REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000548
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000659

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:

Recurrente: Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano DANGER JOHAN DORANTE MENDEZ.

Fiscalía: Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem y artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07-07-2014 y fundamentada en fecha 21-07-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano DANGER JOHAN DORANTE MÉNDEZ, cédula de identidad Nº 20237938, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem y artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano DANGER JOHAN DORANTE MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07-07-2014 y fundamentada en fecha 21-07-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano DANGER JOHAN DORANTE MÉNDEZ, cédula de identidad Nº 20237938, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem y artículo 277 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 06/10/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano DANGER JOHAN DORANTE MENDEZ, actúa en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2012-000659, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a Que a partir del 22-07-014 día hábil siguiente de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva de fecha 07/07/14, hasta el 05-08-2014, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el artículo 445 del COPP, y que el recurso KP01-R-2014-000548, fue interpuesto el día 28-07-2014 y que desde el 06-08-2014, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el 12-08-2014, transcurrió el plazo de cinco (5) días para su contestación, la cual no se produjo.. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano DANGER JOHAN DORANTE MENDEZ, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Yo, ALMARINA FERRER GUERRERO, Defensora Pública Segunda en Materia Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrita a este circuito judicial, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano DANGER JOMAN DORANTE MÉNDEZ suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por Usted en fecha 07-07-2014 de cuya fundamentación fuere publicada en fecha 21-07-2014, dentro del lapso al que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y; de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, que establece "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.", en concordancia con el artículo 443 Eju.sdem, que establece la admisibilidad del recurso de apelación por ser ésta una sentencia definitiva, dictada en Juicio Oral Unipersonal.
El articulo 444 ya mencionado prevé como causal de apelación de fallo "ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA"; ASÍ COMO LA CONTRADICCIÓN DE LA MOTIVACIÓN , que en el presente caso radica en el análisis y valoración que hace el Juez de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, pues su decisión se fundamenta en la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, máxime cuando éstas declaraciones son analizadas y concatenadas de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia para condenar a mi representado, lo que en el desarrollo de este recurso quedará evidenciado, en total contravención con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, desarrollo el presente Recurso en los siguientes términos:
C APITULO I
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el presente asunto la designación como Defensora Pública del ciudadano DANGER JOMAN DORANTE MÉNDEZ, lo que confiere legitimidad para intentar el presente recurso, como de hecho hace a través del presente escrito..
b) Temporaneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra esta Defensora en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia.
c) Admisibilidad: Finalmente el presente recurso es contra Sentencia publicada en fecha 21-07-14, en la cual Condena a mi representado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del Delito de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado respectivamente en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el numeral 3ro del artículo 163 de la LEY ORGÁNICA DE DROGA y artículo 277 del Código Penal, por lo que según el Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible y admisible.

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
CAPfTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal 2° DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP).
Considera la defensa que la Ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA al momento de valorar las pruebas testifícales presentadas en el toda vez se recibieron las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos de la defensa, propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera pues, que tal y como fue advertido al inicio del presente recurso, la juez analizó y concatenó de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones de los funcionarios actuantes para condenar a mi representado, obviando que las mismas sólo podían ser plena prueba de las circunstancias de la aprehensión de mi representado y no de la propia ocurrencia del hecho delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal; aplicando de esta manera erróneamente el alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, la juez obvia que la declaración explanada por los funcionarios actuantes concuerdan en su declaración (según dichos de la recurrida); quienes por demás no van a declarar en disonancia con la explanado en el acta policial, toda vez que de forma retórica repiten lo que le han expuesto en el acta policial conforme a las estipulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo no recordar por la cantidad de procedimientos realizados; por lo que, vistas tantas evasiones, esta defensora considera que la juez atribuye veracidad sólo a los presupuestos que le sirven para según su criterio condenar a mi representado.
Al respecto debemos resaltar que el Principio de Presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la Doctrina tiene tres significados claramente diferenciados:
"Garantía básica en el proceso penal, como regla de tratamiento del imputado durante el proceso y como regla relativa a la prueba. Es el concepto fundamental en torno al cual se construye el modelo de proceso penal, concretamente proceso penal de corte liberal, en el que se establecen garantías para el imputado. Este significado bien puede considerarse como uno de los contenidos del derecho a un proceso con todas las garantías, a un debido proceso legal, como lo establece el articulo 49 constitucional, por cuanto la presunción de inocencia como uno de los principios cardinales del ius puniendi contemporáneo, en su faceta sustantiva como adjetiva.
Desde esta perspectiva, el derecho a la presunción de inocencia constituye en el ámbito legislativo un límite al legislador frente a la configuración de normas penales que impliquen una presunción de culpabilidad y conlleven para el acusado la carga de probar su inocencia pues esto resultaría inconstitucional..." (Vegas, 1992).
De los hechos ventilados en el juicio, quedó claro que no existen los elementos configúrateos de responsabilidad de mi representado, lo cual fortalece la Contradicción en valoración de los elementos probatorios y consecuencialmente esto nos conduce a determinar la NO responsabilidad penal del encausado.
La recurrida realiza un análisis bastante parcializado hacia la declaratoria de culpabilidad de mi representado, aduciendo un señalamiento referencial que realizan los funcionarios actuantes de lo que supuestamente ocrurrió. Pero es de hacer notar que el procedimiento se realiza sin la presencia de testigos que pudieran controlar la actuación policial.

