REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000263
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008348
PONENTE: CESAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: Abg. CARMEN A. PEROZO H., en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ.
Fiscalía 26º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 6° de la Ley Especial y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05-03-2013 y fundamenta el 08-04-2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.160.177, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 6° de la Ley Especial y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por la Abg. CARMEN A. PEROZO H, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05-03-2013 y fundamenta el 08-04-2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.160.177, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 6° de la Ley Especial y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Enero de 2014 (Reingreso), se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. César Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Febrero de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 09/09/2014 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. CARMEN A. PEROZO H, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ, actúan en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2012-008348, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 07-10-2013, hábil siguiente a la ultima Notificación de las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 08-04-2013, hasta el día 18-10-2013, transcurrieron Diez (10) días hábiles y el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día 18-10-2013, se deja constancia que la Abg. CARMEN A. PEROZO H, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ, presentó recurso de apelación en fecha 08-05-2013. Se deja constancia que los días 02, 03 y 04 de octubre del 2013, el Tribunal no dio despacho. Cómputo practicado por mandato judicial de fecha ut-supra y de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN A. PEROZO H, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
Al interponer esta denuncia en cuanto al NUMERAL 2°. Del artículo 444
del C.O.P.P. como anteriormente fue expresado esta norma expresa el concepto es la motivación y cual es el problema que sucedería si existiera la falta de motivación en la sentencia y sin esta fundamentación le sería imposible al superior poder desentrañar para descubrir los vicios. De lo aquí expresado se desprende que la ciudadana Juez de juicio no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 346 del C.O.PP. que establece lo requisitos de la sentencia en sus numerales 2°., 3°., 4°,5°. Como se puede preciar en la decisión del ciudadano Juez Unipersonal Nro. 6., no cumple con el numeral 2. En virtud de lo siguiente, este requisito establece que en la sentencia debe existir una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, si bien es cierto que el ciudadano Juez, solo plasma en forma precisa y detallada los términos expresado por la parte fiscal en cuanto la acusación, lo que con su sentencia se demuestra una incongruencia en dicha sentencia toda vez que de la misma exposición de la representación fiscal se demuestra que ci delito imputado a los dos acusados tal y como lo ha expresado en su sentencia la ciudadana Juez, es el mismo para ambos, como lo es el Robo Agravado de Vehículo y Resistencia a la Autoridad para ambos, en este caso la representación fiscal no individualizo el delito no manifestó cual fue la acción que realizo cada uno de estos ciudadanos, para cometer el hecho, por lo tanto la adecuación hecha por el Ministerio público fue acusarlo por los mismos hechos, ahora bien en este caso esta sentencia la hace la ciudadana juez solo con uno solo de los acusados, como si el juicio se hubiese realizado con solo un acusado, en esta no manifiesta cuales fueron las pruebas y los elementos probatorios que tomo esta juzgadora para CONDENAR A Ml DEFENDIDO y cuales fueron las pruebas o elementos probatorios QUE TOMO PARA ABSOLVER AL OTRO ACUSADO, cuando fueron acusados por los mismos hechos.
En este orden de ideas el ciudadano Juez de unipersonal. de Juicio Nro. 6, solo se esmera en escribir lo expresado por la parte fiscal, y los funcionarios actuantes en el procedimiento y transcribiendo el acta policial, aunado al hecho que los hechos anunciados por esta juzgadora en la sentencia se aparta de la realidad de lo ocurrido en el juicio, ya que el único testigo presencial de los hechos que fue la víctima fije conteste en manifestar que no pude ver a las personas que lo despojaron de su vehículo por lo que no pudo ver sus, rasgos característicos, y que no les dio rasgos característicos a los funcionarios, lo mas impresionante de esta sentencia que considera esta defensa que esta Juzgadora monto su decisión en la del asunto KPO 1 -P 2.001-10145 ME IMAGINO QUE ES UN CASO PARECIDO, pero se le olvido cambiar el número del asunto, motivo por el cual se observan tantas incoherencias he de observar, en materia penal los casos se pueden parecer pero nunca son iguales y creo que este criterio es desconocido por esta juzgadora, de allí que se denota tanta incongruencia en dicha decisión en una fundamentación sacada no se de donde ya que es incomprensible e incongruente.
(…) Entre los requisitos de la sentencia El numeral 3°. Del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

Ahora bien en cuanto a este numeral fue obviado en por esta juzgadora en su sentencia ya que procede a emitir una decisión sin determinar los hechos que estimo en virtud de que en ninguna parte de esta sentencia esta juzgadora menciona al otro acusado Franyerson Rafael Alvarado quien conjuntamente con mi defendido fue acusado por la representación fiscal por el mismo del delito con las mismas pruebas y sobre los mismos hechos, en este juicio, solo hace referencia a mi defendido cono si fiera el juicio seguido a el solo, Ni manifiesta en su sentencia cuales fueron las pruebas que tomo en consideración para CONDENAR A MI DEFENDIDO y ABSOLVER AL OTRO ACUSADO.
EN SU SENTENCIA EN EL PUNTO DE LOS HECHOS
ACREDITADOS:
Observa esta defensa que esta transcribe textualmente el acta policial, y no así lo sucedido en juicio ya que la víctima nunca manifestó lo que esta juzgadora expone en este punto, demás esta decir que con su declaración contradice todo lo expresado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y desvirtúa el acta policial, cabe señalar que las mismas declaraciones de los funcionarios actuantes fueron de donde saca esta juzgadora que la representación fiscalia logo demostrar que mi defendido participo y cometió el hecho, es evidente que esta jugadora no valoro las pruebas, como puede acreditar que hechos fueron acreditados cuando de las mismas acta se desprende que fueron contradictorios, por lo que considera esta la defensa que esta juzgadora no cumplió con este requisito al no valorar las pruebas que ella misma expresa:

Lo mas absurdo es que este juzgador toma como elemento de prueba el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y en esta exposición torna sus dichos como plena prueba, violentado de esta manera lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la presunción de inocencia, pues con tantas contradicciones debió tomar en consideración el principio penal, como el In dubio Pro reo, la duda beneficia al reo, el derecho que asiste a mi defendido como es la presunción de inocencia, ya que si bien es cierto vale la palabra de los funcionarios, no es menos cierto que el debe de tomar en consideración y darle su valor a lo manifestado por mi defendido con este pronunciamiento se viola el principio establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. Es evidente que este juez de juicio estaba parcializado en este juicio, ya que adecua las declaraciones y toma extracto para fundamentar su condena, cuando debió absolver, por falta de prueba. Y no puede esta juzgadora obviar los dichos de los testigos y dejarse llevar por lo manifestado por los funcionarios actuantes, sin tomar en consideración lo manifestado por el Tribunal Supremo da Justicia, en cuanto que no basta con la declaración de los funcionarios actuantes en procedimientos para condenar a una persona, y que esta declaración no puede ser tomada como prueba ni como elemento de convicción para fundamentar una sentencia condenatoria.
Requisitos Sentencia En cuanto al numeral 4 del artículo 346 que establece: Oue la sentencia debe de expresar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho: Cabe señalar que esta juzgadora no cumplió con Este requisito tan indispensable ya que como anteriormente los exprese al dictar una sentencia tomando en consideración solo a un o solo de los acusados en ese juicio a al no plasmar en dicha sentencia de que manera pudo ella valorar las pruebas y explanar cuales fueron los hechos y del derecho que ella estimo para absolver y condenar al otro, demuestra la falta de ese requisito. Y en su sentencia manifiesta lo siguiente:
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SENTENCIA
De los fundamentos de hechos de de derechos por los cuales la ciudadana Juez, considera que debe de condenar a mi defendido son los que ella,
sacando conjeturas propias, sacando conclusiones propias sin tomar en consideración las declaraciones rendidas el único testigo y víctima, a lo largo del juicio y sin valorar este testimonio pretendiendo sentenciar a ni defendido solo con los dichos de unos funcionarios contradictorios de los funcionarios actuantes, y expertos que asistieron al juicio, sin que ningún de testigo haya avalado lo manifestado por ellos (…).
“Mal podría esta juzgadora pretender sin pruebas Sin testigos, sin nadie que de fe solo con los dichos contradictorios de los funcionarios actuantes manifestar descaradamente que el ministerio publico logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido. Ahora bien en el punto de los fundamentos en la línea 44 se observa una incongruencia la que no se termina el párrafo lo que se quería señalar por lo considera esta defensa que incongruente falta de motivación denotándose una gran falta por parte de esta juzgadora considerando que dicha sentencia no cumple con los requisitos exigidos en nuestro código orgánico procesal penal y por cuento siendo esta la juez que la dicto y fundamento existe un ERROR INEXCUSABLE por parte de esta juzgadora ya que la misma, no se entiende existiendo ilogicidad en la misma.
DE LA DEFENSA
En cuanto a todos los fundamentos esgrimidos por esta juzgadora en su sentencia, desorienta a la defensa por que parece ser que esta juzgadora estuvo en un juicio distinto al que yo estuve, ya que la misma un toma para nada en cuenta ni expresa en ella lo manifestado por los testigos por lo que a todas luces esta es una sentencia incongruente, ya que debe de tomarse en consideración todas las faltas de esta sentencia ya que la misma: Y EN SU FUDAMENTAC1ON NO los nombra Y LOS SENALA CON XXXX, como tampoco señala la ley donde se encuentra tipificado el delito, dando sus datos, pero si explana los dichos y hechos de los funcionarios actuantes, lo de los expertos y de las experticias, relacionando cada una de las experticias, cuando ella misma sabe que todo esto no puede tomarse en consideración para condenar a mi defendido por la declaración del único testigo y víctima quien manifestó que no vio a las personas que lo despojaron de su vehículo, que no le dio rasgos característicos a los funcionarios por que no lo vio, se desvirtúo la supuesta actuación policial ya que ellos no detienen a nadie los funcionarios promovidos por la representación fiscal no detienen a nadie ya que a mi defendido es un civil que supuestamente lo entrega y al otro ninguno de los dos es quien lo detiene y por ende deben ser valorarla dicha declaración por ser este el único testigo presencial de lo hecho. Como puede esta juzgadora condenar a mi defendido por ser una persona delgada que el único basamento que ella expresa en su fundamentación para condenar a mi defendido aunado al hecho que como anter5iormente le exprese no dice cuales fueron las pruebas que considero o valoro para condenar a mi defendido y cuales para absolver al otro acusado…
(…) Estos fundamentos tomados y narrados por esta juzgadora para condenar a mi defendido, son sacados por ella misma sin tornar en cuanta lo ocurrido en juicio, queriendo hacer ver que la defensa tenia que demostrar los hechos, es
evidente su parcialidad ante la representación fiscal y he de recordar a esta juzgadora que quien acusa debe demostrar y probar y la representación fiscal debió demostrar la participación d mi defendido tanto en el delito imputado y no pudo demostrarlo, no puede esta juzgadora condenar, por condenar, sin ningún elemento de prueba para sustentarlo, para quedar bien con la representación fiscal, violentando de esta manera el derecho de la igualdad de las partes y no impartiendo justicia como de debe ser, olvidándose de su deber y obligación como juez.
(…) Requisitos de la sentencia En cuanto al numeral 5°. del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada Especificándose en este caso con claridad las sanciones que se imponga. es evidente que en esta decisión la ciudadana juez al obviar los anteriores requisitos también conlleva a incumplir con este la que en sentencia no hace referencia al otro acusado y me pregunto será que ese ciudadano no estuvo presente en ese juicio, por que la ciudadana juez no hace referencia al mismo, porque no manifiesta de la absolución del mismo y solo hace referencia a la condena de mi defendido.

