REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000333
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015688
PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: YELITZA DEL CARMEN LINARES URQUIOLA, en su condición de Victima.
Fiscalía: Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 40, 41 Y 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2014 y fundamentada el 02 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINARES URQUIOLA, actuando en su carácter de Victima, asistida por la Abogada LIGIA MARIA GONZALES BRICEÑO, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2014 y fundamentada el 02 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano HUMBERTO GOMEZ por el delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 50,40,41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Junio de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Julio de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 19/08/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.


En efecto, en la presente causa, se observa que la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINARES URQUIOLA, interviene en la Causa Principal signada con el Nº KP01-S-2012-003004, actuando en su carácter de Victima, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: la decisión recurrida fue dictada en fecha 18-02-14 Y fundamentada en Fecha 02-05-14, librándose Boletas de Notificación, siendo la ultima notificación de las partes de fecha 14-05-2014, por lo que a partir del 15-05-2014, día hábil siguiente a la notificación de la última de las partes, hasta el día 19-05-2014 transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el plazo de apelación de Sentencia fijado en la sentencia Nº 1268 de fecha 12 de Agosto de 2012 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, venció el día: 19-05-2014. Dejándose constancia que la victima presento el recurso de apelación en fecha 19-05-2014, es decir, que fue interpuesto de forma tempestiva, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal

Asimismo se deja constancia que desde el día 20-05-2014, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el Recurso de Apelación, hasta el día 22-05-2014 transcurrieron TRES (03) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 110 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia venció el día 22-05-2014, se deja constancia que la parte contraria hizo uso de la facultad que le Confiere el mencionado artículo en fecha 22-05-2014. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINARES URQUIOLA, en su condición de Victima, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer Nº 02, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…CAPITULO II FUNDAMENTACIÓN

Fundamentamos la procedencia de esta Apelación, en los motivos previstos en el Artículo 109, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tales como: Violación a las normas relativos a ta oralidad e inmediación del Juicio, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan Indefensión y Violación de la ley por inobservancia y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación, lo cual hacen al fallo recurrido una decisión contraria a Derecho viciada de Nulidad Absoluta, toda vez que violenta el Debido Proceso, específicamente el Derecho a la Defensa que atañe a todas las partes en el proceso, vicios que motivan a los recurrentes y que seguidamente pasamos a denunciar por separado.

CAPITULO III DE LAS DENUNCIAS PRIMERA DENUNCIA
Violación a las normas relativas a la oralidad e inmediación del Juicio. Con fundamento en el Artículo 109, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Miembros de la Corte de Apelaciones, en el caso de marras se violentó el principo ara ¡dad que establece que el Juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas diencia, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el derecho Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Código Orgánico Penal.
Tal violación se concreta en la útlima audiencia de Juicio realizada, en la cual al momento de dar lectura a las pruebas documentales que fueron admitidas, el Tribunal de Juicio ordenó dejar constancia en actas que las mismas habían sido evacuadas siendo leídas parcialmente, sin embargo no dio lectura a las mismas ni total ni parcialmente.
La Ley especial en materia de violencia establece entre sus principios Procesales en el art. 8.5 el principo de Oralidad y admite las formas escritas sólo aplicando las previsiones de la ley especial y del C.O.P.P. El art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la forma de evacuar las pruebas documentales durante el Juicio es por medio de la lectura y exhibición de los mismos. Esta disposición fue inflingida por el Tribunal De Juicio ya que no fueron teidas ni exhibidas las documentales cuya evacuación fue ordenada en el Auto de apertura a Juicio. El mismo artículo establece la posiblidad previo acuerdo entre las partes, de prescindir de la lectura íntegra de documentos dando a conocer su contenido esencial pero tampoco de esta forma fueron evacuadas las pruebas en el juicio, ya que ni las partes llegaron a ningún acuerdo, ni fueron leídas de forma parcial.
Consta en actas que en la audiencia de fecha 18 de febrero de 2014 una vez declarada cerrada por el tribunal la recepción de las pruebas testimoniales, se procede a la "recepción" de pruebas documentales y simplemente se enuncian en el acta de Juicio las pruebas documentales que están en el auto de apertura a Juicio, no se deja constancia que fueron leídas y exhibidas o recepcionadas conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y ello obedece a que las mismas NO FUERON LEÍDAS NI TOTAL NI PARCIALMENTE, ASIMISMO TAMPOCO FUERON EXHIBIDAS, motivo por el cual no fueron evacuadas conforme al prinicpio de oralidad. Cabe destacar que al final del debate, la defensa quiso dejar constancia de tal vicio sin que el tribunal accediera a dejar constancia expresa en el acta, el tribunal bajo el argumento que en el acta no decía que las chebas habían sido leídas, consideró que la misma reflejaba la verdad de lo sucedido.