Desde este punto de vista, el mencionado derecho significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria mínima, y que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.

En el presente debate, se contó con la declaración de los funcionarios actuantes, por cuanto se presenta como un inconciliable antagonismo; pues evidentemente pretender que el funcionario preste testimonio con relación al hecho investigado, distorsiona abiertamente la esencia de su función como órgano encargado de la previsión delictiva, toda vez que esta obligado a presentar, las pruebas del hecho, pero no puede erigirse el mismo como conductor de esa prueba; abrir esta posibilidad, implica dejar a merced de los funcionarios policiales la creación de prueba que se les encomienda buscar, lo que viola el principio de la alteridad de las pruebas, ya que estarían creando las pruebas de sus actuaciones; dejando bien en claro, el interés en las resultas; por lo que debe el Juzgador disponer de otros medios de pruebas contundentes para enervar de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que constitucionalmente obra en beneficio del acusado.

Esta postura, contradice la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Jusiticia, que en relación a la valoración del testimonio de los funcionarios policiales, ha establecido la insuficiencia de estos medios de prueba, a los fines de establecer la culpabilidad del justiciable; criterios sostenidos en diversas sentencias, entre ellas la n° 003 de Fecha 19-01-2000 y la N° 483 del 24-10-2002, con ponencias del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros.

Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se trata de una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana critica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.
De tal suerte que, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre los aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
En consecuencia, la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas obtenidas con todas las garantías legales.
La presunción de inocencia ampara como garantía constitucional todo el proceso a través de una estructura de veracidad interna o provisional, que aunque tal y como anteriormente se señalo, no se corresponde en propiedad con lo que técnicamente, se entiende por presunción, sí funciona como tal. Por ello cualquiera que sea la denominación que se le asigna, el principio despliega su eficiencia iuris tantum, en el campo probatorio a favor del titular del derecho, que no es otro que todo aquel que se halla sometido al ejercicio del lus Puniendo del Estado.
El in dubio pro reo, forma parte de una serie de aforismos latinos que absuelven en todos los casos de duda al acusado, verbigracia: In dubis reus absolvendus: en la duda hay que absolver al reo; in dubis, abstiene, en la duda abstente. Ulpiano expresó: Santis est, impunitum reliqui facinus nocentes, quam innocentem damnari, es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar a un inocente.
Sobre el tema opina Ferrajoli, (citado por Rodríguez 2000); "La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizado por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba - es decir la certidumbre aunque sea subjetiva- no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre". (p.312).
Es decir, que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, o a la parte querellante, en tal caso, ya que son ellos quienes deben establecer la culpabilidad del acusado mas alia de todo duda razonable, puesto que si existe esa duda en el ánimo del juzgador, debe absolverlo.
El in dubio pro reo es un principio procesal que tiene rango constitucional, debido a que lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 24 señala: "...cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea".
La duda puede emerger por falta de prueba, o porque la existencia no produce certidumbre, el in dubio pro reo se predica y aplica por la duda surgida de la falta de prueba de cargo o de la insuficiencia de la misma para demostrar que el acusado delinquió y por cuanto es situación natural del hombre la de ser inocente, toda duda insalvable que aparezca en el proceso, lo beneficia ya que es amparado por la presunción de inocencia.
Los hombres son inocentes, la culpabilidad debe ser demostrada, se debe convencer al juzgador que el procesado infringió el régimen jurídico. Afirma Romero; que el juez se encuentra entre dos dilemas: "absolver a un culpable (mal social) o condenar a un inocente (mal individual),...la decisión del juez debe decantarse hacia la absolución del presunto culpable si su responsabilidad en el delito no está plenamente comprobada".

