REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2014 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2014-000739
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-0016732

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Partes:
Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal.

Fiscal: Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 16 en relación con el art. 19 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 26/09/2014 y fundamentada en fecha 03/10/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Privación Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, contra la decisión dictada en fecha 26/09/2014 y fundamentada en fecha 03/10/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Privación Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Noviembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2014-00016732, actúa el Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 06/10/2014 día hábil siguiente a la de la fundamentacion de la decisión de fecha 03-10-2014, hasta el día 10/10/2014, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 01/10/2014, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:

(…omisis…)
“…II
Motivación del Recurso.

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 26 de septiembre de 2014, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido el ciudadano Francisco Javier Barreto Agüero, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación ha de tomarse en consideración que estos requisitos deben presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de Libertad.
Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa En lo que respecta al primero de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dada la denuncia de la esposa de la presunta víctima y el presunto decomiso realizado a mi defendido con la consecuente acta policial levantada al efecto; aún cuando las mismas no son pruebas concluyentes del mencionado hechos punible puesto que no existe en el asunto ningún otro elemento que apoye tal afirmación.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tampoco se encuentra probado, puesto que, aun cuando existe el acta policial no menos cierto que el requisito es que debe haber varios elementos de convicción, es decir, la sola acta policial no es suficiente para dar por satisfecho este requisito. Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Vale decir, que de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos. Para ello debe también tomarse en consideración además el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mí defendido, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, de rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se esta imputado.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas suprea citadas.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con lugar en la definitiva. Y en consecuencia:1. Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mi defendido Francisco Javier Barreto Agüero revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 26/09/2014 y fundamentada en fecha 03/10/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Privación Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria

Señala el Defensor Privado hoy recurrente como motivo de apelación lo siguiente:
HECHOS

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con lugar en la definitiva. Y en consecuencia: 1. Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mi defendido Francisco Javier Barreto Agüero revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.


Analizado como ha sido el planteamiento efectuado por los recurrentes de autos, estima prudente esta instancia superior señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, titular de la cedula de identidad N° 17.992.806, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 16 en relación con el art. 19 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, titular de la cedula de identidad N° 17992.806, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, razón por la cual imputo el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 16 en relación con el art. 19 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal.- Solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el art. 262 del COPP, así mismo solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia y una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito copias simples del acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, o de su concubina si la tuviere, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contesto: Me encontraba en Las Trinitarias iba hacia Farmatodo a comprarle pañales a mi bebe, vengo hablando por teléfono normal y se me acercaron los funcionarios y me dieron la voz de alto y me llevaron hacia el comando y me dijeron que yo estaba participando en una extorsión. A las preguntas de la Fiscal responde: cuando fueron los hechos? El día miércoles a las 11 am… cuantos funcionarios lo detienen? Eran muchos funcionario, me llegan me ahorcan y me tiran al piso… me quitaron mi teléfono celular, la boleta de permiso… tenía dinero en efectivo? Si 300 bs para comprar los pañales de mi hija. Es todo

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Solicito el procedimiento ordinario, difiero de la calificación fiscal por considerar de las actas no puede desprenderse los elementos constitutivos de los tipos penales de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo, en consecuencia al no encontrarse lleno los extremos del art. 236 solicito se decrete sin lugar la medida de Privación judicial y se imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. En lo que respecta el delito de Extorsión considero que debe tramitarse por ante el Juez de control una entrega controlada. Las actuaciones realizadas por esos funcionarios no están apegadas a nuestro ordenamiento jurídico. Es todo.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende de las actuaciones que: En fecha 24 de Septiembre del 2014, comparece ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, la ciudadana ROXANA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 20.924.917, con la finalidad de informa que su esposo el ciudadano FRANCISCO JAVIER ANZOLA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.423.887, estaba siendo víctima de una extorsión por parte de unos sujetos desconocidos quienes por medio de llamadas telefónicas del número 0426-3090491, le exigían la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, por la devolución de un vehículo de su propiedad, que le habían robado el día 23 de Septiembre del 2014, y que debido a las llamadas su esposo decidió entregar el dinero en el Centro Comercial Las Trinitarias, de esta ciudad, motivo por el cual se constituye comisión y se dirigen a la dirección aportada por la victima en compañía de la misma, una vez presente en el sitio indicado la esposa de la víctima le indica a los funcionarios quien era su esposo, y a los pocos minutos observan que se acerca a la víctima un ciudadano quien recibió de manos de la victima un fajo de billetes, y le hace entrega de un juego de llaves con un control motivo por el cual proceden a darle la voz de alto al sujeto en cuestión, quedando identificado el mismo como FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, titular de la cedula de identidad N° 17.992.806, hechos estos que encuadran perfectamente en el tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 16 en relación con el art. 19 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. y que dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: COMO PUNTO PREVIO: En el presente asunto no le fue violado ningún derecho constitucional al imputado de marras para poder decretar una nulidad, negativa está establecida en el art. 257 del COPP, se desprende de las actuaciones que tenemos denuncia de la víctima, copia fotostática del dinero incautado y que en ninguna parte de la norma establece que al no acordar una entrega controlada se haya violado algún derecho constitucional al imputado. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, titular de la cedula de identidad V.- N° 17992.806. SEGUNDO: se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica esta Juzgadora se separa del criterio fiscal y no se admiten los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal., ya que el representante del Ministerio Publico pretende imputar unos hechos aislados que no tienen nada que ver con esta audiencia, admitiéndose únicamente el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 16 en relación con el art. 19 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Se niega la solicitud realizadas por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar y se acuerda imponer al imputado FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, titular de la cedula de identidad V.- N° 17992.806, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples a las defensas. SEXTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales de Juicio N° 3 en la causa P-07-13263 Y Control N°5 en la P-2009-5871, participando la presente decisión.

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la juez del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público, referidos a EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 16 en relación con el articulo 19 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del procesado FRANCISCO JAVIER BARRETO AGÜERO, en su perpetración.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión

Así las cosas, debemos indicar, que en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados están referidos a: EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el art. 16 en relación con el art. 19 ordinal 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el delito de Extorsión el de mayor entidad y el cual es un ilícito penal que afecta el patrimonio del sujeto pasivo, así como su libertad individual, por lo que ha sido considerado un delito pluriofensivo, este delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años, de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Es importante para esta Corte de Apelaciones, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 318 de la, Expediente Nº C10-187 de fecha 29/07/2010, en relación al delito de Extorsión, donde señala:

“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de los individuos a quien se les sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara SIN LUGAR el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, contra la decisión dictada en fecha 26/09/2014 y fundamentada en fecha 03/10/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Privación Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Vitoria; y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Verónica Ramos Chacón, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, contra la decisión dictada en fecha 26/09/2014 y fundamentada en fecha 03/10/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso Privación Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano FRANCISCO JAVIER BARRETO AGUERO, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario David Viloria.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Jueza Profesional, (S)


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2011-000739
LRDR/Raylis