REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000415
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012099
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abogados Carlos Rangel y Denys Salazar, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10-09-2013 y fundamentada en fecha 13-12-13, mediante la cual condenó al ciudadano Omar Eduardo Rodríguez Crespo, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente, tipificado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 15 de Julio de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Cesar Felipe Reyes Rojas. Siendo admitido en fecha 07-08-2014-09-14, realizándose la audiencia oral y pública, el día 07-10-14.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PRIMER MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el 444 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 2do. denunciamos La falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 364 numerales 3 y4 en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por alta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Juzgador en la presente causa.
Con una simple lectura de la decisión que hoy impugnamos notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juez obtuvo la certeza de la existencia del hecho ilícito comprobado y que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho imputado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales se limitan a una somera trascripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, podemos apreciar en el título que denomina la recurrida “Circunstancias de hecho que el Tribunal estima Acreditadas”, el tribunal a los fines de justificar no solamente la ocurrencia del hecho por el cual el Ministerio Público formulo acusación, sino también la responsabilidad de mi representado, se limitó —como dijimos al inicio- a transcribir las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio Oral y Público, así como la pruebas documentales incorporada al mismo por su lectura, omitiendo el análisis claro que exige el legislador a los fines de precisar que motivo a la Juzgadora a tomar tal decisión y comparación entre sí de tales medios probatorios, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, no exime al juzgador de explicar los hechos que estimo acreditados en el juicio, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir extractos de la recurrida, a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, lo expuesto en el mismo en relación a la apelación de la sentencia.

Criterio este de apreciación denominado en doctrina, libre convicción razonada radicando su diferenciación con la libre convicción, en que en el primer sistema que es el vigente en la actualidad exige del juzgador el establecimiento de cuales elementos aprecio y porque y cuales rechazo y lo fundamentos de ello, además de establecer en cuanto a los elementos probatorios apreciados como se vinculan y se relacionan entre ellos, con lo que se produce la adminicularían de estos, lo cual no fue establecido de manera alguna por el Juzgador con lo cual, resulta inmotivada la sentencia recurrida y con ello causado gravamen al Justiciable.
(Omissis)
Ahora bien, transcritos extractos de La sentencia que hoy recurrimos, con relación a los que la Juzgadora A Quo establece en el Capítulo que denomino III y lo definió como “...DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.” nos preguntamos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo la juzgadora de los medios probatoria aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos, una simple copia de las deposiciones de los testigos que acudieron al juicio oral y Público y las prueba documentales incorporada al juicio pero en ningún momento fijo los hechos acreditados en el juicio y por ende la responsabilidad penal de mi defendido.

Ciudadanos Jueces Profesionales, vale la pena preguntarse ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los testigos y las pruebas documentales incorporadas al juicio, pero no encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice el juez haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, g consideró el sentenciador de esas pruebas que la llevaron a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable.

Por otra parte, cabe igualmente formularse la siguiente interrogante, ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? La recurrida omite el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, de que, con las testimoniales se demostraron los hechos imputados a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por pué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia, incumplimiento con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una trascripción de las exposiciones de los testigos y las pruebas documentales incorporadas al juicio, contraviniendo de esta manera, las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado: “...En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción (hoy sana crítica), basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia ludida! (lo subrayado es nuestro)”.

Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen íntegro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe llmitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenados y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrada, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana crítica” le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a transcribir los dicho por los testigos y las pruebas documentales incorporadas al juicio, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis).
INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Igualmente, la decisión que hoy recurrimos, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues no concatena en la decisión condenatoria en ninguna de sus partes, tos “fundamentos de hecho y de derecho, llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, todas vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que el sentenciador considera probados con el derecho, lo que no aparece reflejado como se expresó anteriormente en la sentencia que se recurre.

Ciudadanos Jueces Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte de la juzgadora, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido y los hechos probados en el juicio oral y Público, pues no existe fundamentación efectuada en la recurrida, en relación a los hechos y el derecho.
Una vez más, apreciamos la falta de motivación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la recurrida se manifiesta que se encuentra demostrado un hecho y se limita una vez más a transcribir las testimoniales y a mencionar documentales, sin hacer en el texto de la recurrida un análisis exhaustivo de los mismos y concatenarlos con el derecho, situación que evidentemente ha de ser sancionada con la nulidad del presente fallo (…).

SOLUCION QUE SE PRETENDE.