Si el Estado ha garantizado un debido proceso al procesado, ha acusado con prueba legal, regular y oportuna y al momento de emitir el fallo definitivo, no se ha acreditado con certeza la existencia del hecho delictivo o la relación de causalidad entre ese hecho y la conducta desplegada por el procesado como generadora de la lesión al interés jurídico tutelado, debe absolverse, en cumplimiento de la presunción que lo tiene como inocente.
Además se debe absolver, cuando la prueba aportada no ofrece certidumbre, sino duda, por lo que al imputado no se le debe condenar sino absolver porque no fue acreditada la prueba necesaria para generar seguridad de que delinquió.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, declara que cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme. La disposición tiene doble cara, una que impulsa la idea de que esa persona que va a ser enjuiciada en todo instante ha de tenerse como inocente, esato es no guilty y luego, el desarrollo de las actividades del proceso ha de preservar esta condición.
De modo que, a partir del diseño constitucional y la declarada disposición a proteger los derechos civiles (Capítulo III CRBV), ello sirve de fundamento para plantear las bases constitucionales que informan a la prueba como elemento esencial o fundamental del juicio penal y para que, conjuntamente a los postulados descritos en el Código Orgánico Procesal Penal, pueda desarrollarse un modelo de juzgamiento acorde con las necesidades que se derivan del conflicto que implica la comisión de un injusto en materia penal.
En tal virtud, la fundación de la prueba se haya en la especial deferencia hacia la presunción de inocencia que ha de ser el DESIDERÁTUM del debido proceso, a partir de este cumplimiento, se legitiman las condiciones para la obtención, fijación y modelación del elemento probatorio.
Por tales razonamientos, y visto que la conclusión a la que arribó la juez de juicio no es lógica, es que considera esta Defensa Técnica que lo ajustado a derecho es anular por el motivo explanado la sentencia proferida en fecha 13-05-2013 y fundamentada in extenso en fecha 30-05-2013; proscribiendo los efectos previstos en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
- CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Ordinal 2° del Artículo 444 del COPP).
En punto aparte, pero en el mismo contexto; la recurrida además incurre en el vicio del CONTRADICCIÓN DE MOTIVACIÓN DE SU DECISIÓN, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

Considera la defensa que la recurrida incurrió en contradicción al momento de valorar las pruebas testificales presentadas en el debate ya que la misma señala en la sentencia, entre otras cosas y parafraseando los términos de la decisión que los propios testigos de la defensa sirvieron para avalar el allanamiento que sin orden se efectuó en la morada de mi representado, pero no así para acreditar lo afirmado por la esposa de mi representado Ciudadana SORELIS ARRIECHI, quien era la que estaba dentro de la casa, y manifestó que luego de la revisión írrita que realizaron al inmueble no se encontró droga alguna, sin embargo la juez contradictoriamente, les da valor para una cosa en detrimento de los derechos e intereses de mi J representado; lo que hace deducir que absolverá de los cargos imputados, para posteriormente sorprender a la Defensa, con una conclusión condenatoria que ofende las más elementales reglas de la lógica.
Considera la defensa, que de lo analizado anteriormente se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio, al condenar al ciudadano DANGER JOHAN DORANTE MENEDEZ, incurre en contradicción cuando al valorar las testimoniales promovidas por la defensa expresó: "ES POR ELLO QUE LOS HECHOS ACREDITADOS POR MEDIOS LÍCITOS, COBRA CERTEZA Y NECESARIAMENTE CONDUCEN CONSIDERAR NO FALSIFICABLE LOS HECHOS EXPUESTOS Y COBRAN RELEVANCIA PORQUE EFECTIVAMENTE SE CORRESPONDEN A LA REALIDAD EFECTIVAMENTE VIVIDA, Y CONSTITUYEN SIN LUGAR A DUDAS PRUEBA SUFICIENTE, MAS ALLÁ DE LA DUDA RAZONABLE QUE EL ACUSADO REALIZO LA CONDUCTA REALIZADA (...)"
Escuchar los alegatos de la defensa y no pronunciarse sobre ellos, bien para negarlos, bien para admitirlos, invalida cualquier decisión, ya que los ciudadanos, y concretamente la parte acusada en el proceso penal, tienen derecho a una respuesta sobre los argumentos esgrimidos, es decir, que el juzgador razone el porqué adopta los mismos o porqué los descarta.
A lo largo del debate, se pudo observar las contradicciones que se presentaron entre las declaraciones de los testigos (fiscal y defensa), por lo que la defensa considera que la Juez de juicio debió aplicar para el momento de decidir sobre la responsabilidad penal de mi defendido, el principio "in dubio pro reo", siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho.
III
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto le solicito que el presente recurso sea admitido, conforme a la ley, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, en cuyo caso solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte anule la sentencia que por este acto se impugna y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dicto la decisión objeto de impugnación…”