Ahora bien en cuanto al Numeral 3º Del artículo 444
del Código orgánico procesal penal: Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. El artículo 12 del C.O.P.P., consagra el principio de la defensa y de la igualdad de las partes.
La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma De igual forma en la sentencia no aparece expresada el requisito establecido en el numeral 3º Que establece “La determinación precisa y circunstancias de los hechos que el tribunal estime acreditado”

En este requisito el ciudadano Juez solo no aprecio las pruebas ni fundamento de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del C.O.P.P. para determinar las pruebas se aprecian según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de la experiencia, considero que durante el debate no se demostró plenamente la comisión del delito e igualmente no se demostró en el juicio la responsabilidad penal de mi defendido en la comisión de tal ilícito penal, obviando este juzgador lo solicitado dicho por la defensa en cuanto estas pruebas lo que demuestra una parcialidad absoluta.

Lo más grave es que este Juzgador, desestima los alegatos evidentes expresados de las actas que favorecen a mi defendido, pero si le da valor acta contradictorias, Lo que denota una flagrante violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución como son el debido proceso y la presunción de inocencia ya que si bien es cierto que vale la palabra de un funcionario un no es menos cierto que también vale la del imputado ya que el mismo tiene derechos, así como fueron violados los derechos en el C.O.P.P. establecidos en los artículos 1°., 4º., 8º., 12º., 13º., 22º.

Como se puede observar en ninguna parte de la sentencia existe una motivación para fundamentar la sentencia, como tampoco existen los alegatos completos de los hechos y del derecho que las partes habían expuestos, no existe el análisis de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez, sobre el criterio del asunto debatido. El juez solo lo que hace el plasmar en su decisión y valora las declaraciones de los funcionarios y expertos y unas declaraciones que por mas esta decir son contradictorias, no existe una parte motiva y no expresa o aprecia, ni valoración de las pruebas, lo que la hace una sentencia incongruente como anteriormente lo exprese, por lo que no cumplió este juzgador con lo establecido en este numeral 2do. Del artículo 444 del COPP
Ahora bien en cuanto al Numeral 5° Del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:

La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme lo preceptuado, incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error IN IUDICANDO, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho.
En cuanto al numeral 5°. Que tampoco lite cumplido por este Juzgador en la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro, 6. he de observar lo siguiente:

Si en lo expresado condeno por un delito sin tener suficientes elementos y pruebas para dictar la sentencia, el hecho más grave en que condenara a mi defendido con la pena de 13 años de prisión, una pena que a todas luces se observa corno absurda, ya que el ciudadano Juez, debió tomar en consideración las circunstancias:
1.- Para el momento en que ocurrieron los hechos mi defendido era menor de 21 años
2.-.No tener antecedentes policiales ni penales
3.- Que no hay testigo que haya manifestado que a mi defendido fuel a persona que despojo a dicho ciudadano de su vehiculo.
Por todo lo anteriormente expresado se denota que el ciudadano Juez, ha violado de manera flagrante con esta actitud derechos constitucionales de mi defendida establecidos en los artículos 4, 49 numeral 2, y 3°. y artículo 26 Por todo lo anteriormente expresado se denota que el ciudadano Juez, ha violado de manera flagrante con esta actitud derechos constitucionales de mi defendido establecidos en los artículos 24, 49 numeral 2. y 3°. y artículo 26 segundo aparte y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo incurrido a la violación en los artículos 13, y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 Ejusdem, es por lo que solicito la NULIDAD de la decisión...”.

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08/04/2013, fue publicada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, la sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ, en los siguientes términos:

“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en nueve (08) sesiones realizadas los días 23 de Noviembre y 07 Diciembre del año 2012, 09 y 22 de Enero, 01, 20 y 26 de Febrero y 05 de Marzo del año 2013, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, por parte del tribunal de Control correspondiente en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario.
En fecha 23 de Noviembre del año 2013 decreto la apertura del debate oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JUNIOR JOSÉ EVIES SÁNCHEZ la cédula de identidad Nº 24.160.177, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 6° de la Ley Especial y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano , siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Sexto Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada May Ling Giménez, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, el día 11 de Junio de 2012, siendo las 11:45 de la mañana, comparece voluntariamente por ante el despacho del Centro de coordinación Policial Fundalara Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara. El ciudadano JUAN CLIMACO MARTINEZ YUSTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.270.098, donde expone que siendo aproximadamente las 9:40 am. Se encontraba en la casa limpiando su carro vehículo Toyota Corolla de color plata, frente al bloque 7 y en eso llegaron unos sujetos desconocidos uno era de contextura delgada y de alta estatura de piel blanca vestido con franela azul con anaranjado y pantalón blue jeans, y el otro de contextura gruesa y de baja estatura piel morena con chemis de color blanco con anaranjado y bermudas de color amarillo, con gris: verde y negro. Estos mismo amenazándome con dispararme y diciéndome palabras obscenas sino le hacia entrega de vehículo, procedieron a montarme a la fuerza dentro de mi vehículo que no hablara, que me quedara quiero y cuando nos desplazábamos a la altura de la entrada de la Urb. Ruezga Sur logre bajarme rápidamente ya que el semáforo se encontraba en rojo detrás venia una Unidad Policial a los mismos les hice señas que me tenia secuestrado en mi propio vehículo. Seguidamente procedieron los funcionarios Oficial Agregado (CPEL) Rodríguez José, oficial Agregado (CPEL) Olivar Eliécer adscrito al Centro de Coordinación Policial Fundalara, Estación Policial Ruezga Sur donde en sus labores de patrullaje por la zona específicamente Urb. Ruezga Sur sector 5 con sentido este – oeste. A realizar la detención de los dos ciudadanos fue en ese instante en la dirección antes mencionada parado en la esquina del semáforo que vestía para el momento franela de color blanco y pantalón jeans de color azul de contextura gruesa, piel morena de baja estatura, quien al notar la presencia policial esgrimó su arma de fuego colocándose delante del vehículo antes mencionado y procedió a accionar su arma de fuego realizando detonaciones contra la comisión policial, impactando en dos ocasiones la parte delantera de la unidad, por lo que se presume que dicho ciudadano sea acompañante de los mismos, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de nuestras armas de reglamento para repelar dicha acción en defensa nuestra y de las personas adyacentes dándose a la fuga esta persona en veloz carrera por la Urb. Juan Sánchez no logrando capturarlo. Así mismo el vehículo antes mencionado emprende huida impactando contra un objeto contundente de la acera por la intercomunal Barquisimeto Duaca lográndose dar a la fuga. Logrando el oficial Agregado (CPEL) Olivar Eliécer darle alcance al ciudadano que vestía franela de color anaranjado con azul y pantalón jeans color negro de estatura alta y piel color blanca a pocos metros del lugar, se le realizó una inspección de persona encontrándose en la pretina del pantalón a nivel de la cintura del lado derecho un FASCIMIL en forma de arma de fuego. Se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos como : 1) FRANYERSON RAFAEL ALVARADO GUEREZ, venezolano, DE 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.183.006, de oficio no trabaja, domiciliado en la vía Duaca, Urbanización los pinos, avenida principal, en toda la esquina, casa S/N de color fucsia con negro Estado Lara y 2) JUNIOR JOSÉ EVIES SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 24.160.177, de oficio ayudante de herrería, domiciliado en la Ruezga Sur, sector 6 bloque 3, apartamento 0402 Barquisimeto Estado Lara.
Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, es por lo que demostrara la inocencia de sus representados en este debate oral y público, solicitando la admisión de la testimoniales promovidas oportunamente haciendo suyas las pruebas ofrecidas en la fase de control por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas.
Posteriormente se procedió a la imposición del acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión de fecha 23/11/2012 se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ Y FRANYERSON RAFAEL ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 2, y 3 y artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento público de los acusados de autos por los delitos antes señalados, es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: rechazo y contradigo la acusación fiscal, a través de las pruebas que serán evacuadas, en virtud del principio de comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi defendido, por lo que demostraré la inocencia de mi defendido en esta sala de juicio, es todo. Acto seguido el Tribunal impone a los Acusados de autos del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos al acto por lo que libre de toda coacción y apremio exponen: No voy a admitir los hechos, no voy a declarar en este acto, es todo. En virtud de lo anterior, se declara LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO UNIPERSONAL, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el 07 de DICIEMBRE de 2012 a las 11:00 a.m..