Transgrede tal violación el principio de oralidad tal como se especificó ut ra. pero además el principio de inmediación, establecido en el artículo 8.3 de la [Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 16 del kjo adjetivo penal, por cuanto la Jueza pronunció la sentencia sin haber incorporado lícitamente todas las pruebas de las cuales ha tenido que fundar su convencimiento.
Es en virtud de las violaciones a los referidos principios que se transgreden las garantías fundamentales establecidas en la Carta Magna y en las leyes adjetivas penales aplicables que de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser anulado el Juicio realizado y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio en el cual se respeten las garantías fundamentales de las partes, en este caso el de la víctima afectada.

SEGUNDA DENUNCIA
Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Con fundamento en el Artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Contradicción.

Ciudadanos Magistrados la motivación de la sentencia incurre en groseras dicciones ya que en principio analiza la experticia realizada por la psicóloga .A MARÍA DE JESÚS MELENDEZ, y establece que a su criterio "se mcia que dicha prueba Judicial, no es contundente en desvirtuar el principio esunción de inocencia que protege al acusado" y por lo tanto que "considera i testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación al perfil :: de la ciudadana YELITZA LINAREZ URQUIOLA". De esta forma, e:e evidencia quien aquí decide, que la testimonial de la funcionaría ISLA MARÍA DE JESÚS se encuentra desvirtuada por otros medios de
embargo y a pesar de haber considerado DESVIRTUADA tal le concede pleno valor probatorio al informe psicológico suscrito contradice así, considerando desvirtudada la testimonial de la experta y concediéndole valor a su informe escrito, ya que ambas pruebas lo mismo y en iodo caso constituyen una prueba compuesta- por era Establecer que una no es confiable y que pleno valor probatorio es a todas luces una contradicción.

Ilogicidad
Asimismo luego de haber considerado DESVIRTUDA la testimonial de la Experta KARLA DE JESÚS MELENDEZ, la Juzgadora la utiliza para analizar el testimiono de la víctima YELITZA LINAREZ, testimonio al cual no le da valor probatorio por considerarlo contradictorio con lo referido en el testimonio de la experta que ya había considerado desvirtuado. Así le quita valor probatorio a una testimonial por considerarla contradictoria con otra testimonial a la cual le había quitado valor probatorio.
Las reglas de la lógica establecen que si se considera falso un testimonio, el mismo no puede ser utilizado desvirtuar otro testimonio por contradecirse el uno con el otro, ya que el primero no constituye una verdad.
Falta de motivación en cuanto a los hechos que el tribunal estime acreditados
El tribunal no estableció en la sentencia, que hechos había considerado ^acreditados. De todas las pruebas recibidas, y aún cuando concedió valor probatorio a varias de ellas, el tribunal no estableció que hechos estimó acreditados, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 346 del. Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad prevista en el art. 64 de la Ley especial, el cual establece como requisito de la sentencia la determinación de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la omisión de los mismos constituye vicio de inmotivación.
TERCERA DENUNCIA
Quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión. Con fundamento en el Artículo 109, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Durante el debate probatorio, la testigo Nancy Barrios mencionó que los ujos de la pareja tenían conocimiento del matrimonio vigente del acusado con otra >ersona, tal circunstancia era importante para determinar si exitía un concubinato itivo. vale decir si la víctima podía tener conocimiento de que su pareja estable putativo depende de ello y que es presupuesto para la configuración de uno de los delitos juzgados, se consideró pertienente solicitar al Juez la recepeción del testimonio de al menos uno de los hijos sobre este tema. La Juez desechó tal solicitud por considerar que "con las pruebas ya practicadas y por practicar estaban suficientemente comprobados los hechos o circunstancias objeto del debate". Sin embargo, la sentencia no establece que hechos fueron acreditados, sino que establece una insuficiencia probatoria y en virtud de ello dicta sentencia absolutoria.
Se quebrantó una forma sustancial, ya que la posiblidad de recibir una nueva prueba si bien es cierto es excepcional debe ser utilizada cuando surjan hechos nuevos tales como el sucedido con el testimonio de Nancy Barrios y si la Juez al finalizar el debate no tenía pruebas suficientes para estimar acreditados los hechos, lógicamente tampoco las tenía en el momento que se solicitó la prueba complementaria, y en su deber de buscar la verdad de los hechos ha tenido que acordar la evacuación de la prueba. Tal decisión causó indefensión por cuanto no permitió a la víctima traer todos los elementos necesarios para acreditar a ocurrencia del hecho.
CUARTA DENUNCIA

Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica. Con fundamento en el Artículo 109, numeral 4 de la Ley Orgánica
sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia



El tribunal consideró que no se configuró el delito de Violencia Patrimonial y Económica por cuanto no era su competencia establecer si existió un concubinato rotativo entre la víctima y el imputado. Condiciona así la existencia del delito a la Declaratoria por parte de un tribunal civil sobre la condición de concubinos o no de as partes, ello a pesar de haberse traído al juicio suficientes pruebas que Demostraban el vínculo entre imputado y víctima. El delito de violencia patrimonial — establece como presupuesto para determinar que haya existido un concubinato a existencia de una sentencia civil que así lo declare, tal exigencia atentaría contra la celeridad con la cual deben ser realizados los juicios de Violencia Contra Mujer y contra la debida protección que deben brindar a esta materia especial Jos los Tribunales. La sentencia de la Sala Constitutcional que establece los
[efectos del concubinato y define además el concubinato putativo de fecha '5/07/2005, establece:
...En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca...(subrayado propio)
Está claro que la exigencia de una sentencia que reconozca la unión estable de hecho es para reclamar los efectos civiles de un matrimonio. No existe la exigencia de una declaratoria de relación concubinaria civil para poder ejercer la acción penal por lo que la Juez aplicó erróneamente la sentencia de la Sala Constitucional.

Mas allá de eso, si la Juez consideraba que era necesaria la sentencia de declaratoria de unión concubinaria para determinar la ocurrencia del delito, ha tenido que suspender el proceso hasta tanto se decidiera por la vía civil si había existido concubinato o no declarando la prejudicialidad civil establecida en el art. 26 del Código Orgánico Procesal Penal y excusarse de decir por considearse ^competente. Por lo que la Juez aún en su critero erróneo de considerar como -equisito para la configuración del delito la existencia de una sentencia civil, ha snido que aplicar el art. 36 antes mencionado.
Inclusive, si la Juez iba a desechar que existiera un concubinato entre las cartes ha tenido que analizar sobre la base de lo probado en autos tomando en cuenta que todas las pruebas dejaron sentada la relación entre las partes, que tipo :e -elación hubo entre ellos, pero como se abstuvo de cumplir con el requisito de establecer los hechos acreditados (tal como se denunció ut supra) no dejó sentado que la relación de afectividad que exitió entre las partes no había sido controvertida.
En el caso del delito de violencia patrimonial establecido en el art. 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito se configura sólo si existe una relación entre el agresor y la victima. La naturaleza deesa relación comprende varias posiblidades:

1. Que se trate de cónyuges legalmente separados.
2. Que se trate de concubinos en separación de hecho.
3. Que no exista separación de hecho pero el cónyuge o concubino haya sido
sometido a una medida de protección de sal/da del hogar o similiar.
4. Que se trate de una relación de afectividad aún sin convivencia.
Si la juzgadora consideraba que no había delito por cuanto no existía declaratoria de concubinato, ha tenido en todo caso, que analizar si la relación de las partes no encuadraba a su criterio en otro de los supuestos antes enumerados, ya que fue mas que evidente en Juicio que existió relación de afectividad entre las partes, tomando en cuenta que tuvieron tres hijos y convivieron por mas de 12 años juntos.

Es por tales motivos que consideramos se incurrió en vicio de errónea aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005, y en ^atta de aplicación del Art. 36 del Código Orgánico Procesal Penal y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO IV PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A fin de acreditar la violación de las normas de oralidad e inmediación das a la falta de lectura y exhibición de las pruebas documentales, novemos como prueba el acta de Juicio de fecha 18 de febrero de 2014, la es necesaria para apreciar la violación por cuanto en la misma no se btece que la recepción de las pruebas documentales haya sido realizada jante lectura y exhibición.

Con el objeto de acreditar de forma mas específica la falta de lectura y n de documentales promovemos la testimonial del Secretario de Sala Rafael Pérez Carmona, de la Juez Abg. Carolina Monserrat García, de la I tercera del Ministerio Público Abg. Blancaperla Gutiérrez, de la propia •3 Yelitza Linarez y los abogados defensores Pedro Peñalver y Ligia sez todos plenamente identifcados en autos. Su necesidad utilidad y encia radica en que por tratarse de un debate privado, no había público en que pudiera atestiguar sobre lo sucedido, y son las partes del proceso
reglas de oralidad e inmediación en la realización del Juicio; el secretario del Tribunal, por cuanto es el encargado normalmente de dar lectura a las pruebas documentales, la Juez por cuanto siendo la directora del proceso y en su deber de dejar constancia de los hechos cumplidos o no en el acto debe especificar la forma como se realizó el acto, explicando los términos establecidos en el acta para describir cómo se realizó la supuesta recepción de las pruebas documentales, la fiscal del Ministerio Público porque como parte de buena fe, puede ilustrar a la Corte sobre la forma como se realizó el Juicio, y la víctima y los defensores por cuanto presenciaron todo el debate y pueden describir los actos cumplidos en e) mismo.