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21/07/2014, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia condenatoria, en contra del ciudadano DANGER JOHAN DORANTE MENDEZ, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano DANGER JOHAN DORANTE MÉNDEZ, cédula de identidad Nº 20237938, supra identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem y artículo 277 del Código Penal; en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentra actualmente, hasta tanto sea determinado el establecimiento penitenciario definitivo ante el Tribunal de Ejecución.

Remítase la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia; así como fotostato certificado de la presente resolución a la División de Antecedentes Penales.

Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la sentencia dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal, fenecido el lapso recursivo remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez sea declarada firme…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 06/10/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 58 al 59 de la segunda pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que los presentes recursos impugnan la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07-07-2014 y fundamentada en fecha 21-07-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano DANGER JOHAN DORANTE MÉNDEZ, cédula de identidad Nº 20237938, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem y artículo 277 del Código Penal.

En relación al recurso interpuesto por la Defensora Publica ALMARINA FERRER GUERRERO de conformidad con el ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma denuncia la falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la jueza analizó y concatenó de manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones de los funcionarios actuantes para condenar a su representado.

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en sus escritos de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Señala la recurrente como UNICA denuncia lo siguiente:
“…Considera la defensa que la Ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA al momento de valorar las pruebas testifícales presentadas en el toda vez se recibieron las declaraciones de los funcionarios actuantes y testigos de la defensa, propósito y razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera pues, que tal y como fue advertido al inicio del presente recurso, la juez analizó y concatenó de una manera sesgada, parcializada y acomodaticia las declaraciones de los funcionarios actuantes para condenar a mi representado, obviando que las mismas sólo podían ser plena prueba de las circunstancias de la aprehensión de mi representado y no de la propia ocurrencia del hecho delictivo y consecuente establecimiento de la responsabilidad penal; aplicando de esta manera erróneamente el alcance del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la juez obvia que la declaración explanada por los funcionarios actuantes concuerdan en su declaración (según dichos de la recurrida); quienes por demás no van a declarar en disonancia con la explanado en el acta policial, toda vez que de forma retórica repiten lo que le han expuesto en el acta policial conforme a las estipulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo no recordar por la cantidad de procedimientos realizados; por lo que, vistas tantas evasiones, esta defensora considera que la juez atribuye veracidad sólo a los presupuestos que le sirven para según su criterio condenar a mi representado…”
En relación a esta denuncia, se observa que la Juzgadora expone los hechos acreditados en su decisión, señalando que:

