REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-013193
ASUNTO : KP01-P-2014-013193



JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. SAUL PARRA
ALGUACIL: JOSE MANUEL DE LA CRUZ
IMPUTADOS:
1) DOUGLAS ALFONSO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838, hijo de Douglas Mendez y Miriam Valera, grado de instrucción Estudiando, profesión Comerciante, fecha de nacimiento, 05/05/90, Residenciado en CARRERA 1 ENTRE 28 Y 29, BARRIO LA VEGA, CASA N° 28-99 AL FRENTE DE ALFABERIA BARQUISIMETO. TELEFONO 0424-5805675- REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO PRESENTA OTRA CAUSA KP01-P-2010-1322 POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 2.
2) ROIMER JOSE CARUCI MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702, hijo Alirio Caruci y Marvella Melendez, grado de instrucción 5 año de bachiller, profesión Policía del Estado Lara, fecha de nacimiento 09/04/90, residenciado CARRERA 1 ENTRE CALLE 28 Y 29 LA VEGA CASA N° 28-83, AL FRENTE DE ALFABERIA BARQUISIMETO.REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GREGORIO CAMEJO MONTES I.P.S.A 205.265, y PEDRO MEDINA I.P.S.A 116.353.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DEIBYS ALVARADO
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el art. 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem.

FALLO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal de la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra del ciudadano: 1) DOUGLAS ALFONSO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838, hijo de Douglas Méndez y Miriam Valera, grado de instrucción Estudiando, profesión Comerciante, fecha de nacimiento, 05/05/90, Residenciado en CARRERA 1 ENTRE 28 Y 29, BARRIO LA VEGA, CASA N° 28-99 AL FRENTE DE ALFABERIA BARQUISIMETO. TELEFONO 0424-5805675 y 2) ROIMER JOSE CARUCI MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702, hijo Alirio Caruci y Marvella Meléndez, grado de instrucción 5 año de bachiller, profesión Policía del Estado Lara, fecha de nacimiento 09/04/90, residenciado CARRERA 1 ENTRE CALLE 28 Y 29 LA VEGA CASA N° 28-83, AL FRENTE DE ALFABERIA BARQUISIMETO, quien el Ministerio Público acusa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el art. 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN ASUME LA REPRESENTACION DE LA VICITMA Y EXPONE: “En este acto en representación del Estado venezolano, ratifica la es escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusa a los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838 Y ROIMER JOSE CARUCI MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el art. 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem. Asimismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y se mantenga la Medida Privativa de Libertad impuesta al referido ciudadano en audiencia de flagrancia. Es todo.
De La Imposición Del Precepto Constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR, es todo.

De Los Alegatos De La Defensa

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. PEDRO MEDINA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa Técnica, niega, rechaza y contradice todos y cada de los elementos presentados por la Vindicta Publica, el Ministerio público acusa a nuestros defendidos de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el art. 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, ya que el mismo es inocente. Solicito la Revisión de Medida, conforme al Art. 242, Ord 1, como lo es Detención Domiciliaria. Es todo.-”

De Las Consideraciones Del Tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica: Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, al acusado DOUGLAS ALFONSO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838 Y ROIMER JOSE CARUCI MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el art. 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem. Y así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales se adhirió la defensa, así como todas y cada una de las pruebas presentadas por la defensa Técnica José Gregorio Camejo Montes en fecha 23/07/2014, contenida en el Escrito de contestación a la Acusación contentivo en los folios setenta y ocho (78) al folio ochenta y uno (81). Y así se decide:



Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público al ciudadano DOUGLAS ALFONSO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838 Y ROIMER JOSE CARUCI MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el art. 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el art. 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem, en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838 Y ROIMER JOSE CARUCI MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a los cuales se adhirió la defensa, así como todas y cada una de las pruebas presentadas por la defensa en fecha 23/07/2014, contenida en el Escrito de contestación. TERCERO: En cuanto a la Solicitud de Revisión de Medida, la misma se niega y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad en relación a los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838 Y ROIMER JOSE CARUCI MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente los acusados manifestaron cada uno por separado, lo siguiente: no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, se deja constancia que los imputados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.669.838 Y ROIMER JOSE CARUCI MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.640.702, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el art. 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 ejusdem. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La presente decisión se dicto dentro del lapso que por ley corresponde. Líbrese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. ________________________.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.