REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2014-000483
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010192

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Recurrente: Abg. Verónica Ramos, en su condición de Defensa Pública del ciudadano JOSE JAVIER ALVAREZ MENDOZA.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad De Ocultación.

Fiscalia: Vigésima Séptima del Ministerio Publico.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente, la solicitud formulada por la Defensa Pública del ciudadano JOSE JAVIER ALVAREZ MENDOZA, en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que le fuera decretada en su contra.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Verónica Ramos, en su condición de Defensa Pública del ciudadano JOSE JAVIER ALVAREZ MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente, la solicitud formulada por la Defensa Pública del referido ciudadano, en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que le fuera decretada en su contra.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.

Ahora bien, siendo quien suscribe Abg. Suleima Angulo Gómez, designada como Jueza Suplente del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, dicta la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-010192 interviene la Abg. Verónica Ramos, en su condición de Defensa Pública del ciudadano JOSE JAVIER ALVAREZ MENDOZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 21-08-2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión de fecha 11-06-2014, hasta el día 27-08-2014, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 27-08-2014. Se deja constancia que la Defensa presentó el Recurso de apelación en fecha 04-07-2014. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

”… II Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439, es apelable toda Decisión que acuerde la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, por una parte y además es apelable toda decisión que cause un gravamen irreparable.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida cautelar privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
En el caso que nos ocupa, nuestro defendido padece de una medida cautelar privativa de libertad, desde el inicio de la presente causa, el 19 de noviembre de 2009.
Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 230 considera esta defensora si dadas las condiciones para que proceda el DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de los dos años que establece el articulo in comento desde el momento en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente fecha, de hecho han transcurrido un lapso de más de CUATRO AÑOS sin que se haya resuelto la situación jurídica de mis representados.
Además de los argumentos supra expresados, es de hacer notar que el representante del Ministerio Público NO HA SOLICITADO la prórroga a la medida cautelar privativa de libertad, que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tómese además en consideración que el presente asunto se inicie en el año 2009, es decir, hace ya mas de CUATRO AÑOS y aún no se ha resuelto, es decir, estamos en presencia de un retardo procesal más que evidente.
Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III Petitorio.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en 3 definitivo. Y en consecuencia:
1. Se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido José Javier Álvarez Mendoza.
2. Se conceda al mismo la inmediata libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutita de libertad menos gravosa que la que actualmente sufren.…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente, la solicitud formulada por la Defensa Pública del ciudadano JOSE JAVIER ALVAREZ MENDOZA, en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que le fuera decretada en su contra, en los siguientes términos:

“Vista la solicitud formulada por la Defensa Pública del ciudadano JOSE JAVIER ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.472.742, ABG. Verónica Ramos, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que le fuera decretada en su contra, este Tribunal hace las siguientes consideraciones con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe observarse que uno de los delitos por los cuales se le acusa en la presente causa a la ciudadana mencionada up supra se refiere a DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas derogada, el cual, tiene prevista una pena cuyo límite máximo excede los diez años, y por ende se configura en ese sentido la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que a este asunto principal se acumularon dos asuntos más como son el KP01-P-2009-11514, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Drogas, derogada, y el Asunto KP01-P-2010-5126, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas derogada, de los cuales en dos de ellos se le había otorgado medida presentación, incurriendo y reincidiendo nuevamente en el delito, aunado a las consecuencias considerablemente graves y de alto daño, toda vez que este delito constituye una de las etapas precedentes de la actividad efectuada por las organizaciones del narcotráfico, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.
Por otra parte, debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de Proporcionalidad y Subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del acusado) y el derecho a no verse amenazado y a no sufrir daños a la salud (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.
Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos perjudiciales a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma.
Así, la Sentencia Nº 1843 dictada en fecha 15-10-2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio sostenido en sentencia de la misma sala de fecha 12-09-2001, a saber:
“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara ….Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en la naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención, las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la sala de lesa humanidad…”
En base pues a los elementos ya planteados, a juicio de quien decide, se configura en el presente caso la presunción fundada del peligro de fuga de la acusada de autos, debiendo mantenerse así la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, pues aun cuando en nuestra legislación rige el principio de Afirmación de Libertad según el cual la Libertad es la regla; el mismo acepta excepciones, las cuales están referidas al peligro de fuga que conforme a lo previsto en el artículo 237 ejusdem, el cual se presume legalmente por la pena prevista para este delito, y también por la conducta predelictual de la imputada, quien ha sido penada con anterioridad por un delito de la misma naturaleza al de la presente causa. Aunado a que de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del COPP, el cual establece la improcedencia de la revisión de medidas.
En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal concluye en la imposibilidad de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la Defensa Pública del ciudadano JOSE JAVIER ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.472.742, ABG. Verónica Ramos, en relación a la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad que le fuera decretada en su contra. Notifíquese al solicitante, de la presente decisión. Regístrese.. "