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción de los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y es justicia, que la Honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada publicada en fecha 13 de Diciembre de 2013, se extrae lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que el día 19/07/2011, el ciudadano JECKMISON JOSE TORRES COLMENAREZ y LUIS EDGARDO COLMENÁREZ DAZA, estaban en la calle 7-A entre carreras 2 y 3 de Pueblo Nuevo, a bordo del vehículo el vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo Coupe, uso particular, placas MAV11N, año 1999, color rojo, clase automóvil, efectuándole labores de reparación, y como a las 12 del medio día aproximadamente se presentó el acusado OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO, portando un arma de fuego .40, y otro sujeto portando arma de fuego, los sometieron, les pidieron las llaves del vehículo, el cual no encendió ya que LUIS EDGARDO COLMENÁREZ DAZA, le había sacado la bomba de gasolina, despojando a JECKMISON JOSE TORRES COLMENAREZ, de una cadena de oro y dinero en efectivo, en eso se alejan y se produce el intercambio de disparos, huyendo del lugar el otro sujeto a bordo de un vehículo blanco que le esperaba en la esquina de la carreras 2 y 3.
Esas detonaciones de armas de fuego, fue advertido por los funcionarios SM2. ABRAAN LOPEZ LOPEZ y SM3. SANTIAGO VALLES RAÚL, quienes estaban en el punto de control fijo (toldo DIBISE), ubicado en la calle 09 esquina de la carrera 2 del sector Pueblo Nuevo, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, acuden al lugar, desde donde provenían las detonaciones, y al legar a la altura de la calle 7-A entre carreras 2 y 3 del mismo sector, constataron que estaba un ciudadano quien vestía pantalón de jean de color azul, chemise de color vino tinto y zapatos deportivos de color blanco, sobre el pavimento, quien al observar la presencia de los funcionarios arrojo un arma de fuego, la que fue colectada por ABRAAN LOPEZ LOPEZ, acercándosele la víctima JECKMISON JOSE TORRES COLMENAREZ, quien se identifico como militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, relatándoles lo ocurrido, por lo cual se vio obligado a utilizar su arma de fuego personal para repeler la agresión de la cual había sido víctima, por tal motivo el SM2. LOPEZ LOPEZ ABRAAN, se acerco al ciudadano que estaba en el suelo y colecto un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre .40, serial de armazón Nº 010342MC, y serial del cañón Nº 002718mn, con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y constato que el ciudadano presentaba herida por arma de fuego por siendo trasladado al Seguro Social Pastor Oropeza, siendo atendido por la médico de guardia quien le diagnostico herida por arma de fuego en la región lumbar bilateral, herida por arma de fuego en la región poplítea derecha, muslo derecho y tobillo izquierdo, encontrándose aerodinámicamente estable y sin alteraciones físicas, se realizo estudio radiológico complementarios los cuales se encuentran normales, por lo cual fue dado de alta, seguidamente el SM3. Santiago Valles Raúl, procedió a identificar al ciudadano quien presento una cédula de identidad a nombre de Omar Eduardo Rodríguez Crespo, C.I. V- 13.774.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento del hecho, descrito de la siguiente manera: ““Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual,…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal. (Resaltado de este fallo).

• La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia, que se manifiesta cuando el acusado OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO y otro sujeto, que se dio a la fuga a bordo de un carro daewoo blanco, mediante un arma de fuego .40, que atacó la libertad individual de JECKMISON JOSE TORRES COLMENÁREZ, fue despojado de una cadena de oro y 480 mil bolívares, que tenía al momento de estar reparando el vehículo, previamente a este acto intentaron despojarle del vehículo, siendo amenazada la vida de TORRES COLMENAREZ, por los disparos propinados por RODRIGUEZ CRESPO, en respuesta proporcional, repelió la acción mediante el uso del arma calibre 9mm, huyendo del lugar el otro sujeto, mientras que TORRES COLMENAREZ, permaneció sobre el pavimento, y ante la presencia de la autoridad policial, fue aprehendido con el arma de fuego .40.
Este hecho se comprueba con la declaración del ciudadano
VICTIMA: JECKMISON JOSE TORRES COLMENÁREZ, quien expuso: estar con su carro accidentado en calle 7A entre 2 y 3, de Pueblo Nuevo, le llegaron dos sujetos armados como a las 11 o 12 m, uno requiso a su tío y al mecánico, le bajaron del carro, le quitaron “la cadena de oro que cargaba y una plata que cargaba en el bolsillo como 480 Bolívares”, ya se iban puesto que el vehículo no encendió, Omar Eduardo, quien vestía una chemisse vino tino, se devolvió y le coloco el arma en el pecho, y le decía que se levantara la franela, allí saco su arma Pietro Beretta 9mm, y hubo un intercambio de disparos entre las dos personas y la víctima, quedando OMAR EDUARDO, herido sobre el suelo, llegando el otro sujeto a la esquina donde abordo un daewoo blanco que le esperaba, llego la Guardia, y se idéntico como funcionario, no recuperando los bienes.
Esta declaración la valora quien decide como veraz, porque coincide con las otras pruebas como se verá más adelante, contener el relato, el hecho que llegaron dos sujetos, mediante el uso de armas de fuego, fue despojado, bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, su cadena y dinero en efectivo de la suma de cuatrocientos ochenta Bolívares; de este modo se verifico la agresión a los bienes jurídicos protegidos por el artículo 458 del Código Penal: esto es la libertad individual y la propiedad.