“…HECHOS ACREDITADOS

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente acreditado y probado que en fecha 05 de febrero de 2012, los funcionarios CAP CESAR MENDOZA MEDINA, SARGENTO SEGUNDO WUILFRAN LÓPEZ RODRÍGUEZ y DAVID RIVERO PILERO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 310 de la tarde, realizaban patrullaje en tres vehículos tipo moto, a lo largo y ancho de la Urbanización La Sábila, Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, momentos en que se encontraban en la calle 4, Manzana “O”, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificaron como efectivos militares, a lo cual hizo caso omiso saliendo en veloz carrera, iniciándose así una persecución punto a pie, logrando este ciudadano ingresar a una vivienda de color azul, por lo que fue necesario el ingreso de los funcionarios a la vivienda basándose en la excepción a que hace referencia el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el interior de la vivienda procedieron con una inspección, logrando ubicar en uno de los cuartos, específicamente debajo de la cama al ciudadano en cuestión, igualmente lograron ubicar debajo del colchón de la referida cama VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, los que según Dictamen Pericial Químico, signado con el Nº LC-LR4-002 de fecha 06-02-2012, realizada por los expertos CAP VENEGAS y TTE GRATEROL, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojaron un peso bruto de ciento doce coma dos gramos y un peso neto de noventa y ocho coma cinco (98,5) gramos, resultando positivo para MARIHUANA y un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 16MM, Dictamen Pericial Balístico de fecha 06-02-2012, del experto LISMARO TORREALBA adscrito al Laboratorio Regional Nº 4, quedando detenido e identificado como DANGER JOHAN DORANTE MÉNDEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem y artículo 277 del Código Penal, puesto que la forma de presentación de las sustancias en 25 envoltorios, con un peso neto de noventa y ocho coma cinco (98,5) gramos promueve su difusión a terceras personas, la que se encontraba debajo de un colchón, por lo que no estaba visible, adicionalmente se colecto lo que resulto ser un arma de fuego. Y así se establece.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento WUILFRAN JOSÉ LÓPEZ, DAVID ASAEL RIVERO PIÑERO, y CESAR JUNIOR MENDOZA MEDINA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día 05-02-2012, cumplían labores de investigaciones a causa del fallecimiento de un funcionario días anteriores, en el interior de La Sábila de esta ciudad, cuando a la altura de la calle 4, Manzana “O”, el acusado al verlos huyo de la presencia policial, por lo cual le dieron la voz de alto y emprendió la huida, por lo cual fue perseguido hasta introducirse en el interior de una vivienda, lo que les obligo a perseguirlo, y al realizar la revisión el sargento López, ubicaron debajo del colchón, 25 envoltorios contentivos de restos vegetales, que al peritaje Botánico resulto ser MARIHUANA con un peso neto de noventa y ocho coma cinco (98,5) gramos, y el arma de fuego, por cuya razón fue detenido.

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado, las que necesariamente se adminiculan a la declaración del experto VENEGAS, y que como documental se ha incorporado al debate, quien en su condición de profesional químico compareció al tribunal y explico, como fue uno de los funcionarios adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que sobre la experticia Botánica a la sustancia colectada, resultado ser MARIHUANA con un peso neto de noventa y ocho coma cinco (98,5) gramos; asi mismo se adminiculan al Dictamen Pericial Balístico de fecha 06-02-2012, del experto LISMARO TORREALBA adscrito al Laboratorio Regional Nº 4, que mediante el documento y testimonial se incorporo al debate, verificándose a través del método científico que se trata de un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA CANAIMA, CALIBRE 16MM.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece la actuación de los Expertos VENEGAS y TORREALBA, quienes por su amplia experiencia en esta área, son los profesionales idóneo para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla más adelante.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, en el marco de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem y artículo 277 del Código Penal, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem y artículo 277 del Código Penal, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de veinticinco (25) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro atados con hilo de color blanco, contentivos de restos vegetales, y el arma de fuego, debajo del colchón al área de la residencia del acusado DANGER JOHAN DORANTE MÉNDEZ; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Botánica, se determinó que se trataba efectivamente de MARIHUANA; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano DANGER JOHAN DORANTE MÉNDEZ, a quien le fue practicado experticia toxicológica la que mediante el testimonio y documento se incorporo al debate del Experto VENEGAS, arrojando como resultado para la muestra de raspado de dedos y para el fluido corporal, la no presencia de MARIHUANA en su cuerpo, por lo menos antes cinco días antes de su detención, con lo cual se explica que la razón de estar esa importante cantidad de droga conjuntamente con un arma de fuego, es para su difusión a terceras personas.

