REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-00639
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005331

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal.

Fiscal: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 22/08/2014 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Medida Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 22/08/2014 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Medida Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dándosele entrada en fecha 29 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 22/08/2014 y fundamentada en esa misma fecha. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 29/08/2014, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 25/08/2014, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 29/08/2014, tal como se desprende el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal a quo que riela al folio (19) del presente asunto.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario en Defensa del ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 22/08/2014 y fundamentada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Medida Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano GREGORIO DAVID ALVAREZ CASTILLO, prevista en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000639
LRDR/Emili