Ese accionar de las armas, se verifico en el debate con la deposición y documental que se incorporo, referido a la Experticia Química, 9700-127-DC-UFQ-153-11, fechado 22 de julio de 2011, de la Ingeniera María Berti de Montiel, adscrita a la Unidad Físico Química, de la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a UNA CHEMISSE de uso masculino, talla M, mangas cortas, elaborada con fibras naturales teñidas de color vino tinto, presentando la muestra pequeñas manchas de una sustancia de aspecto pardo rojizo y se encuentra en regular estado de uso y conservación. A UN PANTALON, tipo jeans, talla 34, confeccionado con fibras naturales, teñidas de color azul, provisto de etiqueta identificativa con inscripción donde se lee “levis strauss”, la pieza muestra diversas manchas de una sustancia de aspecto pardo rojizo, presenta cinco soluciones de continuidad, dos de ellas ubicadas en cara anterior superior de la pierna izquierda, una en su cara lateral externa de la pierna izquierda y en la cara posterior de la pierna izquierda, presenta signos de suciedad y se encuentra en mal estado de uso y conservación. A una FRANELILLA, confeccionada en fibras naturales, teñidas de color negro, provistas de etiqueta identificativa donde se lee ovejita, presenta manchas de aspecto pardo rojizo, muestra una solución de continuidad ubicada en su parte inferior izquierda y se encuentra en mal estado de uso y conservación. A una CORREA confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco con franjas de color gris, que presenta diversas manchas de una sustancia de aspecto pardo rojizo, signos de suciedad y se encuentra en mal estado de uso y conservación; siendo en nuestro caso, estas características significativa, ya que fue descrita como la vestimenta que portaba el acusado, como se acredito con el testimonio de la víctima TORRES COLMENAREZ y concuerda con el testimonio del ciudadano COLMENÁREZ DAZA, en torno a la desposesión de los bienes, con lo que se acredita la preexistencia de lo despojado, ya que además de ser referido por la víctima, fue referido por COLMENAREZ DAZA, quien estaba junto a la víctima, al momento de llegar los sujetos armados y despojarle del dinero y la cadena, señalando, mediante el lenguaje corporal y gestual, sin lugar a dudas al acusado como uno de los autores del injusto. Así se establece.
También se demuestra la conducta objetiva con la testimonial del ciudadano: LUIS EDGARDO COLMENÁRES DAZA, quien refirió que estaba junto a la víctima TORRES COLMENÁREZ, en Pueblo Nuevo, Calle 7 entre 2 y 3, reparando el vehículo y llego el acusado OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO y otra persona y les sometieron con arma de fuego, que describió como larga y negra, despojaron a TORRES COLMENAREZ, de una cadena y un dinero en efectivo, posteriormente a esta desposesión le pidieron la llave del vehículo, un corsa vino tinto, se produjo el intercambio de disparos, fugándose un sujeto hacia la calle 2 y 3 con 7A, donde le esperaba un vehículo.
Este testimonio, se valora como veraz, ya que hace referencia al hecho que estando reparando el vehículo a TORRES COLEMENÁREZ, llego el acusado y otro sujeto, mediante arma de fuego le despojaron del dinero y de la cadena, y posteriormente le piden la llave del vehículo, en plena correspondencia a lo vivido por TORRES COLMENÁREZ, como se describió supra, con lo que se acredita sin lugar a dudas la preexistencia de lo despojado y que en la dinámica de los acontecimientos es lógico concluir que el otro sujeto huyo con el “botín”, ya que no se recupero lo sustraído como lo describió la víctima, y guarda además el hecho correspondencia con la circunstancia del intercambio de disparos que se produjo, como se ha descrito arriba, y se acredito la presencia de iones de nitrato en la vestimenta del acusado que ha sido descrita como franela vino tinto, y jeans azul, de allí que ello, científicamente, le coloca en el hecho que se le sindica.
De la misma manera, la conducta objetiva del acusado, se comprueba con la declaración del Funcionario actuante ABRAAN ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, quien refirió, estar de servicio junto a SANTIAGO, en el punto de control de Pueblo Nuevo, como al medio día, oyeron los disparos y fueron a la carrera 7 entre la 2 y 3, constatando que estaba un joven sobre el pavimento herido, que vestía franela vino tinto, y jeans azul, y un guardia les dijo, señalando el acusado, que el y otro sujeto lo habían robado, conoció que fue despojado de una cadena cuando estaba arreglando el carro, y tuvo que usar su arma, colecto de su mano el arma .40, llevaron al herido al Hospital, realizando el procedimiento.

Igualmente resulta veraz este testimonio, al concordar con los demás elementos, ya que refiere al hecho de estar de servicio, y por ello se traslado junto a SANTIAGO, a la carrera 7 entre 2 y 3, ya que oyeron disparos, presentándose la víctima TORRES COLMENAREZ, quien se identificó como Guardia Nacional, y les informo que fue constreñido mediante el arma de fuego .40, que colecto este funcionario, y le despojaron de dinero y una cadena, obsérvese que refuerza el hecho de estar el arma en poder del acusado OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO, como se ha referido supra; además la circunstancia de ser dos personas los agresores y una armada.