Es por ello que se descarto la tesis del autoconsumo, en atención al resultado negativo arrojado por la experticia toxicológica que le fuera practicada al acusado, la que mediante el testimonio del Experto VENEGAS, se incorporó al debate, así como la lectura de la documental que fuera debidamente ratificada en el juicio, ya que la agravación de ocultar esa importante cantidad de estupefaciente en su domicilio, valga la redundancia, para indicar el resultado negativo en las experticias toxicológicas, en una presentación de 25 envoltorios de la droga conocida como marihuana, como se acredito con la experticia Botánica, practicada a la muestra incorporada oralmente mediante el testimonio del experto VENEGAS, y mediante lectura de la documental incorporada, lícita y debidamente al proceso, por saber común y máximas de experiencia, está basada, precisamente, en la generación de un riesgo para una pluralidad de sujetos que pueden consumir esa cantidad de estupefaciente, por lo que en atención a la cantidad de envoltorios (VEINTICINCO 25), al tipo de sustancia (RESTOS VEGETALES), la hora (300 de la tarde) y lugar de aprehensión (Urbanización La Sábila), el Tribunal estima que dicha droga sólo podría estar dedicada a ser difundida a terceras personas; ello además se sostiene con el testimonio dado por los funcionarios actuantes, ya que por su conocimiento y experiencia que tienen en este tipo de actitudes “el señor tenía una actitud sospechosa al vernos, el salió corriendo, notamos en su persona un movimiento extraño y de paso el sector es peligroso, para dar la voz de alto eso depende de la actitud de la persona, el salió corriendo y debió haber sido por algo”, como lo refirió LOPEZ, lo cual fue reforzado por el hecho de “le dimos la voz de alto y el salió corriendo, entro a una casa, nosotros andábamos en moto, éramos muchos funcionarios, entramos a la casa de acuerdo a lo establecido en la ley, con nosotros andaba un Capitán y él me dio la orden para que entrara a revisar el lugar, el Acusado estaba debajo de una cama, le dije que saliera de ahí y cuando revise ese cuarto encontré una bolsa transparente con un envoltorio de presunta droga y una escopeta” esa sospecha policial, expuesta sin vacilaciones en el debate, además en plena concordancia con la deposición de RIVERO PIÑERO, al describir “el Acusado al vernos tomo una actitud sospechosa, salió corriendo y se metió a su casa, la revisamos y en el cuarto fue donde se encontró la evidencia, le hice el chequeo corporal y no le encontré nada… en la casa estaba la esposa… cuando mi compañero sale del cuarto vi la evidencia, era una bolsa con un envoltorio de presunta droga y una escopeta”; todo lo cual se corresponde con la deposición dada por MENDOZA MEDINA, al describir sin contradicciones “vimos en una calle al ciudadano nos bajamos los parrilleros los motorizados se quedaron en la vereda buscamos una casa y el sargento López consiguió al ciudadano debajo de la cama y consiguió en esa bolsa de plástico drogas, me lo pasan a mi e informamos a los superiores”.

Siendo pues el huir ante la presencia de la autoridad policial quienes en cumplimiento de su deber de investigaciones por el fallecimiento de un funcionarios en días anteriores, se desplegaron por la Urbanización La Sábila y ante la resolución desplegada por el acusado frente a la voz de alto que le fue impartida, y la consiguiente huida e ingreso a la vivienda, justifico la revisión corporal del acusado que hiciera RIVERO PIÑERO, no colectándose algún elemento, revisando LOPEZ el espacio donde se encontraba, debajo de la cama, y que por lo demás estaban en el cumplimiento de su deber ya que como lo afirmaron en el debate, estaban de patrullaje en la zona.

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la honorable defensa de no demostrarse la culpabilidad de su defendido por las contradicciones que imputo a la deposición de los funcionarios actuantes, ya que ciertamente al testimonio concordante de los funcionarios policiales, se precisa la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario, y acreditan la certeza del procedimiento.

En ese particular sentido, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga y el arma en el interior de la residencia del acusado, debajo de un colchón a cuya área acudió inmediatamente a ser perseguido por la comisión, donde estaba particularmente oculta, bajo el área de dominio y disposición del acusado, se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa es muy limitada, por no decir, improbable, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, ya que se origino por el hecho que los funcionarios se trasladaron a la Urbanización La Sábila, en labores de prevención y seguridad, con ocasión del despliegue realizado, explicando RIVERO, que la actitud sospechosa consistió en que al verlos salió corriendo, por lo cual le dan la voz de alto, y salió corriendo, emprendiendo la huida, ingresando a su vivienda, por lo cual fue perseguido y realizado la rutina de rigor siendo encontrado debajo de la cama por LOPEZ como lo describió MENDOZA, destacando la celeridad desplegada en la actuación policial.

En ese sentido, como quedo expuesto en el debate probatorio, el hecho que motivo a la comisión practicar la persecución del acusado, fue a causa de no atender la voz de alto y emprender huida, y ello justifico además que le fuere practicada la persecución y consiguiente inspección corporal al acusado DANGER JOHAN DORANTE MÉNDEZ, es por emprender la huida ante la voz de alto, y no atender la voz de alto como describió RIVERO,, en plena correspondencia con lo expuesto por MENDOZA, quien refirió que LOPEZ lo encontró debajo de la cama y las evidencias, refiriendo que adyacente no se encontraban personas que fungieran como testigos estando en la casa la esposa y el hijo.