CAPITULO IV PETITORIO
De esta manera dejamos apelada la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 2 en materia de Violencia Contra La Mujer este Circuito Judicial Penal e~ la presente causa, donde se deja en evidencia que la misma es una decisión rc"traria a Derecho, que volenta normas relativas a la oralidad y ía inmediación, cuanto incurre en vicio de inmotivación, en quebrantamiento de formas ansíales y por incurrir en errónea aplicación y omisión de normas jurídicas de ter sustantivo y adjetivo, la solución propuesta implica la nulidad del Juicio y orden de realizar un nuevo Juicio que cumpla con las garantías procesales arias y es por ello que solicitamos admita el presente recurso así como las as promovidas, lo declare con lugar, decrete la Nulidad Absoluta de la icia recurrida y ordene la realización de un nuevo juicio por un tribunal.…”


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de Mayo de 2014, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la sentencia absolutoria, a favor del ciudadano HUMBERTO GOMEZ, bajo los siguientes términos:

…”Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano HUMBERTO GÓMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad E-84.426.715, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 50, 40, 41 Y 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINARES URQUIOLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.987.660. SEGUNDO: se LEVANTAN Y EN CONSECUENCIA SE DEJAN SIN EFECTO las medidas de protección y seguridad impuestas en su momento, las cuales son las contenidas en los ordinales 5to y 6to del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia TERCERO: se LEVANTAN Y EN CONSECUENCIA SE DEJAN SIN EFECTO las medidas CAUTELARES impuestas en su oportunidad. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 02 días del mes de Mayo de 2014. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 19/08/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 138 al 143 de la Sexta pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 02 de Mayo de 2014, mediante el cual ABSUELVE, al ciudadano HUMBERTO GOMEZ por el delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 50,40,41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PUNTO PREVIO.
Esta Alzada, en relación a las pruebas promovidas por la recurrente, en su escrito recursivo, las cuales son la testimonial del Secretario de Sala Rafael Pérez Carmona, de la Juez Abg. Carolina Monserrat García, de la fiscal tercera del Ministerio Público Abg. Blanca Perla Gutiérrez, de la propia victima Yelitza Linarez y los abogados defensores Pedro Peñalver y Ligia González, las mismas en la audiencia de fecha 19 de Agosto de 2014, fueron declaradas improcedentes, por considerar quienes deciden, que los mismos son partes en la presente causa, y que tienen intereses en la misma. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido, procede a analizar la primera denuncia, alegada por la victima querellante, referente a violación a las normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; alegando para ello que en la ultima audiencia de juicio, al momento de dar lectura a las pruebas documentales que fueron admitidas, el tribunal dejo constancia que las pruebas habían sido evacuadas, siendo leídas parcialmente, sin embargo, no se les dio lectura a las misma ni total ni parcialmente.

Ahora bien, de la revisión del acta de juicio de fecha 18 de Febrero de 2014, que riela del folio 197 al 214 de la quinta pieza, del asunto principal, observa este Tribunal de Alzada, que se dejo expresa constancia, de que se procedió a la recepción de las pruebas documentales, pruebas que fueron evacuadas en presencia de la Fiscal 3° del Ministerio publico, de los apoderados de la Victima, de los defensores privados del Acusado, de la victima y del acusado; asimismo, se dejo constancia que una vez incorporadas las pruebas, las partes no manifestaron objeción, y que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 8 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando convalidado por estas, en el folio 214, donde firman conformes el acta de juicio; considerando esta Alzada que no existe violación al principio de oralidad, pues del acta se desprende que el debate se llevo a cabo con las formalidades establecidas en la ley, y las partes lo aseveraron cuando firman conformes el acta de juicio de fecha 18 de febrero de 2014, por lo que se declara SIN LUGAR el referido particular de apelación. ASÍ SE DECLARA

En relación a la denuncia alegada por la recurrente de autos, referente al vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, establecida en el artículo 109, ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico, definir la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, para determinar si la recurrida pudiera adolecer de tales vicios.

Para ello, precisa esta Sala de Alzada, que cuando el legislador en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente en tercer lugar la existencia de argumentos, que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

En este sentido el Dr. Justo Ramón Morao R., en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:



“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Negritas de la Alzada).