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

En sesión de fecha 07/12/2012 no se efectuó el traslado desde URIBANA. Seguidamente, visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto las partes están de acuerdo en incorporar por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TECNICO Y AVALUO REAL Nº 9700-056-AEV-103-2012 de echa 10-06-2012 suscrita por el experto TSU JECSEL TERSEK.
En sesión de fecha 09/01/2013 no se efectuó el traslado. Igualmente se deja constancia que comparecen los funcionarios José Rodríguez y Eliécer Olivar. Seguidamente por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, las partes están de acuerdo en incorporar por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO SIGNADA CON EL Nº 9700-056-AT-615-12 de fecha 12-06-2012 suscrita por el experto TSU REYES BERRIOS, folio 68, es todo.
En sesión de fecha 22/01/2013 Comparecen las partes se realiza el traslado de los acusados por cuanto se efectuó el traslado desde San Felipe. En este acto se exonera al Abg. Héctor Hernández IPSA Nº 32.699 y se juramenta de acuerdo al artículo 139 del COPP a la Abg. Carmen Perozo IPSA Nº 54.424, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 2, Oficina 24, de esta ciudad, para asumir la defensa de JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal del ministerio Público quien formula de conformidad con el artículo 337 del COPP último aparte, se toma como testigo a la Experta Maria Marin para declarar en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el Detective Reyes Berrios. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada quien no tiene objeción en virtud de que es un funcionario de igual arte y oficio esta defensa no se opone, por lo se hace pasar a la Experta Maria Marin 13269187 adscrita al CICPC quien queda debidamente juramente de acuerda a la ley y expone: “ratifico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO SIGNADA CON EL Nº 9700-056-AT-615-12 de fecha 12-06-2012 suscrita por el experto TSU REYES BERRIOS, folio 68, conclusiones: una pieza con apariencia a un arma de fuego , comúnmente denominado como “FACSIMIL”, tipo pistola, color negro, elaborado en material sintético, marca no aparente, , las cual puede ser utilizada como juguete en actividades de recreación en su uso atipico pudiendo ser usada para amedrentar y someter a terceras personas, la cual fue devuelta con su respectiva cadena de custodia, es todo.