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 11-06-2014, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de decaimiento de medida cautelar de privación de libertad.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 29 de Octubre de 2014, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA, de la siguiente manera:

“…REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la abogada Verónica Ramos Chacón, en su carácter de defensora pública de JOSE JAVIER MENDOZA en el que solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 3, conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1.- El ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA, está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la LOCTISEP (2,5 gramos de cocaína) por el asunto KP01-P-2009-10192; por el asunto KP01-P-2009-11514 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTISEP (0,9 gs de cocaína) y por el asunto KP01-P-2010-5126 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (20,8 de cocaína y 19 de marihuana). EN la presente causa, el referido ciudadano fue privado de su libertad por el asunto KP01-P-2010-5126, en fecha 04 de julio de 2010, bajo los argumentos que justificaron la imposición de la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. La audiencia de Juicio Oral y Público está fijada para el día 17 de noviembre del año 2014.
2.- la defensa pública solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA, indicando que ya tiene casi 5 años, privado de su libertad, en contravención a lo previsto en el artículo 230 del COPP. Además indica que la representación fiscal no ha solicitado la prorroga a que se refiere el mencionado artículo.
3.- Con relación a la medida de coerción personal, esta juzgadora, procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad a al ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA, bajo los siguientes supuestos: El tráfico de drogas debe ser analizado en conjunto con el consumo de las mismas como un fenómeno global. La ley orgánica de drogas establece en su Artículo 10 que se declara de interés público la prevención integral y la prevención del tráfico ilícito de drogas, indicando que el estado implementará las estrategias, planes y medidas que considere necesarias para prevenir el tráfico ilícito y el uso indebido de drogas. En ese marco de ideas y tomando en consideración la situación carcelaria presentada en nuestro país, se ha implementado como política de Estado la necesidad de dar cumplimiento a los postulados constitucionales previstos en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se estableció anteriormente.
En tal sentido, las políticas de estado se han reflejado en las máximas autoridades de nuestros Poderes Públicos, es así, que en el discurso de Apertura del Año Judicial la Magistrada Glagys Gutiérrez, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, quien hizo un reconocimiento a las juezas y jueces que trabajaron en el denominado “Plan Cayapa”, ya que su labor contribuye también, junto a las demás instituciones participantes, en el descongestionamiento de los tribunales y centros penitenciarios, así como la celeridad en las causas penales. Indicando además que en ese plan han participado 633 jueces y juezas en todo el país, en el cual se brindaron 25.682 asistencias jurídicas y se han acordado 3.624 libertades de conformidad con la ley.
En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijado la celebración del Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido hasta la presente fecha cuatro (04) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días, desde que se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA sin que conste en autos solicitud por parte del Ministerio Público de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose podido celebrar aún Juicio Oral y Público por causas no imputables al Tribunal ni a la defensa de este ciudadano, siendo que en la mayoría de las oportunidades no se ha hecho efectivo el traslado del imputado desde los centros penitenciarios donde ha permanecido recluido.
Ante este situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara y la obligación de acudir a la audiencias fijadas conforme a las previsiones del Artículo 246 del COPP.
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara y la obligación de acudir a la audiencias fijadas conforme a las previsiones del Artículo 246 del COPP, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 eiusdem…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Verónica Ramos, en su condición de Defensa Pública del ciudadano JOSE JAVIER ALVAREZ MENDOZA, contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente, la solicitud formulada por la Defensa Pública del ciudadano JOSE JAVIER ALVAREZ MENDOZA, en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que le fuera decretada en su contra; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 29 de Octubre de 2014, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación de acudir a la audiencias fijadas conforme a las previsiones del Artículo 246 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del mismo instrumento legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Verónica Ramos, en su condición de Defensa Pública del ciudadano JOSE JAVIER ALVAREZ MENDOZA, contra de la decisión dictada en fecha 11/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente, la solicitud formulada por la Defensa Pública del ciudadano JOSE JAVIER ALVAREZ MENDOZA, en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que le fuera decretada en su contra; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 29 de Octubre de 2014, cuando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y la obligación de acudir a la audiencias fijadas conforme a las previsiones del Artículo 246 ejusdem, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del mismo instrumento legal.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2009-010192.
.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Juez Profesional(S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo














ASUNTO: KP01-R-2014-000483
SAG/Juani.-