De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos del recurrente, se puede apreciar sin ninguna dificultad, que en realidad el vicio de contradicción alegado no va referido a la sentencia que por medio del presente recurso impugna; sino sencillamente, a refutar la apreciación que hiciere la Juzgadora de instancia respecto a la testimonial de la experta KARLA MARIA DE JESUS MELENDEZ, evidenciando este Órgano Colegiado que la víctima querellante parte de un falso supuesto al estimar que la sentenciadora arguye que “la testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana YELITZA LINAREZ URQUIOLA”, cuando por el contrario dejó claro a lo largo de su pronunciamiento lo siguiente:
Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria KARLA MARÍA DE JESÚS, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación al perfil psicológico de la ciudadana YELITZA LINAREZ URQUIOLA, toda vez que manifiesta dicha funcionaria en su exposición que la victima de autos: “(ommisis)… no reporta un evento de violencia directo hacia ella …”. Lo que a criterio de esta juzgadora demuestra que la ciudadana YELITZA LINAREZ URQUIOLA, es una individuo que trata de manipular una situación de separación con su pareja y de conflicto económico aparentada con un escenario de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, versión esta que es avalada por la misma experta psicóloga, quien afirma “(omisis)… ella se muestra orientada en el plano de tiempo y persona, tiene un lenguaje de tipo fluido, tiene memoria conservada en ese ámbito normal aunque tiene una confusa coherencia al narrar los hechos, tiene un contraste de lenguaje corporal y tiene búsqueda de atención lo cual se refleja con los ojos además evitaba el contacto visual tiene una afectividad normal en línea general destaca que se encuentra afectada por el aspecto socioeconómico que vino después de la separación…”. …OMISIS… Lo que en consecuencia dan la convicción a esta juzgadora de que la versión ofrecida en el presente contradictorio por la ciudadana MARLYN DEL CARMEN AGUILAR, quien era su vecina de apartamento, es creíble cuando afirma a preguntas de quien aquí juzga que “(ommisis)… OTRA: ERA AMIGA EL SEÑOR HUMBERTO? R: no. OTRA: COMO ERAN ELLOS? R: yo los veía subir y bajar como una pareja normal. OTRA: ERA AGRESIVO CON ELLA? R: no se decir eso. OTRA: USTED PRESENCIÓ AMENAZAS? R: no. OTRA: ESCUCHÓ GRITOS EN EL APARTAMENTO? R: no nunca…”. Así como del testimonio de la ciudadana ELIZABETH MARIA HERNANDEZ VARGAS, quien según su relato fue su empleada domestica por más de trece años, quien a preguntas de la apoderada de la victima relató “(ommisis)…OTRA: CUANTO TIEMPO TRABAJÓ CON ELLOS? R: más o menos yo me tuve que retirar cuando Salí embarazada y ella salió embarazada de Juan José. OTRA: DURANTE ESE TIEMPO QUE USTED TRABAJÓ VIVÍA ALLÍ? R: sí, yo me quedaba. OTRA: CONOCIÓ SI UNO DE ELLOS TUVIERA OTRA PAREJA? R: no ninguno de los dos. OTRA: VIO ALGUN TIPO DE VIOLENCIA ENTRE ELLOS? R: discusiones de pareja, pero de verdad que nunca vi discusiones feas, pero normal como toda pareja. OTRA: EN EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN COMO FUE? R: yo estuve ahí, con la señora yelitza y en ese momento fue fuerte, yo estuve ahí cuando el hizo las maletas y fue muy fuerte…” Así mismo a preguntas de la defensa privada afirmó “(ommisis)… OTRA: USTED PRESENCIÓ MALTRATOS POR PARTE DEL SEÑOR HUMBERTO? R: no, una vez peliaron porque le conseguí labial en la camisa. OTRA: PERO ERA CONSTANTE? R: no. OTRA: TENIA UN MAL COMPORTAMIENTO EL SEÑOR HUMBERTO? R: no nunca…” y a preguntas de quien aquí juzga refirió a esta instancia “(ommisis)… COMO SE TRATABAN ELLOS? Una relación de pareja bonita, porque el los trataba bien, a todos los trataba bien, el estuvo pendiente cuando perdió el bebe. OTRA: VIO DISCUCIONES ENTRE ELLOS? Si, yo siempre estaba ahí. OTRA: PRESENCIÓ GOLPES, AMENAZAS, DESCALIFICACIONES? No, nada de eso, nunca presencie. OTRA: ESCUCHÓ GRITOS ENRE ELLOS? No…”

