REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-014958
ASUNTO : KP01-P-2014-014958
JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG.SAUL PARRA
ALGUACIL: CARLOS ALVAREZ
INVESTIGADO: JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.903, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha el 27-02-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación u oficio comerciante, con grado de instrucción bachiller, con domicilio: Carrera 6, Entre 12 y 12, Nº 12-23, Barrio Unión. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0412-5254981 (de su propiedad), QUIEN UNA VEZ REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO REGISTRA OTRAS CAUSAS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS CASTILLO IPSA 46080, con domicilio procesal en la Av. Leones con Av. Caracas, Centro Empresarial Barquisimeto, piso 2, oficina 2-3. Teléfonos: 0414-5253035.
FISCALÍA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WASSIM AZAN
VICTIMAS: FREYSER ELPIRIO URBANO TORCATE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.104 y SANDRA CAROLINA BOHORQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.451.
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS: ABG. ARMANDO JOSE ANDUEZA IPSA. 117.673, con domicilio procesal en: La calle 24, entre carreras 17 y 18, Edif. Centro Profesional Bolívar, piso 3, oficina 19. Teléfono: 0414-5080893.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Venezolano.
FALLO: PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.611.903, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha el 27-02-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación u oficio comerciante, con grado de instrucción bachiller, con domicilio: Carrera 6, Entre 12 y 12, Nº 12-23, Barrio Unión. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0412-5254981 (de su propiedad), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Venezolano. En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Presento en este acto al ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.903, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha el 27-02-1969, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de Ocupación u oficio comerciante, con grado de instrucción bachiller, con domicilio: Carrera 6, Entre 12 y 12, Nº 12-23, Barrio Unión. Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0412-5254981, previamente citado para ser IMPUTADO en la causa seguida por esta Representación Fiscal bajo expediente Nº MP-263375-2014. Seguidamente y cumpliendo con las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención explicita al numeral 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de manera clara y específica que ha sido individualizado en la investigación signada con el Nº MP-263375-201, en perjuicio de los Ciudadanos FREYSER ELPIRIO URBANO TORCATE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.104 y SANDRA CAROLINA BOHORQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.451, donde se le imputa de los siguientes hechos: Se le imputa de ser autor del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA SANDRA CAROLINA BOHORQUEZ PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.848.451, QUIEN EXPONE: “Quiero manifestar que desde el primer momento que hice la negociación con Jairo jamás me notifico de la chapa desimcorporada, jamás me hablo del traspaso, solo me ofreció hacer un titulo porque Roberto no me hizo traspado a mi, me entero del trapaso porque lo vi en el expediente de la fiscalía, siempre decir mi cuñado roberto nunca me hizo traspado. Logre hacer un documento privado con una concuñada para asegurar el carro. Siempre evadió la responsabilidad de legalidad de hacerme la dueña del vehículo, siempre estaba ocupado, pero al momento de la compra le entregue su dinero. Trato de tener mucha paciencia y siempre sus palabras fueron: Yo te hago un titulo. En varias oportunidades me radiaron los municipales y me quitaban los papeles. En vista qe tengo un negocio en la 25, por eso no me decían los municipales mas nada. El siempre se ha negado a hacer traspasos. Nos detienen el vehículo el 16 de Enero en Simón Planas, cuando el viene de regreso me llama mi esposo y me dice que la chapa de la carrocería esta removida y me dice mi esposo que llamo a Jairo y llega desoues que levantaron el acta y no se podía hacer nada. Fuimos una presa muy fácil para jairo, en ese momento nos quitaron el vehículo, transcurre el mes y nos llama un amigo y nos dicen que el carron lo vieron transitando en una bomba en cabudare, nos sorprendió y efectivamente en el Ministerio Publico nos dicen que el carro se lo entregaron a Jairo Colemarez y me quede sorprendida porque el carro es mío. El saca el vehículo y lo ven a él, que falsedad y que mentira. Estando en el ministerio público nos dan esa información, mi esposo y yo nunca nos habíamos visto en una situación como esta. En la fiscalía veo un traspaso y en mi nerviosismo se lo entrego a la fiscal y comenzó el proceso. En una conversación me dice que le entregue 5mil bs para un titulo, yo iba a asumir 2500bs. Esto me ha afectado física y moralmente en mi vida. Sin él me hubiese dicho que la chapa esta removida nunca hubiese hecho el negocio. Sucedió lo que sucedió quizás por no estar encima de él, por todo eso lo denuncio por Estafa, porque me estafo, me quiere devolver 90mil sin contar con todos los gastos que he hecho. Tengo nervosismo y hasta casi un ulcera gástrica. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA FREYSER ELPIRIO URBANO TORCATE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.041.104, QUIEN EXPONE: “La negociación viene a través de mi jefe Simón Estrada y el Sr jairo nunca me dijo que el carro tenía una chapa removida, y decidimos hacer la negociación a través del sr estrada con mi esposo, es cuando me detienen el carro que él me hace la entrega de la carpeta con todos los documentos. Es todo.”
