REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000121
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÒMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada Lili Gallardo, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Alfredo Antonio Lucena Barrios.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la “abstención o conducta omisiva y la falta de respuesta oportuna” por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la solicitud de acceso al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-001737.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Noviembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, la accionante fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la “abstención o conducta omisiva y la falta de respuesta oportuna” por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la solicitud de acceso al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-001737.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 19 de Noviembre de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Es el caso que en reiteradas oportunidades se han dirigido solicitud de acceso al asunto que se lleva en contra de mi defendido y a lo cual no he obtenido respuesta expedita y oportuna consagrado en la Ley Adjetiva Penal, a lo que es preciso señalar, que desde el día 06 de Agosto del presente año, estoy solicitado el expediente, por ante la unidad de recepción de documentos (URDD) penal, a los fines de preparar la defensa para la audiencia preliminar, pero ha sido imposible tener acceso al mismo, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra "la abstención o conducta omisiva", por parte del Tribunal Quinto de Control, la cual se circunscribe en la "falta de emitir respuesta oportuna a la "SOLICITUD DE ACCESO A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU OFFFNSA EN EL PROCESO JUDICIAL EN EL PRESENTE ASUNTO" según la previsión establecida en el artículo 12 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes presentada por la Defensa, en fecha 08-09-2014, 17-09-2014, 02-10-2014, 27-10-2014 y 11-11-2014, escritos que se consigna, a los efecto de ilustración, cuyo originales se encuentra en las actuaciones del Asunto KPO1-P-2014-1737.
DERECHOS CONTITUCIONALES VIOLADOS MOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA:
En los artículos 26 y 49 de la Carta Magna se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado del proceso, incluyéndose obviamente como parte del mismo, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en el proceso judicial. Es así como tenemos que este derecho constitucional, se ve menoscabado, a través de la omisión de pronunciamiento conforme a derecho a las reiteradas solicitudes realizadas por esta defensa delatando la imposibilidad de tener acceso al expediente y sus actuaciones.
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO:
En efecto, la omisión de pronunciamiento y la posibilidad de obtención de respuesta oportuna (en tiempo procesalmente útil) puesto que al solicitar en varias oportunidades acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en el proceso judicial. El incumplimiento de la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse, es sancionada con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual involucra la orden al Juzgado denunciado para que proceda a decidir en cuanto los escritos presentados por mi persona. Lo anterior nos lleva afirmar que se ha quebrantado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva dado que no existe decisión alguna que honre la consagración de este derecho fundamental de acceso a la justicia. Por lo demás, se encuentra suficientemente clara la violación al DEBIDO PROCESO toda vez que se ha quebrantado el estamento procesal y el fin mismo del proceso, el cual es el de servir como instrumento para la obtención de justicia.
IDENTIDAD DEL AGRAVIANTE
Recae sobre el Tribunal N° 5 de Control de Primera Instancia Penal en del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Lara, con sede en el palacio de justicia del estado Lara, como la instancia a quien se le solicito el pronunciamiento de ley con carácter urgente por falta de acceso al expediente en fechas 08-09-2014, 17-09-2014, 02-10-2014, 27-10-2014 y 11-11-2014.
IDENTIDAD DEL AGRAVIADO
El ciudadano ALFREDO ANTONIO LUCENA BARRIOS, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, 18 años, titular de la cédula de identidad T-25.62*7 .tte'í», estado civil soltero, actualmente recluido en el Internado Judicial Centro Occidental "Sgto. David Viloria", disposición del Juzgado 5to de Control de Esta Jurisdicción. Asistido por mi persona en condición de Defensor Privado de esta entidad con domicilio procesal Urb. Ruezga Sur, Sector 7, Avenida 3 N 35 del Estado Lara.
NARRACIÓN DESCRIPTIVA DEL ACTO
Es preciso señalar, que desde el día 06 de Agosto del presente año, estoy solicitado el expediente, por ante la unidad de recepción de documentos (URDD) penal, a los fines de preparar la defensa para la audiencia preliminar, pero ha sido imposible tener acceso al mismo, porque dicho asunto se encuentra en despacho y OTP, desde dicha fecha, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa, de mi defendido, y esta defensa lo a solicitado en reiteradas oportunidades por escrito ante el tribunal A-QUO que lleva la causa, sin obtener respuesta oportuna violentando lo estipulado en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es indudable que dicha conducta omisiva, por parte del Juzgado A-quo, quebranta los principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN y OBTENER OPORTUNA RESPUESTA" además que se encuentra en juego la violación al principio de "LIBERTAD" establecido en el artículo 44 de la Constitución.
En virtud al criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1885, de fecha 2 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. La cual señala:
"…OMISIS…”
COMPETENCIA
El amparo es interpuesto contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por "Omisión de pronunciamiento", frente a la solicitud de acceso a la a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en el proceso judicial.
Siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de : i)0, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo cae se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
PETITORIO
Ahora bien a la luz de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución déla República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo consagrado en los articulados del Código Orgánico Procesal Penal, a las exigencias del debido proceso, a la justicia expedita y oportuna a la seguridad jurídica y a la rreeminencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los cuales mi defendido es acreedor, para enfrentarse en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización del Estado y de opinión pública. Solicito a lo expuesto se declara con lugar la ACCIÓN DE AMPARO en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal por Omisión de oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, por todo lo antes expuesto, Honorable Corte de Apelaciones solicito, dicte a la mayor brevedad posible un pronunciamiento al respecto, por cuanto mi defendido, se encuentra privado de libertad desde hace DIEZ (10) MESES en el Internado Judicial Centro Occidental "Sgto. David Viloria", lo que obliga, a esta representación, a invocar y señalar que existe un retardo procesal injustificado, no atribuibles al imputado o a la defensa, sino a los órganos de administración de justicia, evidentemente, lo que deberá ser reparado de inmediato, conforme a las previsiones de Ley. Es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante Abogada Lili Gallardo, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Alfredo Antonio Lucena Barrios, fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la “abstención o conducta omisiva y la falta de respuesta oportuna” por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la solicitud de acceso al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-001737.
Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante Abogada Lili Gallardo, manifiesta actuar en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano Alfredo Antonio Lucena Barrios; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante, interpone la acción de amparo constitucional manifestando actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Alfredo Antonio Lucena Barrios, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora técnica privada, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la Abogada Lili Gallardo, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de Amparo Constitucional Abogada Lili Gallardo, quien manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Alfredo Antonio Lucena Barrios, dicha acción de amparo fue presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la “abstención o conducta omisiva y la falta de respuesta oportuna” por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en cuanto a la solicitud de acceso al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2014-001737.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 25 días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez (S)
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-O-2014-000121
SAG/Juani