Se precisa la certeza del procedimiento, además con la deposición de la testigo ENYI DORANTE, quien refirió “Yo estaba en casa de una vecina cuando de repente llegan los guardias a la casa de mi hermano, nos trataron demasiado mal, a nosotros nos decían que no saliéramos de donde estábamos, sacaron a mi hermano a golpes, en ningún momento sacaron nada de la casa, lo montaron en una moto y se lo llevaron, en el 47 nos dijeron que le habían encontrado droga y armamento, es todo”. A peguntas de la Defensa la Testigo respondió: Dentro de la casa no sacaron nada… yo vi porque desde casa de mi vecina se ve todo… eran demasiados funcionarios, hasta en los techos había… eso duro como 20 minutos más o menos” , y es por ello que es certero esta deponente ya que en plena correspondencia con MENDOZA, narro “todos los motorizados estaban de 2 pero al él lo colocamos en el centro uno detrás de él,” de allí que siendo lo oculto la naturaleza de los hechos ventilados es lógico que no haya visto la colección de las evidencias, y que además, concuerda con los actuantes, la deponente no estaba en la casa del acusado, siendo la que llego todos los motorizados estaban de 2 pero al él lo colocamos en el centro uno detrás de él, después cuando ya iban saliendo. Así se establece.

Obsérvese como la deponente afirma el hecho de ser la casa de su hermano, a cuyo lugar huyo el acusado, con cual revelo su conciencia de culpabilidad, para proteger “el botín”, siendo lógico que no viera la evidencia ya que estaba particularmente oculta debajo del colchón, luego de cuyo hallazgo, fue trasladado en una moto y se lo llevaron al Destacamento 47, en plena correspondencia con la afirmación de MENDOZA MEDINA, quien describió la llegada de una dama cuando salían, es decir, luego de colectada la evidencia, lo se corresponde con la deposición de la testigo de no ver alguna colección, por la dinámica de los acontecimientos eso tardo “como un minuto”, a la descripción dada por MENDOZA, quien le entrego el detenido luego de la revisión que realizara, siendo LOPEZ quien colecto la evidencia y luego la recibió RIVERO de MENDOZA, concordando además que colocaron al acusado en una moto en el medio, la que era tripulada por dos personas, como lo percibió la testigo DORANTE, y se refuerza la veracidad del procedimiento respecto a la presencia de muchos funcionarios en la zona “hasta en los techos” como lo narro la testigo DORANTE, siendo explicado por MENDOZA el gran número de funcionarios desplegados por la Urbanización La Sábila, lo que además explicaron RIVERO ya que patrullaban la zona “por la muerte de un funcionario nuestro el día anterior”, siendo que el acusado salió corriendo al ver la presencia policial, y ello justifico la voz de alto que le dieron, frente a lo cual continuó huyendo del alcance de la comisión y se introdujo en la casa, donde estaba la esposa y el hijo, como describió el deponente, lo cual converge plenamente con la deposición de la testigo SORELIS ARRIECHI, quien estaba en el interior de la vivienda junto al hijo, describiendo el “alboroto” por la muerte del guardia, lo cual ha sido referido por los actuantes como el motivo de su presencia en el despliegue realizado en la Urbanización La Sábila, siendo sacado por los guardias de la casa, en plena correspondencia con la deposición de los funcionarios, describiendo que fue sacado a golpes su esposo de la casa, y ello describe la rápida actuación desplegada, como menos de un minuto, frente a la conciencia de culpabilidad revelada por DORANTE, cuya deposición converge con el procedimiento realizado por los funcionarios, y es concordante con ARRIECHI, por ser quienes estaban en el interior de la vivienda son coincidentes en sus apreciaciones, lo cual es ajeno a la visión de la testigo DORANTE, quien estaba cerca de la casa de su hermano, y era quien llegaba la descrita por MENDOZA, al salir de la vivienda la comisión; siendo plenamente concordante con la deposición de LOPEZ, quien describió como el acusado estaba debajo de una cama, “le dije que saliera de ahí y cuando revise ese cuarto encontré una bolsa transparente con un envoltorio de presunta droga y una escopeta” siendo descrita la actitud sospechosa en el hecho de correr al ver la presencia de los funcionarios, en plena correspondencia con RIVERO y MENDOZA, cuya actitud se constituye en la causa de ser considerado “sospechoso” en una zona de tan alta peligrosidad como lo describieron y que por conocimiento de la zona se trata de un área donde se genera hechos muy violentos, y es por ello que se justifica en la dinámica de los acontecimientos que fue considerado “sospechoso”, y por ello fue perseguido, y en esa persecución culmino con el hallazgo de la sustancia como narro LOPEZ, “al entrar a la casa estaba su esposa y un bebe” quien no vio la colección ni la revisión realizada puesto que tenia al bebe en los brazos, y es la misma circunstancia referida por el acusado DORANTE en su deposición, y la descrita por MENDOZA, cuya deposición converge plenamente con LOPEZ, al referir la circunstancia de estar el parrillero en una de las motos, correspondiéndole a LOPEZ aprehender al acusado.