Asimismo adminiculando la testimonial de la Experta KARLA MARÍA DE JESUS, con el testimonio de la ciudadana ANGELICA MARIA TORRES SANTIAGO , se afirma el criterio de quien aquí decide, respecto a la conducta de la ciudadana YELITZA LINAREZ URQUIOLA, de que la razón del conflicto era económico y que surge con ocasión a la separación de la pareja, toda vez que afirma la testigo ANGELICA MARIA TORRES SANTIAGO a preguntas formuladas por la apoderada de la víctima en fecha 30/01/2014: “…EN QUE COMPAÑÍA TRABAJÓ? R: club gallístico Barquisimeto, allí se dedicaba a eventos de gallo como tal, luego se comienza una empresa llamada versalles de eventos más sociales. OTRA: LA VICTIMA NORMALMENTE CUANDO IBA PLANIFICABA ALGUN EVENTO PARA EL PÚBLICO O PARA SUS NIÑOS? R: para el público no, ella solicitaba servicios era para los niños OTRA: COMO SE TRABAJABA ESO? R: ella requería y yo trabajaba, ella indicaba y nosotros nos guiábamos por lo que ella decía y se le cobraba y el señor Humberto pagaba. OTRA: EL PONÍA PEROS PARA PAGAR? R: se hacia la revisión, y el acotaba ciertos puntos. OTRA: TENÍA CONOCIMIENTO QUE SE ESTABA HACIENDO UN EVENTO PARA UNO DE LOS HIJOS EN COMUN? R: si, digamos que el proceso es lo normal las descripciones normales, si mal no recuerdo eran como 80 invitados y lo normal para un evento de ese tipo. OTRA: QUE PASÓ CON ESA PRIMERA COMUNIÓN? R: no se realizó, porque se le hizo una cuenta total de los gastos completos, de la música, la comida, de todo obvio le pareció un poco costoso para ser un evento normal y el me dice suspéndela mientras que hablo con ella y vemos a ver como es, luego el me menciona que el niño no termino de hacer la primera comunión y por eso se suspendió. OTRA: USTED HABLÓ CON LA SEÑORA YELITZA PARA HABLAR DE ESO? R: recuerda que yo le pasaba todo era a el. OTRA: PERO HABLÓ CON LA VICTIMA DE LA SUSPENSIÓN? R: yo le dije a ella que el señor Humberto se pondría de acuerdo con ella por los gastos de la primera comunión…”. Así mismo a preguntas de la Representante del Ministerio Público refirió: “… VIO ALGUN TIPO DE AGRESIÓN O UN ACTO VIOLENTO ENTRE ELLOS? R: no, para nada. OTRA: CUAL ERA SU FUNCIÓN? R: la parte administrativa de la empresa club gallego. OTRA: SABE SI LAS PARTES DISCUTIAN? R: delante de mi no…”

De igual forma no existe congruencia, ni elementos conectivos que conlleven a determinar la responsabilidad penal del ciudadano HUMBERTO GÓMEZ, en los hechos que en el presente contradictorio traen a colación los Apoderados de la Victima al presentar acusación particular propia, toda vez que de adminicular la testimonial de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINAREZ URQUIOLA, con la testimonial de la ciudadana ROSSMAYRA GONZALEZ AREVALO, la misma manifiesta a preguntas realizadas por la Apoderada de la Victima que: “…OTRA: CUAL FUE LA CAUSA DE LA SEPARACIÓN DE ELLOS? R: ella me contó que se estaban separando y normal, y que se estaba quedando sin carro y después que ella me contó fue que dijo que fuera testigo, y me contó que le habían quitado el carro y eso y le dije como hacía para llevar a los niños al colegio, ella me dijo que un señor los estaba llevando…” asimismo a preguntas de la Defensa Técnica respondió: “…OTRA: NOTÓ AGRESIVIDAD POR PARTE DEL SEÑOR HUMBERTO? R: no, era buen padre OTRA: EL CHOFER QUE USTED DIJO QUE LLEVABA A LOS NIÑOS? R: no se mas nada se que estaba llevando a los niños al colegio, pero no sé quien pagaba…”. En consecuencia de acuerdo a las máximas de experiencia, esta Juzgadora especializada considera que a pesar de la situación de separación que estaban atravesando la víctima y el acusado como pareja, en ningún momento se encuadran sus conductas en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, por el contrario evidencian en la ciudadana YELITZA LINAREZ, una actitud de exageración, manipulación y de dramatización hacia las situaciones vividas con el acusado HUMBERTO GOMEZ, de la cual solo se dejó entrever el tema económico y no situaciones de violencia intrafamiliar, lo que evidencia que el testimonio de la funcionaria KARLA MARÍA DE JESÚS, otorga beneficio a la duda; aunado a que la testigo NANCY PASTORA BARRIOS en su exposición afirma que: “…luego yo me encargaba de darle el dinero de sus gastos, yo le pagaba el año completo, yo pagaba el condominio, los seguros, el tuvo pendiente de sus hijos y esas fueron sus ordenes, los niños sabían que su padre tenia su mujer en EEUU, Juan José sabia, en las navidades el se ponía mal, el me decía los nombres de sus hermanos que estaba en EEUU, de ahí se que el compró una granja para que los niños disfrutaran de la granja a la cual la niña siempre iba, los niños adoraban los animales, yo me encargaba de pagar todos los gastos, primero estaba el señor Jesús y luego el señor german y todo el tiempo allí compartiendo con los niños en la granja, ellos compartieron en la granja, solo hubo un inconveniente con un vecino que se quejó porque la señora hacia fiestas y formaba bochinches y no lo dejaban dormir un ingeniero que vivía a lado, en una oportunidad el señor german me llama y me dice la señora yeli llega acá y ese es hombre de ella, ella me dice que el es sobrino, pero se estaban besando en la boca, el me dijo que le alimentaran 2 becerros y con yelitza yo hablaba porque ella semanal le daba 2 mil, 3 mil y a veces hasta 5 mil por semana, porque la señora no que quiso aceptar cheque, a ella le daba efectivo, recibos que están firmados por ella, yo llevaba un libro con las fechas y todo…”.