En sesión de fecha 01/02/2013 se procede a escuchar a los siguientes órganos de prueba EXPERTO JECSEL MANUEL TERSEK RODRIGUEZ, C.I. Nº V-15.107.613, adscrito al CICP Delegación Lara, quien es juramentado conforme a la Ley y expone: “Reconozco mi firma que aparece en la Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales Nº 9700-056-AEV-103-06-2012, practicada en fecha 10-06-2012, a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS AA133ZS, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, AÑO 2002, MODELO COROLLA, USO PARTICULAE, donde se desprende que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, la cual riela al folio 69. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “NO TIENE PREGUNTAS. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pregunta y responde: “NO TIENE PREGUNTAS. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “NO TIENE PREGUNTAS.
Se procede a escuchar a los siguientes órganos de prueba en calidad de Victima JUAN CLIMACO MARTINEZ YUSTIZ, C.I. Nº V-1.270.098, quien es juramentado conforme a la Ley y expone: “me encontraba limpiando el carro los asientos de atrás, llegaron 2 personas y me empujaron y cai dentro del carro me quietaron las llaves prendieron el carro y arrancaron. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “eso fue frente a mi casa debajo de una árbol, eso fue como las 2pm, todavía había luz natural, yo caigo baca abajo dentro del carro, me quitan las llaves conmigo adentro, se que íbamos por la vía de la ruezga sur av. principal, me sometían con palabras no me agredieron, me decían que no me levantara que no le mirara la cara, escuche que dijeron que venía una patrulla y como vi que el carro se aguantó abrí la manilla y me salí y vi la patrulla, no sé cómo se percataron de la situación los policías, un muchacho que me iba a sacar y al ver la patrulla se fue, si me vehículo fue recuperado como a las 2 horas, lo encontraron estacionado y con catorce tiros que le dio la policía, no me informaron bien de lo que sucedió para recuperarlo, yo físicamente no los recuerdo, yo no vi al que iva manejando él apoya cabeza del carro no me lo permitió, yo no fui lesionado en ningún momento, me salí del carro como a 30 metros para llegar al semáforo que se encuentra saliendo de la ruezga, así eran dos personas de sexo masculino, no no he sido amenazado. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo, quien pregunta y responde: “estaba en frente de mi casa, en el bloque 7 de la ruezga sur, no yo no los vi bien no los detalle, yo me tire como a 30 metros de mi casa, no se me baje y no se para dónde agarro mi carro, mi carro no se paró se aguantó paso por encima de la acera iva (sic) saliendo pero no se si hacia la derecha o la izquierda, creo que eran 2 los que me robaron, no yo no observe si los policías intercambiaron disparos, cuando me monte en el otro carro ya mi carro había arrancado, yo fui con el señor que me dio la cola hasta la estación policial, en la ruezga queda la estación policial, en un estacionamiento que hay en calle encontraron mi carro, el latonero fue el que me dijo que el carro tenía 14 tiros, yo se que agarraron a uno ahí mismo y lo metieron en el patrulla, no yo nunca supe quién era no le pude dar información a la policía, los funcionarios me dijeron que cargaban uno a la patrulla pero en la comisaría no había nadie, no me mostraron a nadie, el hecho fue como a las 2 pm y me dijeron que mi carro estaba allí como a la hora, yo solo vi que uno de los muchachos salió corriendo era flaquito. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Héctor, quien pregunta y responde: “yo firme un acta para el seguro del carro pero en realidad no recuerdo creo que fue una en la policía y otra en la fiscalía, cuando yo llegue a la comisaría no vi a los ciudadanos detenidos, cuando me dirigí al sitio donde fue recuperado el vehículo no había persona detenida, el hecho fue como a las 2 pm, si casi no recuerdo los rasgos de las persona, desde que me robaron el vehículo hasta que fue recuperado pasaría como 3 horas. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “si yo me salgo del vehiculo mire hacia atrás y vi la patrulla y le levanto las manos, mi carro se encontraba como a 3 carros de la patrulla serian 16 metros, cuando yo me bajo por la puerta del copiloto sale uno de los muchachos, si yo vi que un funcionario persigue al que salió del carro, al muchacho no ,o agarra el policía lo agarra un civil y el se lo paso al policía, si había tráfico no se podían desplazar fácilmente estaba la luz del semáforo, eso tiene un solo canal se montaron por la acera, ellos esquivan por el lado izquierdo, yo vi mi vehículo cuando llegue con mi amigo lo vi estacionado cerca del modulo, hasta ese momento la patrulla del procedimiento no había llegado a la estación no recuerdo bien estoy confundido. Visto que no hay más órganos de prueba se acuerda SUSPENDER el juicio y se pauta su
En sesión realizada en fecha 20/02/2013 Comparecen las partes con excepción del acusado en virtud de que no se realiza el traslado desde San Felipe. Así mismo se deja constancia que comparece el FUNCIONARIO ELIECER RAFAEL OLIVAR SENTEROV, C.I. Nº V-16.748.602, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y el FUNCIONARIO JOSE BENITO RODRÍGUEZ ESCOLANA, C.I. Nº V-12.433.424, quienes se retiran quedando citados para el próximo acto de audiencia. Por lo que se acuerda DIFERIR.
En sesión realizada el 26/02/2013 comparece como órgano de prueba el FUNCIONARIO JOSE RODRIGUEZ ESCALONA , C.I. Nº V-12.433.424 QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE “Eso fue el 9 de junio del otro año, nos desplazábamos por la ruezga sur , visualizamos a un ciudadano que se baja corriendo manifestando que lo cargaban sometido, mi compañero sale a darle persecución, el conductor del otro vehículo impacta el vehículo y sale en veloz carrera, radiamos a las demás unidades para alertar lo sucedido posteriormente recibimos llamado vía radio que en el ruezga sur sector 7 estaba un vehículo con las mismas características, que presentaba un impacto con arma de fuego,, notificamos a la central para ver si el propietario tenia copia de las llaves, se trasladó al sitio el propietario manifiesta que ellos eran los que le había robado el vehículo, es todo”. SEGUIDAMENTE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “ Andábamos Unidad 1100 el vehiculo estaba estacionado delante de la Unidad policial eso es ruezga sur sector 5 avenida principal, ellos se encontraba sentido hacia la zona oeste, buscando salida al semáforo vía Duaca, el señor se lanza sale corriendo nos manifiesta que lo llevaban sometido y que presuntamente portaban arma de fuego, del lado del copiloto sale un ciudadano en veloz carrera, el funcionario Eliece Olivares hace la persecución y lo detiene, cuando el conductor sube la acera colisiona un vehículo, cuando le voy a dar la voz de alto, otro ciudadano que estaba en el semáforo y acciona un arma por lo que tuve que regresar a la Unidad y reportar lo sucedido, esa tercera persona no estaba a la vista en el momento, porque yo estaba enfocado en el conductor del vehículo, cuando el caballero que esgrime el arma de fuego contra la comisión yo repelo la agresión, ya el vehículo había agarrado la intercomunal vía Duaca, el vehículo que se montó a la acera fue impactado, en ese momento estaba un señor que conoce al agraviado y se ofrece a llevar a la víctima hasta el comando mientras emprendimos la persecución, eso fue rápido, yo me traslade al lugar donde se recuperó el vehículo y nos informan que visualizan a uno de los sujetos y uno de ellos lanza algo hacia un techo que presuntamente era el suiche del vehículo, luego la victima llega con la copia del suiche, era un corola color claro, el funcionario ELECER OLIVAR le incauta al caballero un facsímile, la persona que dispara a la comisión no fue aprehendido, si se pudo verificar los datos del aprehendido, el agraviado nos manifestó que uno de los caballeros vivía en el mismo edificio donde él vive en el piso de arriba, solo recuerdo las características que era uno alto de contractura delgada otro de mediana estatura moreno: La fiscal pregunta al funcionario si los aprehendidos están presentes en la sala ( LA DEFENSA HACE OBJESION A LA PREGUNTA); sin lugar la objeción: el funcionario responde: Si sin los caballeros que están presentes en la sala, es todo. LA DEFENSA DE JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “Si la victima me manifestó que unos de los detenidos vivía en el edificio, si deje constancia de lo señalado por la víctima en el acta, nos dijo que vivía en los apartamentos del bloque 5, yo manejaba la unidad, me baje del lado del conductor para tratar de capturar al conductor del vehículo, la tercera persona que efectúa disparos, le repelí la agresión y reporte dicha situación por radio y seguí como conductor, seguimos buscando el vehículo por la ruezga norte y de recorrido hasta el jebe hasta que la unidad del supervisor de patrulla manifiesta que fue recuperado el vehículo, la persona que esgrime el arma estaba parada en el semáforo vía Duaca, en el vehículo iban 2, la tercera persona que nos dispara no estoy seguro que haya participado con el hecho del robo, solo vi que esa tercera persona tenia pantalón azul y franela blanca de contextura regular, la unidad fue impactada con 2 impactos de bala, yo andaba con el funcionario ELIECER OLIVAREZ, el inicia persecución a pie a uno de ellos le incauta el facsímile, en el intercumunal vía Duaca sentido norte captura a uno de los sujetos, eso fue en horas de la mañana, 9 y 30 a.m. en la ruezga sur fue encontrado el vehículo en una calle transitable, sector 7 avenida 3, al momento no hubo testigo porque todo el mundo salió corriendo, cuando el muchacho sale del vehículo por la puerta derecha un ciudadano colaboro con la captura de uno de ellos, no tome nota de los datos de ese ciudadano por la premura e intercambio de disparo, eso se dejó constancia en el acta, la Urbanización Juan Sánchez esta frente a la ruezga Sur, es allí hacia donde agarra la tercera persona que se encontraba en el semáforo y que efectuó disparos hacia la comisión, la víctima se nos acercó y dijo que 2 caballeros uno de ellos nombro la vestimenta y que portaba arma de fuego, que no sacó a relucir pero que si se presumía que la tenía; el supervisor GILBERTO MUJICA recupero el vehículo, cuando retorno a la patrulla reporto lo sucedido para que las unidades estén alerta, sé que la unidad del supervisor de patrulla paso hacia la Jurisdicción y visualiza el vehículo, en el acta policial están los nombres y firma del funcionario que recuperó el vehículo, es todo. LA DEFENSA DE FRANYERSON RAFAEL ALVARADO INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “Andábamos en la unidad 1100, no recuerdo el número de la otra unidad donde anda en la otra Unidad, tripulada por los funcionarios GILBERTO MUJICA Y JORGE PERAZA, no estuve presente cuando detienen al segundo ciudadano, no paso más de una hora entre la detención del primer ciudadano y el segundo ciudadano, a los pocos minutos de que la victima fue robada llego a entrevistarse con nosotros, no recuerdo y la victima llego acompañada de otro funcionario, el supervisor agregado manifestó que dicho ciudadano se bajó del vehículo, cerró la puerta, el visualiza que lanza un objeto que el presume que es un suiche, ya que el vehículo tenía unos impactos de bala el caballero se está bajando del vehículo, presume que eso guarde relación, cuando la víctima llega con la copia de la llave esta reconoce como a uno de los ciudadanos que minutos antes lo traía sometido, yo logre verle la cara al ciudadano al momento que colisionó con otro vehículo que estaba estacionado y salió corriendo, es todo. EL TRIBUNAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “la victima llego con un amigo de él al sitio, el centralista del servicio de la estación policial ruezga sur manifiesta a la víctima la ubicación del vehículo, es cerca de la estación policial ruezga sur, el pasa en apoyo luego que recibe el reporte vía radio, estaba a 11 cuadras desde la estación policial a donde estaba el vehículo, yo estaba presente cuando llega la víctima, posterior a todo lo manifestado se tomaron las declaraciones, no se le tomo declaración al amigo de la víctima, el vehículo de la unidad queda en la vía principal, eso fue muy rápido, es todo.
