REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KK01-X-2014-000076.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005689

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Octubre de 2014, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 09 de Octubre de 2014, expuso lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy , presente en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal la Abogada Luisabeth Mendoza Pineda, Juez de este despacho, expuso: “De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral, debido al proceso de rotación anual de jueces efectuado el día 15 de Agosto del 2014, se observa que en fecha 23-07-2013 celebré conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, cedula de identidad V.- 2- ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, cedula de identidad V. 19.348.177, 3- ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA, cedula de identidad V- 18052621, ordenando la apertura a Juicio, por la presunta comisión de los DELITOS: Para los ciudadanos LUÍS ALBERTO RIVAS Y ALCIDES EDUARDO HERNÁNDEZ los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte de art. 149 de la ley orgánica de Drogas. ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los art. 458 del Código Penal y art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y para el ciudadano ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 458 del código Penal en relación con el art. 83 ejusdem y art. 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la ley orgánica de Drogas.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar audiencia preliminar cuando me desempeñé como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva que corresponde al procesado, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata redistribución del presente asunto a otro Juez de Juicio, mientras la presente incidencia es resuelta por la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Fórmese Cuaderno Separado. Remítase al Juez de Juicio que corresponda. Es todo”.


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.


En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, realizando funciones de Jueza de Control, realizó Audiencia Preliminar en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-005689, en el cual a los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS CELIS, ALCIDES EDUARDO HERNANDEZ CELIS, ESTEBAN QUINTIN PEREZ GARCIA, se le mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando la apertura a Juicio y en virtud de la rotación de los jueces fue designada como Juez de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y por distribución le correspondió conocer de la presente causa, de la cual consideran quienes deciden, que se encuentra ajustada a derecho su separación del conocimiento de la misma, por las razones antes expuestas, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2013-005689.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.









POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KK01-X-2014-000076
LRDR/Emili