Asimismo adminiculando la testimonial de la Experta KARLA MARÍA DE JESÚS, con lo expresado por la testigo, GISELA IACOBOZZI, considera esta juzgadora que al igual que la testimonial de la ciudadana ANA KEILA ROMERO, al igual que las testimoniales de la ciudadana NELLY DEL CARMEN BOLIVAR RAMOS, y las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ARRIAGA MEDINA y HENRY JEREMIAS TORREALBA SALAS, no evidenciaron conductas vejatorias, ni tratos humillantes que pudieran presumirse como signos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas, ni en su presencia ni aun como referencia que hiciera la victima a las mismas. Por lo tanto considera quien aquí Juzga que resulta un tanto exagerado y con signos visibles de manipulación el testimonio de la víctima, quien a todas luces se desprende del análisis de su testimonio que: “…y de ahí han venidos los maltratos psicológicos pero físicamente es mentira el nunca me tocó, pero psicológicamente si, y a raíz de que yo lo denuncio en fiscalía el me prohíbe la entrada en la granja, y por ese texto que yo lo denuncie el le mando a cambiar el cilindro a todas las cerraduras de la granja, no he podido ir para allá, y después vinieron los insultos el habló cosas de mi que me molestan, y es mi ego de mujer, y el dice que la relación se termino por mi y no es así, esto se termino por esa mujer…”. En consecuencia se afianza en esta Juzgadora el criterio explanado en este Tribunal por la Psicóloga Karla María de Jesús quien expuso: “(ommisis)… se trata de una mujer, que figura como víctima de violencia por parte de su concubino quien manifestó que el la había ofendido, y que él se arrepentía de haberla conocido a demás comenta que ya tenía meses separada del señor, además indicó una infidelidad del señor, a ella se le practicó el test de Bender y otros, ella se muestra orientada en el plano de tiempo y persona, tiene un lenguaje de tipo fluido, tiene memoria conservada en ese ámbito normal aunque tiene una confusa coherencia al narrar los hechos, tiene un contraste de lenguaje corporal y tiene búsqueda de atención lo cual se refleja con los ojos además evitaba el contacto visual, tiene una afectividad normal en línea general desataca que se encuentra afectada por el aspecto socioeconómico que vino después de la separación … (ommisis). En consecuencia, la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, por el contrario afirma tal condición… (Negrilla de esta Alzada).

Afirmación ésta, que no se constituye en un vicio de contradicción en la sentencia, toda vez que ciertamente como lo fundamenta la sentenciadora de mérito quedó demostrado en el contradictorio que en ningún momento se encuadran las conductas del acusado en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, que por el contrario, se evidencia en la ciudadana YELITZA LINAREZ, una actitud de exageración, manipulación y de dramatización hacia las situaciones vividas con el acusado HUMBERTO GOMEZ, de la cual solo se dejó entrever el tema económico y no situaciones de violencia intrafamiliar. Razón por la cual consideran estos jurisdicentes que la victima recurrente desvía el sentido del Juzgador en su pronunciamiento.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes expuesto, de manera pacífica, señalando:


“… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…”.