Seguidamente se deja constancia que comparece como órgano de prueba el FUNCIONARIO ELIECER RAFAEL OLIVAR SANTEROV C.I. Nº V-16.748.602 QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE : “El día 9 de junio de 2012 encontrándose de labores de patrullaje en la unidad 1100 nos encontrábamos a la altura de la av (sic) principal de la ruezga sur sector 5, estabamos en el semáforo, cuando el vehículo estacionado adelante , se baja un ciudadano corriendo diciendo que unos sujetos lo traían sometidos, dando las características de vestimenta, saliendo corriendo uno de ellos, en la esquina del semáforo esta un vehículo donde había un sujeto que efectuó 2 disparos a la Unidad , que emprendió a vía a la unidad Juan Sánchez, el vehículo corlor plata también emprende la uida (sic), aproximadamente a las 9:55 el supervisor agregado nos informa que en la rueza norte estaba un vehículo con varios impactos de bala, donde se bajo un sujeto lanzando las llaves a un techo, seguidamente visto que no hay otro órganos de pruebas, nos indica que la victima se encuentra en el comando quien tiene los documentos y la copia de la llave del vehículo, quien al llegar al sitio identifica al sujeto que teníamos retenido como uno de los que le robo el vehículo, levantamos el procedimiento, es todo. LA FISCALIA INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “nosotros íbamos sentido este oeste de la Urb. Ruezga Sur. La vía es doble sentido, el vehículo estaba delante de la unidad era un Toyota Corolla Color Plata, buscando la salida a la vía Duaca, la victima nos indica que iban dos ciudadanos lo someten para robarle el vehículo, el sujeto que se detiene iba de copiloto, el iba hacia la intercocumal Barquisimeto Duaca en al persecución, la 3ra persona estaba en toda la esquina del semáforo de la intercomunal, no nos habíamos percatado de la presencia de el hasta que empieza a disparar contra la unidad, ambos vehículos fueron impactados por arma de fuego, no recuerdo el tiempo que transcurrió pero fueron pocos minutos, le observe impacto del balas al vehículo, el propietario a pocos minutos se presentó con la copia de la llave y los documentos de vehículo, la victima al ver el detenido dentro de la unidad lo reconoció como uno de los que llevaba sometido, uno era de contextura baja moreno y el otro era delgado alto, los reconozco como los que están detenidos en esta sala, la victima nos manifestó que uno de ellos era vecino del edificio, no dejamos constancia de eso en el acta para preservar la integridad de la víctima, para el momento que la 3era persona efectúa los disparos, repelemos la agresión con intercambio de disparo, este sujeto atravesó la intercomunal, nosotros radiamos lo sucedido, se dejó constancia de esta actuación en el acta, yo efectué la persecución a pie al ciudadano de alta estatura de piel blanca y se le incautó un facsímile, eso fue a corta distancia, no solicite la ayuda de otra persona para aprehender al ciudadano, la victima nos indicó la vestimenta y los rasgos fisonómicos, era un toyota corola color plata , ruezga sur sector 5, la unidad BP 1098 a cargo de WILFREDO MUJICA, el aparece mencionado en el acta, ellos mismos recupera en el vehículo, yo subo al detenido a la unidad y nos trasladamos al sector 7, ya que nos llamaron para informar la recuperación del vehículo, una inspección corporal la hice yo la otro a inspección el inspector PERAZA, según mi apreciación participaron en el hecho 2 detenidos, el tercero que disparo no fue aprehendido, el vehículo se da a la fuga hacia la intercomunal, no se hizo persecución, participaron 2 unidades, le indicamos a la víctima que se traslade a la comisaría, porque no lo podíamos montar en la unidad con el detenido, es todo. LA DEFENSA DE FRANYERSON RAFAEL ALVARADO INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: Yo aprehendí a uno de los ciudadanos; el funcionario GILBERTO MUJICA, nos informa que un sujeto de baja del vehículo y lanza un objeto que se presume sean las llaves, yo vi al detenido, tenía una excoriación en la cabeza, trasladamos a los detenidos al ambulatorio, es todo. EL TRIBUNAL INTERROGA Y EL FUNCIONARIO RESPONDE: “El supervisor nos indica la dirección del sector donde fue recuperado el vehículo y nos trasladamos allí, la víctima no había regresado aun cuando se recuperó el vehículo, la victima manifiesta que tenía la copia, la primera vez de la entrevista con la víctima, cuando nos dijo que lo llevaban sometido y la otra cuando lo vimos ya con el vehículo recuperado, es todo
En sesión realizada el 05/03/2013 SE CONTINUA CON LA RECEPCION DE PRUEBAS, SE INCORPORA POR LUCTURA EXPERTICIA DE SERIALES, , La juez pregunta al alguacil si se encuentran órganos de prueba a lo que contesta que NO.
Seguidamente la Juez declara cerrado el debate y le cede la palabra la a la Fiscal para que exponga sus conclusiones: “Tuvimos declaración de expertos , funcionarios actuantes y presunta víctima, considero que lo más pertinente es con la declaración de los funcionarios actuantes y la víctima, la victima manifiesta que estaba fuera de su residencia limpiando los asientos de su carro cuando fue sorprendido, empujado, amenazado y se lo llevaron, pudiendo observar cuando los responsables del hechos le hacían seña y se pudo dar cuanta que estaba una patrulla detrás del vehiculo, bajándose y dándole aviso a la patrulla, uno de los acusados se baja se sale corriendo, el otro sigue en el vehículo, luego va a la comisaría y busca e duplicado de las llaves, luego declaran los funcionarios y dicen que estando en el semáforo delante del toyota corola, que sale un sujeto manifestando que estaba siendo robado su vehículo, que desde la esquina una tercera persona les efectúa disparos, observan a un ciudadano que sale corriendo del Corolla, aunado a ello fijación fotográfica de impactos de bala en la patrulla, tenemos un hecho flagrante en el cual se aprehende en el sitio a uno de los acusados que trató de huir y a poco instante se detiene el otro acusado a bordo del vehiculo robado, se le decomisa un facsímile que pude ser utilizado para someter a las personas cuando no se tiene conocimiento de que en realizad sea un arma, la ultima declaración de funcionario declara que recibió llamada por su compañero que había detenido el vehículo con el otro sujeto, la victima señala que efectivamente le fue robado el vehiculo que fue amenazado, que su vehículo fue recuperado , considero que se consumo el vehículo de robo de vehiculo automotor, así como el de resistencia a la autoridad, se asocia a la conducta desplegada, por estas razones considero que están llenos los extremos para solicitar sentencia condenatoria, así como lo manifestado por uno de los funcionarios que manifiesta que la victima le manifestó que uno de los acusado era su vecino, es todo Se le cede la palabra a la defensa FRANYERSON RAFAEL ALVARADO de para que exponga sus conclusiones: “ Esta defensa técnica solicita sea traído a colación lo establecido en los artículos 13 y 14 del COPP, todo ello por cuanto esta defensa observa que se han violado derechos constitucionales a mi representado , por cuanto la victima al momento de deponer en la primera oportunidad ante el tribunal de control, la representación manifiesta que la misma no debió haber acudido a esa audiencia por no haber sido notificada, dicha víctima en la audiencia preliminar manifiesta que no reconoce a los imputados como las personas que lo despojaron de su vehículo, me permito hacer referencia a la sentencia Nº 1661 de fecha 03-10-2006, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, la representación fiscal de manera deportiva le manifiesta al tribunal de control asume la responsabilidad para práctica de diligencias hechas por mi persona, por cuanto la misma manifiesta no tener tiempo para realizar dichas diligencias, como lo es por ejemplo inspección técnica, el ministerio público manifiesta que fueron 2 funcionarios los que detuvieron a mi representado, las declaraciones con esos funcionarios no concuerdan con las acta levantadas, tal como se deja constancia en el escrito acusatorio, en el acta aparecen 4 funcionarios policiales, el ministerio publico solo promueve a los funcionarios JOSE RODRIGUEZ Y ELECER OLIVAR, donde están los otros funcionarios que suscriben el acta, por que no fueron traídos a Juicio a los fines de que la defensa ejerza su derecho de defender a mi patrocinado, donde queda lo de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención, es muy fácil para el Ministerio Publico decir alegremente que no era necesario que la víctima los haya reconocido, era necesario ese dicho de la víctima, la victima manifestó que sufría de problemas de memoria, el ministerio público corroboro que la víctima tenía problemas para recordar, el dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la participación de mi patrocinado, no tuvieron participación de testigo, esta defensa considera que debe ser desestimado el pedimento del Ministerio público en lo que respecta a sentencia condenatoria , el ministerio publico no fue lo suficientemente serio en presentar acusación donde se presentara elemento alguno en contra de mi representado, aunado a ello en que participo un civil en la detención de mi defendido, esta defensa solicita sentencia ABSOLUTORIA, por cuanto no hay elementos probatorio contra FRANYERSON ALVARADO , es todo”. Se le cede la palabra a la defensa JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ para que exponga sus conclusiones y expone: “Este juicio se inicia con la imputación por parte del Ministerio Público por los delitos de ROBO DE VEHICULO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, debe tomar en cuenta la Juez la sentencia reiterada de la sala de casación penal, que para imputar el delito de ROBO la persona debe tener en su poder el bien objeto del delito, cuestión esta que no quedó evidenciada por cuanto mi defendido no fue detenido en el vehículo ni cercano a ello, lo cual quedó evidenciado en actas, así como la declaración de los funcionarios las cuales son contradictorias, la misma fiscalía hace referencia a una fotografía, en la cual se evidencia que tenía 19 impactos de bala en la parte derecha del vehículo de la víctima, de qué manera y cómo sucedieron todos esos impactos, en qué momento se hizo la persecución si según declaraciones de los funcionarios se fueron a la comisaría donde estaba el vehículo, el funcionario Rodríguez dice que hay una tercera persona, asimismo que hubo una persona ayuda a detener a mi defendido, porque motivo supuestamente esta tercera persona detiene a mi defendido, la victima dice que en ningún momento le dio tiempo de ver características de vestimenta, ni estuvo presente en la persecución ni cuando hubo intercambio de disparos, llama la atención de la tercera persona que esta arma que los funcionarios no van tras esa persona que disparaba a la Unidad, los funcionarios manifiestan que el vehículo fue recuperado en la avenida principal de la ruezga sur, la victima manifestó que su amigo le dijo que había visto el vehículo cerca de la comisaría y esta acudió con la llave, se habla de la resistencia a la autoridad, por supuesto hay resistencia evidentemente si a una persona la quieren involucrar en un hecho y no tengo que ver por supuesto que me resisto, ambos tienen dirección de la ruezga sur evidentemente están por allí por eso que estaba por el sector, peor aun la declaración de RODRIGUEZ cuando dice que la victima le dice que el muchacho vive en el mismo edificio, dice ELIECER que el vehículo fue recuperado máximo 15 minutos, la victima manifiesta que el vehículo apareció a la hora de ocurrir los hechos, existe totalmente contradicción en la declaración de los funcionarios, la victima manifiesta que no los vio en ningún momento por miedo, que en la caminaría no vio a ninguna de las personas detenidas, es evidente las contradicciones entre los funcionarios actuantes y lo expuesto por la victima, debe tomarse en cuenta en el art. 49 de la Constitución como lo es presunción de inocencia, solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA y la libertad inmediata de mi defendido, es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal para que haga uso de su derecho a replica y expone: “ en primer lugar manifiesta la defensa una serie de violaciones constitucionales por que motivo entonces la defensa no apelo si no estaba de acuerdo en su oportunidad, las carga de las partes sobre el debate son las mismas, por que motivo no solicito la comparecencia de los funcionarios a los cuales hace mención, también a que la victima no reconoce por lo que no debe haber delito, cuantas sentencias absolutorias no habrían entonces, uno de los detenidos fue detenido dentro del vehículo, esta representación se pregunta por que esperar a las conclusiones para manifestar que los otros funcionarios no fueron citados durante el Juicio, la defensa también pudo haberlo solicitado, existen relación de causalidad en el hecho punible y la responsabilidad de los acusados, es todo. SOLICITO COPIA DE LA PRESENTE ACTA. La defensa de FRANYERSON RAFAEL ALVARADO hace uso de su derecho a contrarreplica:“Yo estoy manifestado una situación que se presentó con respecto a la acusación, la misma no reúne los requisitos ya que los funcionarios actuantes debieron haber sido traídos a juicio es todo. La defensa de JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ hace derecho a contra reaplica: “Tanto las pruebas aportadas deben tener correlación es lo que la defensa dice que es contradictoria, en cuanto a que la defensa no llamo a los funcionarios, eso le corresponde al ministerio Público quien tiene la cargad e la prueba, SOLICITO COPIA DE LA PRESENTE ACTA, es todo