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contesta el ciudadano: JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.611.903, a lo que responde: “SI DESEO DECLARAR. Manifestando: “Efectivamente por medio de Simón estrada Conozco a freise, con dicha persona fue quien hice negocio del carro. Simón estrada era el jefe de él, dicha venta se hizo por 3000mil bs, en tres partes. Ciertamente el carro tenía un desperfecto, pero que me terminaran de cancela. Posteriormente le notifique al Sr que en el 2010, ese carro se lo habían robado a mi hija, por eso realizo la venta, porque hablamos con simón estrada y el sr si tenía conocimiento. No entiendo, porque tenía que explicarle algo si yo no hice negocio con ella. El traspaso no se hizo porque el carro aun estaba solicitado por el CICPC, fui y lo sacaron pos sistema y ellos se perdieron y después me llaman y me dicen que habían detenido el carro y fui hasta allá y me hicieron precion para la devolución del dinero. Le devolví 210 mil. Bs por transferencia y le dije que nos viéramos al día siguiente para darle los 90mil bs y me devolviera los títulos y las llaves del carro y quedamos en que le iba a dar 50 milbs mas, luego me entero que me denunciaron. Hay pruebas grafotecnicas, el traspaso lo introdujo ella, como especie de un careo y se citaron a los 2 y ella en ningún momento lo reconoció y la Fiscal Nohelia se dio cuenta de eso. El Sr. Freiser debió entregarme el titulo y yo darle los 90mil bs, yo siempre actué de buena fe. Tengo hasta copia de la cedula del sr Freiser, yo no le dije nada a ella, porque con ella nunca hice negocio. Si debo los 90 mil bs, pero ellos me tienen el titulo y las llaves del carro. Yo de leyes no sé nada, pero se está poniendo en juego instituciones públicas, hace falta seriedad, porque a mí cuando me llaman me dicen que tengo una denuncia y luego está la Sra diciendo que ella no entrego ningún papel, de verdad no entiendo Dra. Es todo.-
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “El Sr, Jairo Colmenares, me llama como su defensa, nos vamos al CICPC, la denuncia en el CICPC, es totalmente distinta a la hoy expuesta por la ciudadana en sala. Nosotros conocemos al dueño del vehículo que no tiene nada que ver con la negociación que ellos hicieron. Ellos dicen que la venta fue por Maturín y luego dicen que fue en el estado Lara, por eso la fiscalía decide hacer la investigación. En todas las investigaciones aparece todo. En la investigación declaran a Sr. Roberto Lowental, quien dijo que nunca firmo nada. El vehículo esta completamente ilegal, cuando se lo roban hay una chapa desincorporada, posterior a ello deciden devolver el dinero en dos transacciones y hasta la presente considera esta defensa que la fiscalía no logro determinar un hecho de estafa. Delito no considero que este configurado el delito de estafa, previsto en el Art 462 del copp, por tales motivos esta defensa insiste en que se le impute es porque en la fiscalía 9, no se nos ha dado acceso a las actas, por no ser partes. Sin embargo no considero que halla la presencia de delito alguno. Es todo.”-
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos elementos de convicción en contra del ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.611.903, imputándole la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Venezolano, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.611.903, imputándole la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Venezolano, se impone la Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 9º como lo es la presentación cada vez que el ciudadano sea requerido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite la imputación realizada por la fiscalía en relación al ciudadano JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.903, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo Artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone a la acusada, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, impone al ciudadano sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente las acusadas libre de presión, apremio y coacción manifestó: “ESTOY DE ACUERDO EN ACOGERME A UN ACUERDO REPARATORIO”, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LAS VICTIMAS FREYSER ELPIRIO URBANO TORCATE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.104 y SANDRA CAROLINA BOHORQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.451, quienes exponen: “NO QUEREMOS ACOGERNOS A UN ACUERDO REPARATORIO” CUARTO: Se acuerda en contra del imputado JAIRO ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.903, medida cautelar de la establecida en el artículo 242 numeral 9º como lo es la presentación cada vez que el ciudadano sea requerido. QUINTO: Se le advierte al Ministerio Publico que deberá presentar acusación en el lapso legal, de lo contrario se procederá conforme a lo establecido a la norma adjetiva penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. _______________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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