite la imputación y precalificación dada por la Fiscalía por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, relación con el Art. 406, numeral 1 ejusdem. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por las defensas técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar se decreta RATIFICACION MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS JOSE TORRES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 25.442.064, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano LUIS JOSE TORRES LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 25.442.064. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. .____________________________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.