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 11 de Junio de 2012, siendo las 11:45 de la mañana, comparece voluntariamente por ante el despacho del Centro de coordinación Policial Fundalara Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara. El ciudadano JUAN CLIMACO MARTINEZ YUSTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.270.098, donde expone que siendo aproximadamente las 9:40 am. Se encontraba en la casa limpiando su carro vehículo Toyota Corolla de color plata, frente al bloque 7 y en eso llegaron unos sujetos desconocidos uno era de contextura delgada y de alta estatura de piel blanca vestido con franela azul con anaranjado y pantalón blue jeans, y el otro de contextura gruesa y de baja estatura piel morena con chemis de color blanco con anaranjado y bermudas de color amarillo, con gris: verde y negro. Estos mismo amenazándome con dispararme y diciéndome palabras obscenas sino le hacia entrega de vehículo, procedieron a montarme a la fuerza dentro de mi vehículo que no hablara, que me quedara quiero y cuando nos desplazábamos a la altura de la entrada de la Urb. Ruezga Sur logre bajarme rápidamente ya que el semáforo se encontraba en rojo detrás venia una Unidad Policial a los mismos les hice señas que me tenia secuestrado en mi propio vehículo. Seguidamente procedieron los funcionarios Oficial Agregado (CPEL) Rodríguez José, oficial Agregado (CPEL) Olivar Eliécer adscrito al Centro de Coordinación Policial Fundalara, Estación Policial Ruezga Sur donde en sus labores de patrullaje por la zona específicamente Urb. Ruezga Sur sector 5 con sentido este – oeste, observaron la irregularidad y la huida de uno de las tripulantes del vehículo específicamente el que iba de copiloto con las siguientes características ciudadano que vestía franela de color anaranjado con azul y pantalón jeans color negro de estatura alta y piel color blanca a pocos metros del lugar quien emprende la huida y el oficial Agregado (CPEL) Olivar Eliécer logra darle alcance al ciudadano a quien se le realizó una inspección de persona encontrándose en la pretina del pantalón a nivel de la cintura del lado derecho un FASCIMIL en forma de arma de fuego. Ciudadano que al final de procedimiento quedo identificado como JUNIOR JOSÉ EVIES SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 24.160.177, de oficio ayudante de herrería, domiciliado en la Ruezga Sur, sector 6 bloque 3,apartamento 0402 Barquisimeto Estado Lara.
En tal sentido esta juzgadora aprecio las pruebas en los siguientes términos:
Experta Maria Marín 13269187 adscrita al CICPC quien queda debidamente juramente de acuerda a la ley y expone: “ratifico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO SIGNADA CON EL Nº 9700-056-AT-615-12 de fecha 12-06-2012 suscrita por el experto TSU REYES BERRIOS, folio 68, conclusiones: una pieza con apariencia a un arma de fuego , comúnmente denominado como “FACSIMIL”, tipo pistola, color negro, elaborado en material sintético, marca no aparente, , las cual puede ser utilizada como juguete en actividades de recreación en su uso atípico pudiendo ser usada para amedrentar y someter a terceras personas, la cual fue devuelta con su respectiva cadena de custodia, es todo. Experticia que además fuera incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 341 del COPP según fuera acordado por el tribunal correspondiente.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, lo cual cumple con el presupuesto para sustituir al experto quién realizara la experticia con la que se determina la existencia de un objeto que asemeja a un arma de fuego pero que resulto ser un juguete, empleada por los acusado para amedrentar a la victima, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora.
Experto EXPERTO JECSEL MANUEL TERSEK RODRIGUEZ, C.I. Nº V-15.107.613, adscrito al CICP Delegación Lara, quien es juramentado conforme a la Ley y expone: “Reconozco mi firma que aparece en la Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales Nº 9700-056-AEV-103-06-2012, practicada en fecha 10-06-2012, a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS AA133ZS, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, AÑO 2002, MODELO COROLLA, USO PARTICULAE, donde se desprende que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, la cual riela al folio 69. Experticia que además fuera incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 341 del COPP según fuera acordado por el tribunal correspondiente
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con seguridad y pericia por un experto privado, que demostró su experiencia e hizo una deposición en donde se evidenció la existencia del objeto que fuera sustraído a la víctima, indicando características coincidentes con las señalas en el procedimiento y el sujeto pasivo de la acción.
Declaración de la victima JUAN CLIMACO MARTINEZ YUSTIZ, C.I. Nº V-1.270.098, quien es juramentado conforme a la Ley y expone: “me encontraba limpiando el carro los asientos de atrás, llegaron 2 personas y me empujaron y caí dentro del carro me quietaron las llaves prendieron el carro y arrancaron. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “eso fue frente a mi casa debajo de una árbol, eso fue como las 2pm, todavía había luz natural, yo caigo baca abajo dentro del carro, me quitan las llaves conmigo adentro, se que íbamos por la vía de la ruezga sur av (sic). principal, me sometían con palabras no me agredieron, me decían que no me levantara que no le mirara la cara, escuche que dijeron que venía una patrulla y como vi que el carro se aguantó abrí la manilla y me salí y vi la patrulla, no sé cómo se percataron de la situación los policías, un muchacho que me iba a sacar y al ver la patrulla se fue, si me vehículo fue recuperado como a las 2 horas, lo encontraron estacionado y con catorce tiros que le dio la policía, no me informaron bien de lo que sucedió para recuperarlo, yo físicamente no los recuerdo, yo no vi al que iva (sic) manejando él apoya cabeza del carro no me lo permitió, yo no fui lesionado en ningún momento, me salí del carro como a 30 metros para llegar al semáforo que se encuentra saliendo de la ruezga, así eran dos personas de sexo masculino, no no he sido amenazado. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo, quien pregunta y responde: “estaba en frente de mi casa, en el bloque 7 de la ruezga sur, no yo no los vi bien no los detalle, yo me tire como a 30 metros de mi casa, no se me baje y no se para dónde agarro mi carro, mi carro no se paró se aguantó paso por encima de la acera iva (sic) saliendo pero no se si hacia la derecha o la izquierda, creo que eran 2 los que me robaron, no yo no observe si los policías intercambiaron disparos, cuando me monte en el otro carro ya mi carro había arrancado, yo fui con el señor que me dio la cola hasta la estación policial, en la ruezga queda la estación policial, en un estacionamiento que hay en calle encontraron mi carro, el latonero fue el que me dijo que el carro tenía 14 tiros, yo se que agarraron a uno ahí mismo y lo metieron en el patrulla, no yo nunca supe quién era no le pude dar información a la policía, los funcionarios me dijeron que cargaban uno a la patrulla pero en la comisaría no había nadie, no me mostraron a nadie, el hecho fue como a las 2 pm y me dijeron que mi carro estaba allí como a la hora, yo solo vi que uno de los muchachos salió corriendo era flaquito. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Héctor, quien pregunta y responde: “yo firme un acta para el seguro del carro pero en realidad no recuerdo creo que fue una en la policía y otra en la fiscalía, cuando yo llegue a la comisaría no vi a los ciudadanos detenidos, cuando me dirigí al sitio donde fue recuperado el vehículo no había persona detenida, el hecho fue como a las 2 pm, si casi no recuerdo los rasgos de las persona, desde que me robaron el vehículo hasta que fue recuperado pasaría como 3 horas. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “si yo me salgo del vehiculo mire hacia atrás y vi la patrulla y le levanto las manos, mi carro se encontraba como a 3 carros de la patrulla serian 16 metros, cuando yo me bajo por la puerta del copiloto sale uno de los muchachos, si yo vi que un funcionario persigue al que salió del carro, al muchacho no ,o agarra el policía lo agarra un civil y el se lo paso al policía, si había tráfico no se podían desplazar fácilmente estaba la luz del semáforo, eso tiene un solo canal se montaron por la acera, ellos esquivan por el lado izquierdo, yo vi mi vehículo cuando llegue con mi amigo lo vi estacionado cerca del modulo, hasta ese momento la patrulla del procedimiento no había llegado a la estación no recuerdo bien estoy confundido.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por la persona a quien le sustrajeran su vehículo, quien manifestó las circunstancias en las cuales había sido amenazado y despojado de su vehículo y como logra escapar del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 6° de la Ley Especial y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, quedó demostrada en el curso del debate habida cuenta las siguientes consideraciones:
Las declaraciones rendidas por todos los órganos de pruebas evacuados plenamente identificados en concordancia con las experticias que se hicieran en la etapa investigativa quedo plenamente demostrada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 6° de la Ley Especial y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ya que de las declaraciones de los funcionarios XXXXXX y la victima XXXX, fueron contestes en señalar la participación del acusado en la ejecución de los hechos acreditados consistente en el abordaje de dos ciudadanos y el sometimiento que sufriera a los fines de despojarle del vehículo, logrando huir de sus captores y observar que momentos después huye también el acusado de marras, a quien señala como el flaquito, y quien es capturado por uno de los funcionarios actuantes y quien fuera identificado como JUNIOR JOSÉ EVIES SÁNCHEZ la cédula de identidad Nº 24.160.177.
Las testimoniales son adminiculadas con cada una de las experticias Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales Nº 9700-056-AEV-103-06-2012, practicada en fecha 10-06-2012, a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS AA133ZS, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, AÑO 2002, MODELO COROLLA, USO PARTICULAE, donde se desprende que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO SIGNADA CON EL Nº 9700-056-AT-615-12 de fecha 12-06-2012 suscrita por el experto TSU REYES BERRIOS, folio 68, conclusiones: una pieza con apariencia a un arma de fuego , comúnmente denominado como “FACSIMIL”, tipo pistola, color negro, elaborado en material sintético, marca no aparente, , las cual puede ser utilizada como juguete en actividades de recreación en su uso atípico pudiendo ser usada para amedrentar y someter a terceras personas, para demostrar los objetos con y sobre los cuales recayó la acción del acusado y.la materialización del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 6° de la Ley Especial y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, se observa que el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado y a todo individuo procesado penalmente al demostrar la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 6° de la Ley Especial y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con los órganos de pruebas evacuados en el transcurso de éste proceso, con lo que se observa el ejercicio de la titularidad de la acción penal a la que está obligado por mandato Constitucional.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ EVIES SÁNCHEZ la cédula de identidad Nº 24.160.177, en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata del un particular componente de una sociedad, tratándose en este caso de la amenaza de muerte para sustraer un bien como lo fuera el vehículo propiedad de la.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, como lo es Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 6° de la Ley Especial y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano es necesario emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que se encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Condenatoria, ya que como lo destacó se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de elementos de interés criminalísticos como lo fue el facsímil que asemejaba un arma de fuego que infundiera temor en la víctima para acceder a la indicaciones que hiciera el acusado y el vehículo del cual descendiera el mismo acusado al momento de la huída con posterior captura, todo lo cual fue visto por la víctima y así ratificado por los funcionarios actuantes, todo lo cual arroja al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
Considerando que el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 6° de la Ley sobre Hurto y Roo de Vehículos para el cual se establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo su sumatoria VEITISIETE (27) AÑOS de prisión, y su término medio es de TRECE (17) AÑOS Y SESI (6) MESES de Prisión en aplicación a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del mismo cuerpo normativo se le suma DOS (2) MESES DE PRISIÓN por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano arrojando una pena condenatoria total de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena a la cual se le aplica la atenuante del artículo 74 en virtud de su condición de primario que se evidenció del sistema informático iuris, quedando en una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓ (SIC).
En consecuencia vista la valoración de todos y cada uno de los órganos de pruebas es por lo que este tribunal Sexto en funciones de Juicio en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JUNIOR JOSÉ EVIES SÁNCHEZ la cédula de identidad Nº 24.160.177, por el delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 6° de la Ley Especial y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano a una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION a ser cumplidos en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. Así se decide…”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 09/09/2014, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 141 al 143 de la segunda pieza del asunto.

