REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000413
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-017521

PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrentes: Abg. Rubén Ramones y Nohelia Asuaje, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Séptima del Estado Lara.
Acusados: Francisco José Oropeza Álvarez y Roger Rafael Rodríguez
Pérez.
Defensora Pública: Abogada Fanny Camargo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Junio de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los Ciudadanos FRANCISCO JOSE OROPEZA ALVAREZ y ROGER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los Abg. Rubén Ramones y Nohelia Asuaje, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Séptima del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 06 de Junio de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a los Ciudadanos FRANCISCO JOSE OROPEZA ALVAREZ y ROGER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Agosto de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. De conformidad con el artículo 448 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 16 de octubre de 2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que los Abg. Rubén Ramones y Nohelia Asuaje, actúan en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Séptima del Estado Lara, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 09-06-2014, día hábil siguiente a la publicación de la decisión, hasta el día 20-06-2014, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 17/06/2014. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por los Abg. Rubén Ramones y Nohelia Asuaje, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Séptima del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:


“…DE LA MOTIVACIÓN
Es preciso mencionar, que el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo, en sus icciones de Derecho Penal, parte General, ha indicado lo siguiente: "Las leyes penales relativamente detrminadas son aquellas que describen ciertos actos como delitos, establece la especie, es decir, la clase de pena: presidio, prisión, arresto, pero, en lo que toca a la cuantía, a la duración, no la establecen en forma inflexible, invariable, sino que fijan un límite máximo y un límite mínimo, entre los cuales se debe oscilar, la aplicación de la pena a un caso concreto, por parte del Juez competente, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes, o ambas al mismo tiempo, que concurran en la perpetración de un delito determinado".El artículo 37 del Código Penal establece:
"Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del articulé
Por su parte, el artículo 74 del Código Penal, dispone:
"Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ,esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando
cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta
gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando
no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal
aminore la gravedad del hecho."
En razón de la decisión del A quo, es preciso mencionar que en nuestro istema penal, el modo de determinar las sanciones penales, se encuentra regido por is leyes penales relativamente determinadas, que le otorgan al Juez una iscrecionalidad para que imponga una pena entre el límite mínimo y el límite máximo, artiendo de un término medio, tal como lo establece el artículo 37, del Código Penal, in llegar a imponer una pena por debajo del límite mínimo (tal como lo dispone el rtículo 74 ejusdem) o máximo establecido (artículo 77 íbidem), basado en atenuantes agravantes que de acuerdo al caso se presenten, pero no dejan a criterio del Juez i imposición de la pena que él considere, sino que por el contrario, basado en riterios jurídicos preestablecidos debe imponer la pena, acatando el principio de tgalidad que rige en material penal.
Cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 011, Sala de Casación Penal, ponente Ninoska Queipo Briceño, estableció:
"Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial y plasma un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Pero en los casos que el delito haya contemplado violencia contra las personas y cuya pena exceda de 8 años el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Del análisis anterior, se infiere que el límite máximo de rebaja para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es hasta un tercio. Pudiendo de acuerdo a la magnitud de delito el Juez o Jueza disminuir esta rebaja mas no aumentarla, ya que el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines Be imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial".
El tipo penal en el caso in examine, es TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE USTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES en la modalidad de ISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley irgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, al tomar n cuenta la dosimetría, partiendo de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal 3 debería hacer el siguiente cómputo:
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y STUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la sy Orgánica de Drogas, tiene una pena a imponer de ocho (08) a doce (12) años de risión, que aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal sría la pena a imponer de DIEZ (10) años de Prisión
Como existe una agravante específica establecida en el artículo 163 numeral 7, = la Ley Orgánica de Drogas, la cual indica que debe aumentarse de Un Tercio a la itad de la Pena a imponer, partiendo del criterio del A Quo, se aumenta Un tercio je sería de DIEZ (10) años de prisión, aumentado UNA (01) Tercera (3) parte, "RES (03) años y CUATRO (04) MESES), de prisión, quedando la pena en TRECE 3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión a imponer.
Al hacer uso los ciudadanos mencionados del Procedimiento Especial por dmisión de los Hechos, de acuerdo al artículo 375 del Código Penal, por el Tipo de elito, el cual es un delito de Tráfico de Drogas, se debe rebajar UN TERCIO a la ?na a imponer, es decir, que la pena a imponer es de TRECE (13) AÑOS Y UATRO (04) MESES de prisión y al rebajarle el tercio por la admisión de hechos que ;ría (CUATRO (04) años, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) días), la cual da una pena cumplir de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (01) MESES y VEINTE (20) días de prisión.
Partiendo del criterio de la recurrida que los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ROPEZA ALVAREZ y ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, al momento de imeter el delito no tenían antecedentes penales y eran menores de 21 años, se le >lica las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal N° 1 y 4, ledando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, puesto que de :uerdo al mencionado artículo la pena no puede sobrepasar el límite inferior ipuesto para el tipo penal, debido a que como ya se dijo las sanciones penales están edianamente determinadas dentro de nuestra legislación, dejando a discrecionalidad
atenuantes y agravantes sin que en ningún caso pasen del límite mínimo establecido para la pena a imponer la cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para el TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Juez al momento de realizar el cómputo a fin de imponer la pena correspondiente no lo fundamentó en criterios jurídicos establecidos dentro de nuestra legislación penal conforme al Principio de legalidad, pues claramente se observa que aplica las atenuantes, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 37 y 74 del Código Penal, bajando del límite inferior establecido para la pena a imponer la cual es de ocho (08) años de prisión.
Tal como lo ha establecido no sólo la doctrina, sino la legislación penal venezolana, las rebajas o aumentos de pena no deben hacerse a discrecionalídad ilimitada del Juez, sino que el Juez atendiendo a criterios legales y en este caso a la oroporcionalidad, magnitud del daño causado bien jurídico afectado, debe imponer una pena, pero que en ningún momento dan lugar a la rebaja que el A Quo ha establecido.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que se solicita -sspetuosamente a ese digno Tribunal de Alzada DECLARE CON LUGAR el recurso se APELACIÓN ejercido por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en materia contra las drogas, en contra de la decisión octada por el Tribunal QUINTO de Primera Instancia en funciones de JUICIO del eKado Lara en fecha 05 de JUNIO de 2014 y fundamentada en fecha 06 de JUNIO de 2D14. por considerar que ha causado un gravamen irreparable, al condenar a CINCO.
CAPITULO IV
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR y en consecuencia RECTIFIQUE EL QUATUM de la pena a imponer, de la decisión dictada el 05 de Junio de 2014 y fundamentada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal….”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada publicada en fecha 05-06-2014, se extrae lo siguiente:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CONDENA A LOS ACUSADOS FRANCISCO JOSÉ OROPEZA ÁLVAREZ, cédula de identidad Nº 25940373 y ROGER RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, cédula de identidad Nº 20943639, por encontrarles responsable penalmente en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
2. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, anexo a oficio. Líbrese oficio….”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 05-06-2014 y fundamentada en fecha 06-06-2014 mediante la cual CONDENA a los Ciudadanos FRANCISCO JOSE OROPEZA ALVAREZ y ROGER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, un vicio insanable, que deviene de nulidad absoluta, al decidir el Tribunal A Quo, sin apego a las normas que rigen la motivación que debe contener toda sentencia, por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la Sentencia condenatoria, sea producto de un análisis justo y equitativo.