También se prueba del elemento objetivo del tipo penal, mediante la Documental incorporada mediante lectura al debate probatorio, contenido en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño 9700-127UBIC-0759-07-2011, de fecha 25 de julio de 2011, del Agente Raymundo Castañeda, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a UN ARMA DE FUEGO para uso individual, portátil y corta por su manipulación, de tipo pistola, calibre .40 auto, marca Pietro Beretta, a UN CARGADOR, para arma de fuego, elaborado en metal pavon negro, capacidad para albergar en su interior diez balas calibre .40, auto, dispuestas en una columna simple, marca Pietro Beretta. A UN ARMA DE FUEGO, para uso individual, tipo pistola CALIBRE 9MM, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, fabricación Italia; a UN CARGADOR para arma de fuego en metal pavón negro, para albergar en su interior quince balas calibre 9mm, marca Pietro Beretta; a CUATRO de las CINCO balas suministradas como incriminadas son para armas de fuego tipo pistola, calibre .40 auto, marca cavim, de estructura blindada de color amarillo, conformadas por proyectil de forma cilindro ojival; la BALA RESTANTE, suministrada como incriminada es para armas de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, de la marca CAVIM, de estructura blindada de color amarillo, conformidades por el proyectil de forma cilindro ojival.
Este Peritaje del experto, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia de las armas incriminadas en el hecho, la descrita como UN ARMA DE FUEGO para uso individual, portátil y corta por su manipulación, de tipo pistola, calibre .40 auto, marca Pietro Beretta.40, que fuere colectada por el funcionario actuante ABRAAN, al acusado OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO, y la calibre 9mm que portaba la víctima, TORRES COLMENAREZ, al momento de realizar el procedimiento, y coincide este elemento con el intercambio de disparos referido por el funcionario actuante ABRAAN, y referida por el testigo LUIS EDGARDO COLMENÁRES DAZA, y la víctima TORRES COLMENAREZ, el hecho de ser las colectadas en el sitio del suceso, las disparadas con la pistola .40 y la disparada con el arma calibre 9mm.
Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese que el ciudadano TORRES COLMENÁREZ, narra las circunstancias en que fueron sometidos por parte de dos sujetos, entre ellos el acusado RODRIGUEZ CRESPO, portando armas de fuego, siendo despojado de la cadena y dinero en efectivo que cargaba, acreditándose sin lugar a dudas el arma de fuego que portaba el acusado, es decir que estaba armado, y sin lugar a dudas TORRES COLMENÁREZ, fue despojado de sus pertenencias por parte de dos personas, el modo esta referido al ataque individual que realizan los dos sujetos, manifiestamente armadas, son sin lugar a dudas, actos supremamente violentos, capaces de agredir la libertad individual de una persona, para mediante ese constreñimiento, tolerar la desposesión de la cadena y el dinero en efectivo que portaba, en el instante en que estaba con LUIS EDGARDO COLMENÁRES DAZA, reparando el vehículo en la vía pública, de Pueblo Nuevo, quien presencio los actos, siendo plenamente concordante en el modo referido; por su parte el funcionario ABRAAN ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, relato el motivo que los condujo a ese lugar, esto es por los disparos que se produjeron, describiendo como al llegar al sitio del suceso, el acusado OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, estaba tendido sobre el suelo con el arma de fuego .40, siendo de inmediato señalado, como uno de los autores del injusto siendo aprehendido de inmediato con el arma de fuego y realizan los funcionarios el procedimiento de rigor.

• La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO, conjuntamente con otro sujeto que se dio a la fuga, mediante el uso de un arma de fuego calibre .40, de despojar al ciudadano JECKMISON JOSE TORRES COLMENÁREZ, de la cadena y de la suma de dinero de cuatrocientos ochenta mil Bolívares, cuya preexistencia se acredito con el dicho de la víctima, lo que fue presenciado por el testigo LUIS EDGARDO COLMENÁREZ DAZA, y referido además por el funcionario ABRAAN ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, atacando de esta manera la integridad personal a la libertad y en el curso causal el bien jurídico propiedad, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 458 del Código Penal.

Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones, en el caso en examen, se toma de los siguientes elementos verificados en el debate: a) ser dos los señalados como autores del hecho, cuya ocurrencia conocieron de inmediato los funcionarios adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional N 4, por los disparos que oyeron, y por ello acuden al lugar del suceso; b) Realizarse el hecho en la vía pública mediante el intercambio de disparos, cuyo hecho motorizo la actuación policial; c) ser aprehendido inmediatamente posterior a cometer el hecho, con el objeto activo del injusto; d) certificarse en la vestimenta del acusado la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos.

• El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual mediante los actos violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre dos personas, armadas con un arma de fuego calibre .40, en la vía pública, y el objeto material, que está representado por la cadena y el dinero, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima JECKMISON JOSE TORRES COLMENÁREZ.