TITULO II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

La recurrente fundamenta su primera denuncia, en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegítimamente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, considera la recurrente que la recurrida, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 ejusdem, que establece los requisitos de la sentencia en su numerales 2, 3, 4 y 5, esbozando entre otras cosas lo siguiente:
“…que la sentencia la hace la ciudadana juez solo con uno de los acusados, como si el juicio se hubiese realizado con solo un acusado, en esta no manifiesta cuales fueron las pruebas y los elementos probatorios que tomo esta juzgadora para CONDENAR A MI DEFENDIDO y cuales fueron las pruebas o elementos probatorios QUE TOMO PARA ABSOLVER AL OTRO ACUSADO, cuando fueron acusados por los mismos hechos…”.
“…cual es la fundamentación de esta sentencia sin una motivación sin una coherencia entre el hecho y el derecho…”
“…es una sentencia incongruente, ya que debe de tomarse en consideración todas las faltas de esta sentencia…”.
“…El ciudadano Juez solo no aprecio las pruebas ni fundamento de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P…”.

Al respecto esta Sala estima:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.


Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto del análisis de la decisión impugnada y de las actas del debate se constata que la Jueza a quo al momento de valorar y adminicular el acervo probatorio, no estableció de manera motivada, las razones por las cuales arribó a la conclusión sobre la culpabilidad del acusado de autos, por cuanto del estudio de la sentencia apelada no se evidencia la debida fundamentación por parte de la Jueza de instancia.