Se evidencia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto del análisis pormenorizado del texto de la sentencia, se puede apreciar que no existe fundamentación por parte del Tribunal A Quo, ya que solo se limita a expresar, lo siguiente:

“…HECHO
Se inicia en virtud de Acta Policial Nº 012-09-12, de fecha 03-09-2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II en el que informan que siendo las 9:40 a.m., del día 03-09-2012 encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en el avenida principal del Barrio La paz, cuando recibieron reporte vía radiofónica por el oficial agregado (CPEL) Edilber Palacio supervisor del punto de control del distribuidor san francisco, indicando que se presento al punto de control una ciudadana la misma informo que en su vivienda ubicada en el Barrio columna de fuego se encontraba su cuñado en compañía de otros jóvenes presuntamente empaquetando droga, procediendo los funcionarios a trasladarse hacia el punto de control del distribuidor san francisco a entrevistarse con la ciudadana , una vez allí indico que su cuñado Roger Rodríguez se encontraba en su rancho ubicado en el Barrio Columna de Fuego, kilómetro 8 vía a Quibor avenida Florencio Jiménez con cuatro (4) sujetos los cuales estaban cortando pedazos de bolsas plásticas y dentro de ellos metían un monte parecido al orégano, es por lo que procedieron abordar a la ciudadana en la unidad VP-154 para que la llevarla hasta su vivienda, al llegar al mencionado Barrio y estando afuera de la vivienda construida de lamina de zinc pintada de color azul, la cual consta de una sala de recibo, dos cuartos, ubicado a mano derecha de la puerta de entrada, la ciudadana les da permiso para ingresar a la residencia, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el segundo cuarto ubicado a mano derecha de la puerta de entrada avistaron a cinco (5) ciudadanos por lo que el Oficial Agregado (CPEL) JOSE PINEDA, les da la voz de alto y procede a identificar a la comisión policial, de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el Oficial Agregado (CPEL) SAUL PERAZA procede a realizar la respectiva acta de registro en presencia de la ciudadana MARIA MEDINA propietaria del inmueble, indicándole el funcionario actuante a los cinco ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban en sus vestimentas y adheridos a sus cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que le realizarían una inspección de personas en presencia de la propietaria del inmueble de nombre MARIA MEDINA, no encontrando entre sus vestimentas ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma el Oficial Agregado (CPEL) JOSE PINEDA, observo dentro de la habitación donde se encontraban los ciudadanos, específicamente en el piso se encontraban varios envoltorios de color blanco y un envoltorio compacto tipo panela confeccionado en material sintético de color azul, donde en presencia de la ciudadana se le solicito la información a los ciudadanos de la procedencia de esa presunta droga, no dando respuesta alguna, los funcionarios actuantes procedieron a colectar DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SUS EXTREMOS CON SU MISMO MATERIAL QUE AL TACTO SE ASEMEJA DE RESTOS VEGETALES Y POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, UN (1) ENVOLTORIO COMPACTO TIPO PANELA EMBUELTO EN CINTA DE EMBALAJE DE COLOR AZUL Y A SU VEZ MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE DE RESTOS VEGETALES QUE AL TACTO SE ASEMEJA DE RESTOS VEGETALES Y POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, motivo por el cual los mencionados ciudadanos fueron detenidos poro los funcionarios actuantes, realizada la experticia BOTANICA, arrojo un peso neto de 47,9 gramos y 115,4 gramos, resultando positivo para MARIHUANA para un total de 163,3 gramos.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, fue totalmente admitido, así como la totalidad de los medios probatorios, con los que se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:

1) Acta Policial Nº 012-09-12, de fecha 03-09-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
2) Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se describen las evidencias de interés criminalístico incautadas la droga denominada marihuana.
3) Acta de Entrevista formulada por la ciudadana María Medina, propietaria del inmueble en el que se incauto presuntamente droga.
4) Acta de Registro, de fecha 03-09-2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, en la que se deja constancia del registro de la vivienda en la que presuntamente fue incautada cierta cantidad de droga.
5) Prueba de Orientación lo cual arrojo respecto a los 12 envoltorios incautados un peso bruto de 54,9 y un peso neto de 47.9 de los doce envoltorios y el de la panela arroja un peso bruto 123,7 y un peso neto de 115,4 de marihuana; para un total de 163,3 gramos de marihuana.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que le inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Tráfico Ilícito Agravado de Droga, con un total de 163,3 gramos de marihuana (para 5 acusados) tipificado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, siendo el término medio DIEZ (10) años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, a la que se le aplica la agravante de conformidad con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, esto es un tercio, que equivale a TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, quedando una pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (4) MESES, a esta pena se le aplica la rebaja de un tercio a que se contrae el artículo 375 del COPP, esto es TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, y queda una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS, a la que se le aplica la atenuante contenida en el artículo 74.1 por ser menor de veintiún años para la fecha de comisión del hecho, se le rebaja CUATRO (4) AÑOS, y la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal, por no constar que tenga antecedentes, penales se le rebaja UN (1) AÑO, quedando una pena en definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide...”

Ahora bien, de los pronunciamientos transcritos en la decisión objeto de impugnación, se evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada por parte de la Juez recurrida de establecer en su decisión, cuales fueron las circunstancias dadas en el presente caso, así como el bien jurídico afectado y el daño social causado por el delito por el cual se sigue la presente causa, lo que conformaría una resolución que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador realice, un argumento sólido y determinado en la decisión.


Así lo ha establecido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1180, de fecha 16-06-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expresó lo siguiente:

“…La sentencia dictada en los proceso de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se impugna, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente…”

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso.

De los criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 05 de Junio de 2014 y fundamentado en fecha 06 de Junio de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA a los Ciudadanos FRANCISCO JOSE OROPEZA ALVAREZ y ROGER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO el fallo recurrido dictado en fecha 05 de Junio de 2014 y fundamentado en fecha 06 de Junio de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual CONDENA a los Ciudadanos FRANCISCO JOSE OROPEZA ALVAREZ y ROGER RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida en fecha 05 de Junio de 2014 y fundamentado en fecha 06 de Junio de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Juicio distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Notifíquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha mencionada supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Esther Camargo
KP01-R-2014-000413
CFRR.-