REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000054
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009356
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrente (s): Abg. Rubén David Pérez Morales y Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional y Fiscal Cuarto Encargada de la circunscripción del Estado Lara.
Procesada: MARIELA GABRIELA PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.127.051.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2014 y Fundamentada en Fecha 22/01/2014, mediante el cual decretó de la Medida Sustitutiva de Libertad, que se le fue otorgado a la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.127.051.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rubén David Pérez Morales y Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional y Fiscal Cuarto Encargada de la circunscripción del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2014 y Fundamentada en Fecha 22/01/2014, mediante el cual decretó de la Medida Sustitutiva de Libertad, que se le fue otorgado a la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.127.051.
Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, solo en lo que respecta al punto relacionado con el decretó de la Medida Sustitutiva de Libertad, que se le fue otorgado a la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.127.051, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-009356, interviene el Abg. Rubén David Pérez Morales y Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional y Fiscal Cuarto Encargada de la circunscripción del Estado Lara., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos se encontraban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23/01/2014, día hábil siguiente a la decisión de fecha 22/01/2014, hasta el día 29/01/2014, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27/01/2014. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25/04/22014, día hábil de despacho siguiente al último de los emplazamientos efectuados, hasta el día 29/04/2014, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada Abg. Laura Adams, presentó su escrito de contestación en fecha 12/02/2014. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(Omisis)…
CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, una vez analizado el texto de la decisión dictada por el Tribuna) Segunda de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Representación Fiscal pasa a establecer los T,damentos de hecho y de derecho que motivan el ejercicio del presente curso:
(Omisis)…
B.- En relacion al cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Mariela Pinto por las Cautelares sustitutuvas establecidas en el artículo 242 del COPP en su numeral lO es decir arresto en su propio domicilio.
(Omisis)…
El articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine la posibilidad de la reclusión especializado, cumpliendo suficientemente el dispuesto por la Juzgadora para su reclusión tal como lo es el INOF, que cuenta con las instalaciones apropiadas para atender a la procesada y a su hijo durante el periodo de lactancia, considerando el Ministerio Publico que no existe otra medida de cohesión personal mas idónea que la privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238, ante el inminente peligro de fuga y obstaculización de la justicia por parte de la ciudadana MARIELA PINTO, pues debemos recordar que en audiencia previa la Juzgador estimó suficientes los elementos de convicción para presumir que la referida ciudadana se encuentra incursa en el la comisión de los delitos COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 2DO DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON ELA RTICULO 83 EJUSDEM ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE EL HURTO Y ROBO DE VEHCIULO AUTOMOTOR EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.
(Omisis)…
Siendo el caso que los delitos imputados y por los que se le acusa tienen penas que de llegar a imponersele excederían ampliamente la pena de diez anos de prisión, y que existen fundados elementos de convicción como se han expuesto up supra, que son mas amplios y contundentes que los que existían inicialmente cuando fue decretada la medida de privación preventiva de libertad. Del mismo modo, existe el peligro de obstaculizar la justicia por cuanto uno de los sujetos activos incurso en la comisión de los delitos investigados se encuentra huyendo de la justicia y sobre el pesa orden de aprehensión a nivel nacional. Razón por la cual consideramos que el sustento del juzgado recurrido no cubre las expectativas como para fundamentar una variación de las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad.
(Omisis)…
CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal:
PRIMERO: se ADMITA el presente Recurso de Apelación y darle el curso de ley correspondiente, según el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se anule la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2014, emanado del Juzgado de Control N° 02 deI Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual A.- Admitió Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado HECTOR RAFAEL LAMEDA , titular de de Identidad N° y- 14.512.124, y cambió la calificación jurídica de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 de sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el ultimo aparte del articulo 84 ordinal 3ero del Código penal, delito por e! cual fue imputado y acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO previsto en el articulo 9 de las ley ejusdem y B- Cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Mariela Pinto por las Cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del COPP en su numeral lO es decir arresto en su propio domicilio y en consecuencia se ordene realizar nueva audiencia Preliminar, con la prescindencia de los vicios denunciados.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2014 y Fundamentada en Fecha 22/01/2014, mediante el cual decretó de la Medida Sustitutiva de Libertad, que se le fue otorgado a la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.127.051.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 31/01/2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conoció del Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000040, el cual guarda relación con el presente asunto, interpuesto por la Fiscalia 4° del Ministerio Público, el cual fue declarado CON LUGAR, en consecuencia le fue Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la procesada de autos MARIA GABRIELA PINTO, en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la Causa, en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal 4° del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/01/2014 y fundamentada en esa fecha 22/01/2014, mediante el cual revisa la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana MARIA GABRIELA PINTO, y acuerda una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º como lo es la Detención Domiciliaria, el cual quedara revocada una vez cese el periodo de lactancia, o al 7mo mes de nacido el infante el cual comenzara desde la fecha de su nacimiento.
Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público, pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del procesado o procesada, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…”
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos por los cuales esta siendo procesada la ciudadana MARIA GABRIELA PINTO, están referidos a: COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los articulo 406 ordinales 2do Del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con el articulo 83 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia celebrada en fecha Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/01/2014 y fundamentada en fecha 22/01/2014.
De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que al tratarse de los delitos COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los articulo 406 ordinales 2do del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con el articulo 83 del Código Penal, debió la Juzgadora A Quo, tomar en consideración la magnitud del daño causado, por lo que es importante destacar que el artículo 239 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que dichos delitos exceden de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponérsele a la procesada de autos, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
En consecuencia, observan quienes deciden, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a la ciudadana MARIA GABRIELA PINTO, por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/01/2014 y fundamentada en fecha 22/01/2014, mediante el cual revisa la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana MARIA GABRIELA PINTO, y acuerda una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º como lo es la Detención Domiciliaria, el cual quedara revocada una vez cese el periodo de lactancia, o al 7mo mes de nacido el infante el cual comenzara desde la fecha de su nacimiento y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la procesada de autos MARIA GABRIELA PINTO, en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la Causa. De igual forma y a los fines de garantizar el derecho de la salud del infante (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que estos Juzgadores de Alzada, instan al Tribunal de la recurrida, ordene lo conducente a los fines de que la procesada de autos, sea traslada en caso de requerir su presencia en algún Centro Hospitalario si se tiene conocimiento que el niño ha sido hospitalizado. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21/01/2014 y fundamentada en fecha 22/01/2014, mediante el cual revisa la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana MARIA GABRIELA PINTO, y acuerda una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º como lo es la Detención Domiciliaria, el cual quedara revocada una vez cese el periodo de lactancia, o al 7mo mes de nacido el infante el cual comenzara desde la fecha de su nacimiento.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARIA GABRIELA PINTO, plenamente identificado en autos.
TERCERO: A los fines de garantizar el derecho de la salud del infante (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que estos Juzgadores de Alzada, instan al Tribunal de la recurrida, ordene lo conducente a los fines de que la procesada de autos, sea traslada en caso de requerir su presencia en algún Centro Hospitalario si se tiene conocimiento que el niño ha sido hospitalizado.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Rubén David Pérez Morales y Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional y Fiscal Cuarto Encargada de la circunscripción del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2014 y Fundamentada en Fecha 22/01/2014, mediante el cual decretó de la Medida Sustitutiva de Libertad, que se le fue otorgado a la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.127.051; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 31/01/2014, cuando esta Alzada, declaró CON LUGAR en el Recurso de Apelación de Auto con motivo de Efecto Suspensivo signado con el N° KP01-R-2014-000040, interpuesto por la Fiscalia 4° del Ministerio Público del Estado Lara, y el cual guarda relación con la presente causa, en consecuencia le fue Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la procesada de autos MARIA GABRIELA PINTO, en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén David Pérez Morales y Abg. Reyna Margarita Franquiz Gómez, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto a nivel Nacional y Fiscal Cuarto Encargada de la circunscripción del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2014 y Fundamentada en Fecha 22/01/2014, mediante el cual decretó de la Medida Sustitutiva de Libertad, que se le fue otorgado a la ciudadana MARIELA GABRIELA PINTO, titular de la cedula de identidad N° V- 21.127.051; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 31/01/2014, cuando esta Alzada, declaró CON LUGAR en el Recurso de Apelación de Auto con motivo de Efecto Suspensivo signado con el N° KP01-R-2014-000040, interpuesto por la Fiscalia 4° del Ministerio Público del Estado Lara, y el cual guarda relación con la presente causa, en consecuencia le fue Decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la procesada de autos MARIA GABRIELA PINTO, en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la Causa.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000054
LRDR/emyp