En efecto, la sentencia recurrida en el capítulo referido a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo del juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público logró demostrar que en fecha 11 de Junio de 2012, siendo las 11:45 de la mañana, comparece voluntariamente por ante el despacho del Centro de coordinación Policial Fundalara Estación Policial Ruezga Sur del Cuerpo de Policía del Estado Lara. El ciudadano JUAN CLIMACO MARTINEZ YUSTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.270.098, donde expone que siendo aproximadamente las 9:40 am. Se encontraba en la casa limpiando su carro vehículo Toyota Corolla de color plata, frente al bloque 7 y en eso llegaron unos sujetos desconocidos uno era de contextura delgada y de alta estatura de piel blanca vestido con franela azul con anaranjado y pantalón blue jeans, y el otro de contextura gruesa y de baja estatura piel morena con chemis de color blanco con anaranjado y bermudas de color amarillo, con gris: verde y negro. Estos mismo amenazándome con dispararme y diciéndome palabras obscenas sino le hacia entrega de vehículo, procedieron a montarme a la fuerza dentro de mi vehículo que no hablara, que me quedara quiero y cuando nos desplazábamos a la altura de la entrada de la Urb. Ruezga Sur logre bajarme rápidamente ya que el semáforo se encontraba en rojo detrás venia una Unidad Policial a los mismos les hice señas que me tenia secuestrado en mi propio vehículo. Seguidamente procedieron los funcionarios Oficial Agregado (CPEL) Rodríguez José, oficial Agregado (CPEL) Olivar Eliécer adscrito al Centro de Coordinación Policial Fundalara, Estación Policial Ruezga Sur donde en sus labores de patrullaje por la zona específicamente Urb. Ruezga Sur sector 5 con sentido este – oeste, observaron la irregularidad y la huida de uno de las tripulantes del vehículo específicamente el que iba de copiloto con las siguientes características ciudadano que vestía franela de color anaranjado con azul y pantalón jeans color negro de estatura alta y piel color blanca a pocos metros del lugar quien emprende la huida y el oficial Agregado (CPEL) Olivar Eliécer logra darle alcance al ciudadano a quien se le realizó una inspección de persona encontrándose en la pretina del pantalón a nivel de la cintura del lado derecho un FASCIMIL en forma de arma de fuego. Ciudadano que al final de procedimiento quedo identificado como JUNIOR JOSÉ EVIES SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 24.160.177, de oficio ayudante de herrería, domiciliado en la Ruezga Sur, sector 6 bloque 3,apartamento 0402 Barquisimeto Estado Lara.
En tal sentido esta juzgadora aprecio las pruebas en los siguientes términos:
Experta Maria Marín 13269187 adscrita al CICPC quien queda debidamente juramente de acuerda a la ley y expone: “ratifico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO SIGNADA CON EL Nº 9700-056-AT-615-12 de fecha 12-06-2012 suscrita por el experto TSU REYES BERRIOS, folio 68, conclusiones: una pieza con apariencia a un arma de fuego , comúnmente denominado como “FACSIMIL”, tipo pistola, color negro, elaborado en material sintético, marca no aparente, , las cual puede ser utilizada como juguete en actividades de recreación en su uso atípico pudiendo ser usada para amedrentar y someter a terceras personas, la cual fue devuelta con su respectiva cadena de custodia, es todo. Experticia que además fuera incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 341 del COPP según fuera acordado por el tribunal correspondiente.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por un experto con oficio y acreditación necesaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalística, lo cual cumple con el presupuesto para sustituir al experto quién realizara la experticia con la que se determina la existencia de un objeto que asemeja a un arma de fuego pero que resulto ser un juguete, empleada por los acusado para amedrentar a la victima, la cual es valorada a su totalidad por esta juzgadora.
Experto EXPERTO JECSEL MANUEL TERSEK RODRIGUEZ, C.I. Nº V-15.107.613, adscrito al CICP Delegación Lara, quien es juramentado conforme a la Ley y expone: “Reconozco mi firma que aparece en la Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales Nº 9700-056-AEV-103-06-2012, practicada en fecha 10-06-2012, a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS AA133ZS, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, AÑO 2002, MODELO COROLLA, USO PARTICULAE, donde se desprende que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL, la cual riela al folio 69. Experticia que además fuera incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 341 del COPP según fuera acordado por el tribunal correspondiente
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con seguridad y pericia por un experto privado, que demostró su experiencia e hizo una deposición en donde se evidenció la existencia del objeto que fuera sustraído a la víctima, indicando características coincidentes con las señalas en el procedimiento y el sujeto pasivo de la acción.
Declaración de la victima JUAN CLIMACO MARTINEZ YUSTIZ, C.I. Nº V-1.270.098, quien es juramentado conforme a la Ley y expone: “me encontraba limpiando el carro los asientos de atrás, llegaron 2 personas y me empujaron y caí dentro del carro me quietaron las llaves prendieron el carro y arrancaron. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta y responde: “eso fue frente a mi casa debajo de una árbol, eso fue como las 2pm, todavía había luz natural, yo caigo baca abajo dentro del carro, me quitan las llaves conmigo adentro, se que íbamos por la vía de la ruezga sur av (sic). principal, me sometían con palabras no me agredieron, me decían que no me levantara que no le mirara la cara, escuche que dijeron que venía una patrulla y como vi que el carro se aguantó abrí la manilla y me salí y vi la patrulla, no sé cómo se percataron de la situación los policías, un muchacho que me iba a sacar y al ver la patrulla se fue, si me vehículo fue recuperado como a las 2 horas, lo encontraron estacionado y con catorce tiros que le dio la policía, no me informaron bien de lo que sucedió para recuperarlo, yo físicamente no los recuerdo, yo no vi al que iva (sic) manejando él apoya cabeza del carro no me lo permitió, yo no fui lesionado en ningún momento, me salí del carro como a 30 metros para llegar al semáforo que se encuentra saliendo de la ruezga, así eran dos personas de sexo masculino, no no he sido amenazado. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Carmen Perozo, quien pregunta y responde: “estaba en frente de mi casa, en el bloque 7 de la ruezga sur, no yo no los vi bien no los detalle, yo me tire como a 30 metros de mi casa, no se me baje y no se para dónde agarro mi carro, mi carro no se paró se aguantó paso por encima de la acera iva (sic) saliendo pero no se si hacia la derecha o la izquierda, creo que eran 2 los que me robaron, no yo no observe si los policías intercambiaron disparos, cuando me monte en el otro carro ya mi carro había arrancado, yo fui con el señor que me dio la cola hasta la estación policial, en la ruezga queda la estación policial, en un estacionamiento que hay en calle encontraron mi carro, el latonero fue el que me dijo que el carro tenía 14 tiros, yo se que agarraron a uno ahí mismo y lo metieron en el patrulla, no yo nunca supe quién era no le pude dar información a la policía, los funcionarios me dijeron que cargaban uno a la patrulla pero en la comisaría no había nadie, no me mostraron a nadie, el hecho fue como a las 2 pm y me dijeron que mi carro estaba allí como a la hora, yo solo vi que uno de los muchachos salió corriendo era flaquito. Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Héctor, quien pregunta y responde: “yo firme un acta para el seguro del carro pero en realidad no recuerdo creo que fue una en la policía y otra en la fiscalía, cuando yo llegue a la comisaría no vi a los ciudadanos detenidos, cuando me dirigí al sitio donde fue recuperado el vehículo no había persona detenida, el hecho fue como a las 2 pm, si casi no recuerdo los rasgos de las persona, desde que me robaron el vehículo hasta que fue recuperado pasaría como 3 horas. Se le cede la palabra a la Juez del Tribunal quien pregunta y responde: “si yo me salgo del vehiculo mire hacia atrás y vi la patrulla y le levanto las manos, mi carro se encontraba como a 3 carros de la patrulla serian 16 metros, cuando yo me bajo por la puerta del copiloto sale uno de los muchachos, si yo vi que un funcionario persigue al que salió del carro, al muchacho no ,o agarra el policía lo agarra un civil y el se lo paso al policía, si había tráfico no se podían desplazar fácilmente estaba la luz del semáforo, eso tiene un solo canal se montaron por la acera, ellos esquivan por el lado izquierdo, yo vi mi vehículo cuando llegue con mi amigo lo vi estacionado cerca del modulo, hasta ese momento la patrulla del procedimiento no había llegado a la estación no recuerdo bien estoy confundido.
Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser rendida con naturalidad, espontaneidad y coherencia, por la persona a quien le sustrajeran su vehículo, quien manifestó las circunstancias en las cuales había sido amenazado y despojado de su vehículo y como logra escapar del mismo…”.

Como se observa de lo anteriormente trascrito, la Jueza de Juicio no efectuó ni un examen exhaustivo de cada una de las declaraciones, ni una adminiculación hilvanada entre sus contenidos, otorgándole la misma valoración sólo a las declaraciones de los Expertos María Marín y Jecsel Manuel Tersek Rodríguez y a la declaración de la víctima Juan Climaco Martínez Yustiz, percatando este Tribunal Colegiado, que la Jueza de la recurrida, omitió mencionar y en consecuencia valorar, en este capítulo de la sentencia denominado “HECHOS ACREDITADOS”, la declaración de los funcionarios: José Rodríguez Escalona, C.I. Nº V-12.433.424 y Eliecer Rafael Olivar Santero C.I. Nº V-16.748.602, quines rindieron sus declaraciones en la sesión del juicio realizada en fecha 26/02/2013 (folios 232 al 237 de la pieza Nº 2).

Así las cosas, detecta esta Alzada un silencia de prueba, por parte de la recurrida, entendiéndose que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

Cabe destacar, que nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la sentencia, en decisión N° 968, de fecha 12-07-2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro.”

Así mismo, en decisión N° 381, de fecha 16-06-2005, la misma Sala, reiteró:

“La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos.”


Por ello, se tiene que la sentencia es una unidad lógica, se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguno de sus capítulos, pueden ser enmendadas o corregidas en los demás, lo que no ocurre en el presente caso, muy por el contrario, quienes aquí deciden, ven por con gran preocupación, que tal como lo denuncia la recurrente, la Jueza a quo, no nombró a los funcionarios, y en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en vez de nombrarlos señala textualmente lo siguiente: “ya que de las declaraciones de los funcionarios XXXXXX y la victima XXXX”, por tal motivo la recurrente señaló en su escrito recursivo que: “no entiende la defensa a que se refiere esta juzgadora al señalar una serie de equis, o es un nuevo procedimiento o manera de escribir los nombres de las personas o testigos”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de pruebas (declaraciones de los funcionarios actuantes), que fueron admitidas en su oportunidad legal e incorporada en el debate del juicio oral y público, y de las que la Jueza no hizo la correspondiente valoración, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y advertirse la señalada omisión en que incurrió el Juez a quo, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación y por violación de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; como lo ha establecido en diversas decisiones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Así las cosas, y siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con los criterios jurisprudenciales, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara con lugar la primera denuncia alegada por la recurrente, y como consecuencia se anula la decisión recurrida y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que realizó el debate y publicó la sentencia, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, la procesada de autos, quedarán en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público. Y así se declara.

Por último y en virtud de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, se hace inoficioso conocer de las demás denuncias, en razón de la nulidad de la sentencia de primera instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en su oportunidad por la profesional del derecho, Abg. CARMEN A. PEROZO H, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05-03-2013 y fundamenta el 08-04-2013, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.160.177, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 6° de la Ley Especial y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 05-03-2013 y fundamenta el 08-04-2013, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio, con un Juez distinto al que realizó el debate y publicó la sentencia, aquí anulada, quedando el ciudadano JUNIOR JOSE EVIES SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nº 24.160.177, en el estado procesal en que se encontraba al momento de la Celebración del Juicio Oral y Público.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha supra mencionada. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Esther Camargo









ASUNTO: KP01-R-2013-000263
CFRR/ms