• Los sujetos: activos: Se presentan dos personas autoras: en el cual el acusado OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO, y otro sujeto que se dio a la fuga, son autores, conforme a las declaraciones del funcionario actuante ABRAAN ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, el testigo LUIS EDGARDO COLMENÁREZ DAZA y la víctima JECKMISON JOSE TORRES COLMENÁREZ, quienes reconstruyeron los hechos en la audiencia oral y pública, descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión en poder del objeto activo, que fuere colectado y su existencia se acredito mediante la experticia 9700-127UBIC-0759-07-2011, de fecha 25 de julio de 2011, del Agente Raymundo Castañeda, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a UN ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, de tipo pistola, calibre .40 auto, marca Pietro Beretta, realizada al arma de fuego; y pasivo: del ciudadano JECKMISON JOSE TORRES COLMENÁREZ, propietario de los bienes objeto del ataque, como es la propiedad y cometido por dos personas, una armada, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por el dinero y la cadena, de lo cual fuere despojado; y ser igualmente objeto de la agresión.
Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión del acusado OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO, se dio con motivo del señalamiento que hiciera el ciudadano TORRES COLMENAREZ, a pocos instantes después de ocurrido el hecho, a los funcionarios actuantes, quienes por los disparos, motivo su traslado al sitio del suceso, verificando que el acusado estaba herido, y tenía el arma de fuego .40 que colecto el funcionario ABRAAN ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, realizándose el procedimiento en situación de plena flagrancia; por lo que es evidente que siendo la percepción directa de los hechos por parte de la víctima lo que originó la aprehensión del acusado, y por las circunstancias que rodearon al acusado OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO, el cual se encuentra en el lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido se presentan elementos de flagrancia en la aprehensión, integrando el hecho descrito por la norma sustantiva civil, como se ha referido supra. Así se establece.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-2001, bajo el Nº 2580, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha descrito:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Bajo estas circunstancias, esta Juzgadora no puede dar por acreditado que el señalamiento que hizo la víctima TORRES COLMENAREZ y el testigo COLMENAREZ DAZA, sobre el ciudadano acusado en la oportunidad de su detención, ante los funcionarios actuantes, lo cual fue debidamente descrito en el debate probatorio, haya sido producto de hecho falsificado, siendo menester precisar en torno a los elementos subjetivos del tipo penal, que el acusado integraba la acción que produjo el resultado antijurídico como se ha verificado supra, por lo que su conducta se adecuo en la escena del hecho, a la descripción fáctica contenida en la norma sustantiva penal, siendo dos personas las que integraron los actos violentos, mediante el uso de arma de fuego, se produjo la desposesión de la cadena y del dinero a TORRES COLMENAREZ, siendo exiguo la no recuperación de los bienes desposesionados para la configuración del tipo, como lo sugiere la honorable defensa, ya que la escena la integraban dos sujetos, armados, uno de los cuales huyo con las pertenencias despojadas, siendo pertinente concluir en el curso de los acontecimiento que huyo con el botín, a bordo del vehículo blanco que le esperaba, como se ha descrito arriba, siendo aprehendido inmediatamente posterior al hecho, solo con el objeto activo del injusto, esto es, el arma de fuego calibre .40. Así expresamente quedo establecido en el debate.

Así que, demostrado el tipo Penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual se acusa al ciudadano OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO, a quien adicionalmente se le acusa por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipificado en el artículo 277 eiusdem, debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.
En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y la lesión a la integridad física de la víctima, que estaban garantizados por el artículo 458 del Código Penal; que al ser lesionado el primero mediante el despojo de la cadena y dinero en efectivo, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, mediante la intimidación de dos personas, armadas, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y en el curso causal, se puso en peligro concreto la libertad individual de la víctima; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva. Así se decide.
Concordados los elementos de prueba analizados y valorados supra, es indudable que ha sido al acusado OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO, a quien se le incauto el arma de fuego que resulto ser UN ARMA DE FUEGO para uso individual, portátil y corta por su manipulación, de tipo pistola, calibre .40 auto, marca Pietro Beretta, conforme se acredito con la documental incorporada al debate probatorio, con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño 9700-127UBIC-0759-07-2011, de fecha 25 de julio de 2011, del Agente Raymundo Castañeda, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y sin acreditar la autorización del órgano administrativo del Estado para su tenencia, se configura sin lugar a dudas la hipótesis normativa contenida en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual su responsabilidad ha de ser declarada por este hecho. Así se establece.
En este particular sentido cobra relevancia, la observación realizada por la honorable defensa, en torno a que no fue ratificada la experticia del arma, lo cual se desestimo, ya que ha sido elaborada por expertos capacitados para tal fin, siendo objetivo el dictamen emitido, y la misma ha sido debidamente incorporada mediante documental, quedando debidamente admitida en la fase intermedia, y por bastarse a si misma, como se ha referido supra, congruente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia 330 del 07-07-2009, como sigue:

“…no es requisito indispensable para la valoración de una experticia, que los expertos comparezcan al debate, pues, si ésta se basta por sí (sic) sola la incomparecencia de los expertos no es impedimento para que pueda ser apreciada por el juez de juicio…”

Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.