Siendo estos hechos plenamente concordantes con la deposición del acusado, quien al final del debate admitió estar en su casa con su esposa e hijo como lo refieren los funcionarios y la testigo ARRIECHE, siendo el motivo del despliegue policial el deceso de un funcionarios días anteriores, y lo sacaron de la casa llevándolo al Destacamento 47, como lo depuso DURANTE, concordando con MENDOZA en que fue llevado en la moto en medio de dos funcionarios, siendo lógico que no admita la colección de la sustancia, ya que se trata de su tesis defensiva en contradicción a los hechos afirmativamente acreditados en su contra, como se ha descrito supra. Así se establece.

Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicable los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado realizo la conducta tipificada como delito, cuya ilícita sustancia y el arma, mantenía oculta en el interior de su residencia específicamente debajo del colchón, y por ello es racional apreciar que no fue vista por su esposa la testigo ARRIECHI, ni por su hermana la testigo DORANTE, siendo un delito de carácter permanente, la ocultación de droga, justifico en la dinámica de los acontecimientos el ingreso de los funcionarios a la residencia, sin la orden de allanamiento a que refirió la honorable defensa, en plena consustancia con los conocimientos científicos desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 747 del 05-05-05, en los términos que siguen:

“No se necesita orden de allanamiento para los delitos permanentes, por ser también flagrantes”.
De allí que siendo el hogar del acusado, donde estaba con su esposa e hijo, donde fue hallada la sustancia, cuyo despliegue policial fue visto por la hermana del acusado DORANTE y la esposa ARRIECHE, y conocido por el propio acusado como lo depuso en el debate, sin verificarse ilicitud en la actuación de los funcionarios, permiten establecer mas allá de toda duda razonable que el acusado, sí estaba efectivamente vinculado con la sustancia y el arma incautada la que tenia oculta debajo del colchón de su casa, y le coloca en la conducta descrita por la norma sustantiva penal, solicitada por la Vindicta Pública, por lo que la consecuencia es la imposición de la pena. Así se establece…”


Al efectuar el respectivo análisis de los hechos acreditados que en el capítulo expreso designó la Juez a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

Es importante destacar que en debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Por otro lado, de la revisión y análisis de la decisión y del punto objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público denunciados por la recurrente, al considerar la Juez a quo, los testimonios de los funcionarios y expertos actuantes, así como las pruebas documentales, donde se determinó que el acusado DANGER JHOAN DORANTE MENDEZ, fue la persona que cometió el hecho punible, desvirtuando la presunción de inocencia del acusado de autos. Siendo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado DANGER JHOAN DORANTE MENDEZ, en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem y artículo 277 del Código Penal.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar, en relación a la denuncia de la recurrente en cuanto a ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. Debiendo señalarse que la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. El arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento. Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles. Observando esta Alzada del análisis de la recurrida la correcta congruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, y la debida y lógica valoración de las pruebas incorporadas al debate.

Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo.346“La sentencia contendrá:...omissis...
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, señalando la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, al determinarse en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública del Ciudadano DANGER JOHAN DORANTE MENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 07-07-2014 y fundamentada en fecha 21-07-2014, mediante el cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al Ciudadano DANGER JOHAN DORANTE MÉNDEZ, cédula de identidad Nº 20237938, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN AGRAVADA DE DROGA y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163.7 eiusdem y artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha -07-2014 y fundamentada en fecha 21-07-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese la presente desición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut-supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Esther Camargo

KP01-R-2014-000548