REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KK01-X-2014-000048.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005710

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Octubre de 2014, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Wendy Carolina Aguaje Pérez, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 18 de Septiembre de 2014, expuso lo siguiente:
INHIBICIÓN
Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto a partir de fecha 15 de septiembre de 2014, fui designada, para ejercer las funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Penal, en virtud del la de Rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia previstas en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedí a revisión del presente Asunto signado con el N° KP01-P-2013-005710 y de tal revisión verificar que conocí de la presente causa en mi condición de Jueza de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fase Intermedia del proceso celebré Audiencia Preliminar en fecha de 26 de JULIO de 2014, en la que el Tribunal de Control que presidí Admitió la Acusación formulada por la vindicta Pública, por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro., admitiendo totalmente los medios de pruebas admitidos por la Fiscalia del Ministerio Publico al ciudadano CLEISER JESUS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.572.420, y a su vez se MANTUVO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, dictado en esa oportunidad el Auto de Apertura a Juicio.- Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. Intinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda. Notifiquese a las partes y cúmplase.-


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.


En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por cuanto, realizando funciones de Jueza de Control, realizó Audiencia Preliminar en la causa principal signada con el N° KP01-P-2013-005710, en el cual se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano Cleiser Jesús Castañeda, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantuvo la Medida de Detención Domiciliaria, y ordenando la apertura a Juicio y en virtud de la rotación de los jueces fue designada como Juez de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y por distribución le correspondió conocer de la presente causa, de la cual consideran quienes deciden, que se encuentra ajustada a derecho su separación del conocimiento de la misma, por las razones antes expuestas, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2013-005710.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KK01-X-2014-000048
LRDR/Emili