Respecto al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, descrito de la siguiente manera: “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado…” Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal.

Este tipo se configura cuando el sujeto activo no ha hecho todo lo que es indispensable para la consumación del delito, por causas o circunstancias independientes a su voluntad. En tal sentido el Doctrinario Grisanti Alveledo, en su Libro Lecciones de Derecho Penal, (1985), pág 270, en torno a los elementos de la tentativa, precisa:
1. Es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.
2. Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medio idóneos, por medios apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito.
3. Es menester que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad.
La conducta objetiva, que está representada por la intención exteriorizada por el acusado OMAR EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO y otro sujeto que se dio a la fuga a bordo de un vehículo daewoo blanco, de apoderarse mediante el arma de fuego calibre .40, utilizada para la intimidación, conminar a que el ciudadano TORRES COLMENAREZ, víctima, tolerara, bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, ser despojado, del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, tipo Coupe, uso particular, placas MAV11N, año 1999, color rojo, clase automóvil, que se encontraba aparcado en la Calle 7 entre 2 y 3 de Pueblo Nuevo, de esta ciudad, entre las 12:30 pm y 1:00 pm, inmediatamente a este acto, se produjo un enfrentamiento ante la amenaza propinada a la víctima por parte del acusado RODRIGUEZ CRESPO, de inquirirle mediante el arma de fuego que sostenía contra su humanidad, se levantara la franela, siendo esta víctima funcionario de un cuerpo de seguridad, manejaba en su interior la hipótesis, que si RODRIGUEZ CRESPO le veía el arma le mataría de inmediato, se levanto la franela como le estaba siendo requerido por el acusado, y conjuntamente empuño el arma calibre 9mm, frente a ello el acusado acciono el arma e inmediatamente la víctima respondió en igual proporción, disparándole, una vez, de la cintura hacia abajo, quedando en el suelo, huyendo el otro sujeto, y por la falla mecánica que tenía el vehículo, que no prendía ni rodaba, no se produjo el apoderamiento.
Este hecho se comprueba con la declaración de la víctima, JECKMISON JOSE TORRES COLMENÁREZ, quien en torno a este injusto, refirió, estar con el carro accidentado en calle 7A entre 2 y 3, de Pueblo Nuevo, un mecánico le reparaba el carro un corsa, como a las 11 o 12 m, llegaron dos sujetos armados, uno de ellos requisa a su tío y el mecánico, el otro ciudadano le baja del carro, le quito la cadena y una plata que cargaba en el bolsillo, les entrego las llaves del vehículo, no encendió, al ver que no se pueden llevar el vehículo deciden irse, devolviéndose OMAR EDUARDO, quien vestía una chemise vino tinto, le empuña el arma sobre el pecho, diciéndole que se levante la franela, lo cual realizo conjuntamente con la acción de sacar el arma, abriendo fuego contra él, se produjo el intercambio de disparos entre las dos personas y él resguardándose detrás del vehículo, quedando herido el acusado, quien corrió como 20 o 30 metros, y el otro sujeto llego a la esquina donde le esperaba un daewoo blanco, luego llego la Guardia y se identificó como funcionario, entregando el arma.
Para apreciar la conducta objetiva, se adminicula además, la declaración del testigo LUIS EDGARDO COLMENÁRES DAZA, quien refirió estar en la Calle 7 entre 2 y 3, Pueblo Nuevo, reparando el vehículo corsa vino tinto, y llego el acusado, a quien señalo sin lugar a dudas, como el que le llego por la puerta del piloto, y otro sujeto que le despojo de las llaves del vehículo, portando armas de fuego, que les sometieron, les piden las llaves del vehículo, a lo que le respondió que estaba desarmado siendo amenazado de muerte si encendía, alejándose y se produjo el intercambio de disparos, no se llevaron el vehículo ya que le había sacado la bomba de gasolina; huyendo el otro sujeto hacia la calle 2 y 3 donde le esperaba un carro.
Destacando como elementos del tipo penal, el requerimiento que de las llaves le realizan a este testigo quien estaba a bordo del vehículo como mecánico, que reparaba el vehículo de JECKMISON JOSE TORRES COLMENÁREZ, cuando llego el acusado y el otro sujeto mediante el uso de armas de fuego, le requirieron las llaves del vehículo, y se produjo la desposesion de los bienes referidos arriba, no encendiendo el vehículo ya que carecía de la bomba de gasolina. Así se establece.
A este testimonio, para apreciar la conducta objetiva del acusado, además, se adminicula el del actuante ABRAAN ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, quien adujo estar de servicio con su compañero SANTIAGO, en el punto de control de la calle 9 de Pueblo Nuevo Pueblo Nuevo, como a las 12:15 del mediodía oyeron los disparos fueron carrera 7 entre las 2 y 3, constatando que estaba uno sobre el piso el acusado, le vio tres heridas, vestía franela vino tinto y jeans azul y llego un guardia señalándole como la persona que conjuntamente con otro le despojo de bienes, usando su arma, le vio tres heridas, le colecto el arma de fuego .40.
Obsérvese la concordancia entre el hecho descrito por la víctima, respecto a ser apuntada, indicarle que era un atraco, requerirle la llave del vehículo, el acusado y otro ciudadano que se dio a la fuga, con lo que se exteriorizó el ánimo de despojar del vehículo a la víctima, y en efecto comenzó la realización del mismo, mediante el sometimiento con el arma de fuego, siendo esto un medio eficaz para perpetrar el robo del vehículo a bordo del que estaban realizando labores de reparación, estacionado en la vía pública, no consumándose le hecho de desposesión por esta circunstancia de la falla que tenia el vehículo, siendo ello la causa ajena a la voluntad del acusado y el otro sujeto que huyó, que impidió que se lesionara el bien jurídico propiedad, mediante el apoderamiento del vehículo automotor, cuya existencia se acredito con la Experticia de Reconocimiento Técnico CR4-EM-DIP-NRO-031, de fecha 23-07-2011, de los Expertos Eduardo Lama y Rafael Mendoza, adscritos al Departamento de Investigación y Experticias de Vehículos, del Comando Regional Nº 4, practicado sobre el vehículo marcha Chevrolet, modelo corsa, tipo Coupe, uso particular, placas MAV11N, año 1999, color rojo, clase automóvil, que por bastarse a sí misma, como documental, fuere incorporada al debate.
Siendo pues la falla mecánica que presentaba el vehículo, la causa ajena a la voluntad de los atacantes, lo que impidió que se cumpliera la desposesión del bien, con lo que se verifico la tentativa como lo solicito el Ministerio Público en la acusación, por cuya razón, su corolario ha de ser la imposición de la consecuencia jurídica prevista en la norma sustantiva penal. Así se establece.
También se prueba del elemento objetivo del tipo penal, con la experticia 9700-127UBIC-0759-07-2011, de fecha 25 de julio de 2011, del Agente Raymundo Castañeda, adscrito a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a UN ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, de tipo pistola, calibre .40 auto, marca Pietro Beretta, realizada al arma de fuego.
Estas actuaciones de los expertos, es valorado como verdadero por ser su actuación de pericia que se ciñe a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia del objeto activo del delito, que fuere incautado en poder del acusado OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO al momento de su aprehensión por parte del funcionario ABRAAN ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ; y el objeto pasivo como fue narrado por JECKMISON JOSE TORRES COLMENÁREZ Y LUIS EDGARDO COLMENÁRES DAZA; quienes presenciaron los hechos reconstruidos en el debate probatorio, de allí que siendo concordantes en los elementos se le imparte valor probatorio, y crea certeza sobre la ocurrencia del hecho.
La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado y otro sujeto que se dio a la fuga, manifiestamente armados, de procurar despojar al referido ciudadano de su vehículo, no atacando de esta manera el bien jurídico propiedad, ya que el vehículo estaba con desperfectos mecánicos, no obstante los actos supremamente violentos en su conjunto que incidieron en la esfera individual, que está protegido por el tipo penal, en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, participando efectivamente en el hecho el acusado, en la lesión al bien jurídico contenido en la norma sustantiva penal.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen plena prueba de que efectivamente se incauto el arma y se verifico la existencia real del vehículo sobre el que no se consumo su apoderamiento por causas ajenas a la voluntad del acusado y el otro sujeto que se dio a la fuga, siendo la falla mecánica, la causa que impidió el apoderamiento y ello justifica en la dinámica de los acontecimientos ocurridos en plena flagrancia, que LAMA quien fue referido por ABRAAN, como el funcionario que realizara el reconocimiento técnico del vehículo, “en el garaje de una vivienda, ubicada en la calle 7A, entre carreras 2 y 3, Pueblo Nuevo, Barquisimeto Estado Lara”, siendo la misma dirección referida por la víctima JECKMISON JOSE TORRES COLMENÁREZ, y el testigo LUIS EDGARDO COLMENÁRES DAZA, como el lugar donde esta el taller mecánico y la razón de estar en el taller, el desperfecto mecánico que presentaba, siendo el mismo lugar referido por el actuante donde se oyeron los disparos que motorizo su traslado al sitio del suceso, pues la opinión del experto le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por el funcionario que realizaron el procedimiento, que incautaron el objeto como lo describieron la víctima JECKMISON JOSE TORRES COLMENÁREZ y el testigo LUIS EDGARDO COLMENÁRES DAZA.