En relación a la ilogicidad, como ya se hablo antes, este vicio va referido, a que, los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

En atención a ello, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma, por la sentenciadora de primera instancia, se puede constatar que la sentencia explica la razón jurídica en virtud de la cual la Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión Absolutoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos logran demostrar la inocencia del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Lo que, ha criterio de este tribunal colegiado, no hace presente tal vicio en la sentencia impugnada.

En cuanto a la falta en la motivación, la recurrente arguye que la juez no estableció los hechos que el tribunal considero acreditados, entendiéndose que el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de motivación, ocurre cuando el juzgador omite absoluta o suficientemente la motivación de la sentencia.

Cabe destacar, que nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la sentencia, en decisión Nº 968, de fecha 12-07-2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro.”

Así mismo, en decisión N° 381, de fecha 16-06-2005, la misma Sala, reiteró:

“La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos.”


Por ello, se tiene que la sentencia es una unidad lógica, se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguno de sus capítulos, pueden ser enmendadas o corregidas en los demás, de la revisión de la sentencia impugnada, consideran quienes aquí deciden, que aun cuando no se establece un capitulo que se denomine HECHOS ACREDITADOS, esto no resulta un vicio de falta de motivación, pues la juez de instancia, a lo largo de la fundamentacion estableció los hechos por los cuales se muestra el presente caso, y los cuales el tribunal considero como objeto del debate oral, sin dejar duda de que no se configuraron los tipos penales por los cuales la victima y sus apoderados acusan al ciudadano Humberto Gómez.

Realizada la consideración anterior, se observa en consecuencia, que no le asiste la razón a la víctima querellante, al estimar que la sentencia recurrida incurre en los vicios antes descritos, por lo que se declara SIN LUGAR el referido particular de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

La tercera denuncia, alegada por la victima recurrente, va referida al quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, de conformidad con el artículo 109, ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto en virtud de que la Juez no permitió a la victima traer todos los elementos necesarios para acreditar la ocurrencia de los hechos, el testimonio de LIDIYELH GOMEZ (hija de la victima), en virtud de que la ciudadana Nancy Barrios, en su testimonio menciona que los hijos de la pareja tenían conocimiento del matrimonio anterior del ciudadano Humberto Gómez.

En este sentido, estimamos pertinente advertir que los supuestos legales a los que se contrae el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en este caso, por supletoriedad de a ley de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es de estricta discrecionalidad del juez, cuando surjan nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento, siendo que en el presente caso, no se configura ninguno de estos supuestos, pues la testimonial que se quería incorporar no era una prueba nueva, dicho testimonio no era desconocido por las partes, y no surgieron nuevos hechos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 310, de fecha 04 de Agosto de 2011, con Ponencia de la Magistrada, Blanca Mármol de León, ha establecido:

La Prueba Complementaria se refiere a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero solo aquellas que no fueron promovidas por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. (Resaltado de esta Alzada.)

Esta Alzada, no evidencia que se haya causado indefensión, por la inadmisión de un testigo referencial de hechos previos a la comisión del delito por el que fue acusado el ciudadano HUMBERTO GOMEZ, además de que, no era una prueba nueva que surgió a lo largo del proceso, y que no se determino la pertinencia y la necesidad para demostrar el delito por el que se acusó al ciudadano Humberto Gómez; en este sentido declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-

La cuarta denuncia de la recurrente, es referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, la Inobservancia de la ley se verifica cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma, y la errónea aplicación de la ley, se da cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, diferencias éstas plasmadas en Sentencia N° 819 de fecha 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El escrito de fundamentación del recurso de apelación objeto del presente asunto, ha mezclado los motivos a ser denunciados, ya que de ningún modo separó las denuncias que lo sustentan, sino que por el contrario consideró que la inobservancia de la ley se tradujo en la errónea aplicación de una norma procesal, al considerar la recurrente que la Juez aplicó erróneamente la Sentencia de la Sala Constitucional, por cuanto en ella, se exige la declaratoria de la unión concubinaria, para reclamar los efectos civiles y no a los efectos penales, y que mas allá de eso la juez debió suspender el proceso hasta tanto se decidiera la vía civil, declarando la prejudicialidad civil, debiendo aplicar el articulo 36 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido es contrario su proceder jurídico a la técnica que debe observar en la redacción de los fundamentos, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede suplir la Sala, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana YELITZA DEL CARMEN LINARES URQUIOLA, actuando en su carácter de Victima, asistida por la Abogada LIGIA MARIA GONZALES BRICEÑO, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2014 y fundamentada el 02 de Mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual ABSUELVE, al ciudadano HUMBERTO GOMEZ por el delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 50,40,41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha mencionada Supra. Años: 204° de la Independenci+a y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Esther Camargo.
KP01-R-2014-000333
CFRR/Rebeca