REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KK01-X-2014-000090.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022541

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 25 de Noviembre de 2014, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 06 de Octubre de 2014, expuso lo siguiente:

“…INHIBICIÓN

Quien suscribe ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.618.722, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto a partir de fecha 15 de septiembre de 2014, fui designada, para ejercer las funciones de JUICIO N° 1 de este Circuito Penal, en virtud de la Rotación de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia previstas en el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que procedí a revisión del presente Asunto signado con el N° KP01-P- 2011-022541 y de tal revisión verificar que conocí de la presente causa en mi condición de Jueza de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Fase de Investigación y Preliminar del proceso celebré Audiencia en fecha de 15 de Marzo de 2012, en la que el Tribunal de Control que presidí Admitió la Acusación y medios de pruebas formulada por la vindicta Pública contra de los Ciudadanos ORANGEL RAFAEL SANCHEZ MAGUAL, titular de la Cédula de Identidad N° 23.832.272, Y JOENGLIS ALEXANDER CARUCI YEPEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.136.832 por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, USO DE ADOSLECENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y a su vez se MANTUVO LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL al referido ciudadano, dictado en esa oportunidad el Auto de Apertura a Juicio.- Ahora bien, en virtud de haber conocido anteriormente del presente, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Penal en funciones de Juicio, en aras del cumplimiento de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda. Notifíquese a las partes.-.”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…7º Por emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.


En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2011-024349.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce de (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)

Luís Ramona Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Esther Camargo








ASUNTO: KK01-X-2014-000090
LRDR/Raylis*