Es por ello que se desestimo el alegato de la honorable defensa, en torno a la cadena de custodia, del vehículo, estableciendo como presunción por ello que “se recolecto de forma ilícita para ser incorporada al debate”, ya que el vehículo, sobre el que se exteriorizo la voluntad del apoderamiento mediante el uso del ara de fuego por parte del acusado y el otro sujeto que huyo, no ha sido incautado, requiriéndose la cadena de custodia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, “A todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas”, lo cual es contrario a lo ocurrido en este procedimiento, donde se coleto el arma de fuego calibre .40 y la calibre 9mm, y no se colecto el vehículo, siendo realizada la experticia como lo describe el experto que fue referido por el funcionario ABRAAN, en el sitio del suceso, donde estaba el vehículo para realizar labores de reparación.
De allí que es inversamente proporcional al resultado pretendido por la honorable defensa, puesto que el Registro de Cadena de Custodia de la evidencia, no es otra cosa que el curso vigilado que debe seguir la evidencia material desde que es legalmente obtenida hasta el cierre definitivo del caso de que se trate, siendo su finalidad la de acreditar la autenticidad y prevenir manipulación, maliciosa, pérdida, sustitución, contaminación o deterioro, en las dependencias de los organismos de investigación, no requiriendo la actuación del experto del trámite, ya que el objeto de estudio, esto es, el vehículo que estaba accidentado, no ingresó a la dependencia de algún órgano de investigación penal, con lo cual se justifica en la dinámica de los acontecimientos que el experto se trasladara hasta el sitio del suceso, como esta referido en la “Exposición”, y no requiera esta actuación, es decir, de “no colección de la evidencia” el cumplimiento del trámite determinado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el que se establece para el funcionario “que colecte evidencias físicas”. Así se establece.
Siendo los tipos penales por lo que se acredito la participación, de acción voluntaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, la participación en el hecho viene dada a modo de coautoría en la que aplica el “principio de imputación recíproca de las aportaciones ajenas del delito. Este principio implica que los hechos realizados por cada coautor son imputables al resto, de esta manera se considera a cada uno de los coautores como autor de la totalidad”, siendo insostenible la tesis de la defensa en consecuencia, ya que no se refiere al modo de participación, por el solo hecho de estar en el sitio, sino a la coautoría en el evento descrito por la norma sustantiva penal y tal es la consecuencia de la forma descrita en artículo 458 del Código Penal y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como se ha descrita arriba. Así se establece.
Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena principal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, siendo la pena principal.
El tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es DOS (02) AÑOS,
El tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contempla una pena de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS, siendo el término medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem, de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, Sumados los extremos, arriba calculados, a la pena principal de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO, se le adiciona DOS (02) AÑOS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y se le adiciona TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dando como resultante una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, a la que se le aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que el acusado tenga antecedentes penales, se le rebaja NUEVE (9) MESES, quedando en definitiva una pena a cumplir de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, que el tribunal impone, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, cédula de identidad Nº 13.774.197; supra identificado, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, tipificado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano JECKMISON JOSE TORRES COLMENÁREZ…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa que:

El recurrente fundamenta su apelación en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la falta de motivación de la sentencia, por la falta de determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que la Jueza de la recurrida no realizó un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a su representado, además de no manifestar en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana critica” le dan la certeza de que ha quedado demostrado la responsabilidad penal de su representado.

Ahora bien, en cuanto a lo aducido por el recurrente, en relación a los cuestionamientos que hace de la sentencia condenatoria dictada a su defendido, esta Alzada observa, que la Jueza a quo efectuó la debida valoración de las testimoniales y documentales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capitulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados; siendo que en relación a la declaración de la víctima, los funcionarios, testigos y documentales, la Juzgadora a quo hace el debido análisis y valoración, donde señala de manera clara y precisa, las razones por las cuales las considera y las aprecia, de donde llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, observándose la debida valoración de las pruebas incorporadas al debate, con el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia falta de motivación en la decisión objeto de impugnación, constatándose en la recurrida el debido análisis que realizó la juzgadora a quo, y de donde se determinó conforme a los principios generales de la sana crítica, la debida motivación del fallo objeto de impugnación, ajustado a los criterios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, en relación a la actividad probatoria, con lo cual la a quo acreditó la corporeidad delictual y responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual se contrapone con lo delatado por la defensa en cuanto a la denuncia realizada de la falta de motivación.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar, que nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, de manera que el Juzgador sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso, y es precisamente en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, de manera que el Juez en función de juicio, en virtud del principio de inmediación, es soberano en la apreciación del contenido de cada prueba, siendo que en las testimoniales debe determinar la concordancia o discordancia entre los mismos, o si hay contradicciones, debiendo apreciar la sinceridad, veracidad y credibilidad que merezcan para luego confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso, y otorgarle así su eficacia probatoria. Por lo que la valoración de la prueba es el resultado de una actividad dirigida a determinar la eficacia de los elementos probatorios, reunidos en el proceso y tomados en conjunto para poder obtener una conclusión con trascendencia jurídica.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión, observa esta Alzada, el debido cumplimiento, análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los funcionarios actuantes, testigos, víctima y documentales. Constatándose que del análisis de éstas pruebas la Juzgadora a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado Omar Eduardo Rodríguez Crespo, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, respectivamente, tipificado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; siendo que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la motivación de las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación por los Defensores Privados, Abogados Carlos Rangel y Denys Salazar, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10-09-2013 y fundamentada en fecha 13-12-13, mediante la cual condenó al ciudadano Omar Eduardo Rodríguez Crespo, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, tipificado en el artículo 458 y 277 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria

Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000415
CFRR/ms