REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000761
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-001904

PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

Recurrente: Abg. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Acusados: ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.590.303.

Delito: Peculado Doloso Impropio Continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Manejo Fraudulento De Tarjetas Inteligentes o Instituciones Análogas previsto en el artículo 16 de la ley especial contra delitos informáticos y Asociación Para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO y Peculado Doloso Impropio Continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y Asociación Para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se otorgó a los imputados, ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.590.303, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 242 Ordinal 1ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria.
CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se otorgó a los imputados, ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.590.303, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas.

Ahora bien, siendo quien suscribe Abg. Suleima Angulo Gómez, designada como Jueza Suplente del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, dicta la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-001904 interviene la Abg. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día: 14-08-2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión de fecha 16-08-2013, hasta el día 26-08-2014, transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 26-08-2014. Se deja constancia que la fiscalia presentó el Recurso de apelación en fecha 02-12-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

”…CAPITULO III DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Del pronunciamiento emitido en la decisión recurrida, considera el Ministerio público que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los motivos que hicieron procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a favor de los imputados ALEXANDER FRANCISCO LÓPEZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.313.713 Y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.590.303, no es cónsona con las circunstancia aludida por la recurrida al argüir y dar por sentado la condiciones medicas del imputado sin haber ordenado previamente la practica del informe médico forense, que demostrara fehaciente tal condición, argumentos que se explana de la siguiente manera:
Los supuestos que configuraron el Decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en su contra no han variado, pues se encuentran latentes los tres presupuestos previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva.
1.-Varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que es autora en la comisión de todos los delitos imputados, esgrimidos en el escrito acusatorio con todos los elementos probatorios.
3.- Una presunción razonable, por la circunstancias del caso en particular del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, por los diversos delito imputados, así como los beneficios económicos obtenidos de la comisión del hecho punible generan la facilidad de abandonar definitivamente el país, y de igual forma pudiera influir en las victimas y los testigos, actuando de manera desleal.
Dicha Medida Privativa Preventiva de libertad se mantuvo hasta 7 meses después de las fechas fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar, intempestivamente le hacen la revisión de la Medida.
En segundo lugar; la recurrida además funda su decisión en el estado de salud alegado por la defensa del imputado, sin vista de informe médico forense suscrito por el médico forense, quien es el llamado a establecer legalmente las verdaderas condiciones de salud de los imputados de auto.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, manifiesta la recurrida que debe salvaguardarse bajo los argumentos supra expuestos el derecho individual a la salud, al respecto toca señalar que si bien es cierto corresponde al órgano jurisdiccional velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales que el ordenamiento jurídico confiere al imputado, no es menos cierto que esa tutela de derechos individuales no puede soslayar el tratamiento en cuanto a los derechos colectivos y el cual es un derecho de mayor valor frente al derecho individual a la libertad personal, de igual forma lo establece la declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre al señalar en el artículo XXVIII. De alcance de los derechos del hombre. "Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas existencia del bienestar general y del desenvolvimiento democrático." Cursiva y Subrayado nuestro.
Así mismo debió el juzgador tomar en consideración los derechos que le asisten a la victima, cuya protección es uno de los fines del proceso penal, por lo que para proveer sobre la sustitución de la privación de la libertad el Juez debió realizar un examen de todos derechos en juego, particularmente debe analizar el caso en concreto en cuanto a la circunstancias facticas del mismo, la existencia de indicios racionales de criminalidad, a los fines de establecer luego de esa labor analítica si los mecanismos cautelares que sustituye a la privación preventiva garantiza los objetivos del proceso.
En tal sentido traemos a colación extractos la sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO "Debe reiterar esta Sala que el interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado coma inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia Nº 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Íntimamente vinculado a los antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los limites de dicha medida."
En orden a lo anteriormente expuesto, esta representación del Ministerio Publico, considera que la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas, toda vez que no garantiza los fines del proceso, a tenor de lo establecido en el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es proporcional, ni guarda correspondencia con los elementos exigidos en el articulo 236 del COPP, que hicieron procedente la privación preventiva, los cuales se mantienen invariables, y solo pueden acordarse una medida distinta si se ven satisfechos plenamente los fines del proceso en cuanto a la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, y al aseguramiento del derecho de las victimas, los cuales en el presente caso se ven vulnerados.
Por lo que en el presente caso es evidente que la recurrida solo hace mención a los derechos individuales del imputado, sin entrar a establecer las otras circunstancias a que esta obligado el imputado ALEXANDER FRANCISCO LÓPEZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.313.713 Y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.590.303, tales como los fundados elementos de convicción que obran en el asunto que hicieron determinante la admisión de la acusación, el peligro de fuga, y fundamentalmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el riesgo manifiesto de la victima y de los testigos al encontrarse en libertad el imputado, tampoco tomo en consideración el juzgador la magnitud de la pena que cabria imponerse en el presente caso.
Aunado a todo lo explanado, se observa que la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 5, adolece de los requisitos establecidos en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la firma de la secretaria, a su vez no se realizo la notificación a la Fiscalía Vigésima Segunda de la misma, produciendo esta situación un GRAVAMEN IRREPARABLE en perjuicio, de las victimas.
CAPITULO IV
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea REVOCADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 26-08-2013, en la cual se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención domiciliaria a favor del ciudadano ALEXANDER FRANCISCO LÓPEZ MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.313.713 Y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.590.303 y se MANTENGA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por no haber variado los motivos que hicieron procedente a misma…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual se otorgó a los imputados, ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.590.303, Medida Cautela r Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 242 Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria, en los siguientes términos:

“Estudiado y analizado la solicitud de cambio de sitio de reclusión presentada por los abogados defensores Miguel Alfredo Bermúdez y Anderson Rojas a favor de los imputados ALEXANDER FRANCISCO LÓPEZ MARCANO Y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, este juzgado de Control numero 5 se pronuncia de la siguiente manera:
Las medidas cautelares en el proceso penal constituyen un medio de coacción personal para garantizar el sometimiento del ajusticiado al proceso penal, las mismas pueden ser de privativa de libertad como las de arraigo personal, bien sea mediante presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal con provisión de salida del Estado o la de un sitio de reclusión diferente al judicial como lo puede ser el arresto domiciliario. La naturaleza del delito y el análisis del tipo penal puede determinar la medida cautelar a imponer considerando si el mismo es violento, de peligro o de daño, así como la valoración de la conducta predelictual del imputado y cualquier otro elemento que considere el juzgador valorar al momento de decidir su otorgamiento en la presente causa, se inicia en fecha 26-01-2013, con la audiencia de presentación por la presunta comisión de los delitos FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto en los artículos 445 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instituciones Análogas, previsto en el articulo 16 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos; Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal. Transcurrido el lapso de la fase de investigación, el Ministerio Publico representada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, presento el acto conclusivo en fecha 12.03.2013, quedando fijada la audiencia preliminar el día 18-04-13 a las 9:30 a.m.; siendo convocada todas las partes y en su oportunidad fue diferida para la fecha 08.05-2013, siendo diferida para el día 20-05-2013, diferida nuevamente para el día 06-06-2013, quedando diferida para el 28-06-2013, quedando diferida para el 31-07-2013, diferida para el día 12-08-2013, quedando nuevamente deferida para el día 22-08-2013 a las 10:00 a.m.
Ahora bien, es evidente que ha habido un retardo, no imputable a los imputados ni a este tribunal, lo que constituye una dilación indebida que genera un gravamen a los ajusticiados, tomando en consideración la crisis penitenciaria como lo es el hacinamiento carcelario en los diferentes sitios de reclusión en el Estado Lara, el cual pone en riesgo la integridad física de los mismos y es facultad de este juzgado de control de derechos y garantías constitucionales, velar por el derecho a la vida previsto y sancionado en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en consideración a las nuevas políticas publicas sobre el retardo procesal en cuanto a la posibilidad de revisar medidas cautelares de privativa de libertad por una menos gravosa y por cuanto del estudio y el análisis de los delitos por el cual fue imputado, se puede apreciar que los mismos no son de carácter violento, ni de peligro y en cuanto al daño producido los mismos son de carácter patrimonial los cuales pueden ser resarcidos a satisfacción de las victimas para el caso que se acoja a uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, ante esa posibilidad real y factible considera este juzgador que ante los múltiples diferimientos se mantenga la medida preventiva privativa de libertad acordándole un cambio de sitio de reclusión por un arresto domiciliario. Nuestro código orgánico procesal penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente.
En este orden de ideas si bien es cierto la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización de la audiencia preliminar, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medica privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
Así mismo, el articulo250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: "Articulo 250.- Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustitutita por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación..."
Del tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas: Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, ya que estamos en presencia de una enfermedad que puede ser ampliamente contagiosa dentro de un centro penitenciario en el que la población penal supera en demasía la capacidad carcelaria, considera que lo solicitado por MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ y ANDERSON ROJAS a favor de los imputados ALEXANDER LÓPEZ MARCANO Y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, es ajustado a derecho y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO penal y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria establecida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del retardo en el que se encuentran los imputados la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: ALEXANDER FRANCISCO LÓPEZ MARCANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.313.713, residenciado EN: CALLE 4 ENTRE CARRERAS 1 Y 2, SECTOR COPA REDONDA, SABANA DE PARRA MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PAEZ, ESTADO YARACUY Y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.590.303, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS CREPÚSCULOS BLOQUE 11APARTAMENTO 0001, BARQUISIMETO. Líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria. Se deja constancia que el imputado se encuentra recluido en el CICPC Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, Líbrese boleta de traslado para la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes. "

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la decisión mediante la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el Artículo 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Detención Domiciliaria, a los imputados, ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.590.303, por la comisión de los delitos Peculado Doloso Impropio Continuado previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Manejo Fraudulento De Tarjetas Inteligentes o Instituciones Análogas previsto en el Artículo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Asociación Para Delinquir previsto en el Artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO y Peculado Doloso Impropio Continuado previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el Articulo 99 del Código Penal y Asociación Para Delinquir previsto en el Artículo 37 de la Ley Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Asimismo, en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.590.303, el juez evidencia en los siguientes términos : “…en cuanto a la posibilidad de revisar las medidas cautelares de privativa de libertad por una menos gravosa y por cuanto del estudio y el análisis de los delitos por el cual fue imputado, se puede apreciar que los mismos no son de carácter violento, ni de peligro, y en cuanto al daño producido los mismos son de carácter patrimonial los cuales pueden ser resarcidos a satisfacción de las victimas para el caso que se acoja a uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio ante esa posibilidad real y factible, considera este juzgador que ante los múltiples diferimientos que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad acordándole un cambio de sitio de reclusión por un arresto domiciliario…”
Asimismo, bien es cierto que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Juez a quo en su decisión, fundamentó las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el por qué de la decisión tomada.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones, que no existe violación alguna de derechos constitucionales y legales, asimismo se constata que el juez a quo expuso y fundamento las razones por las cuales dictaba la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.590.303.
Por lo que, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión dictada por el Tribunal a quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el texto adjetivo penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 242 del código orgánico procesal penal, la cual consiste en detención domiciliaria, a los imputados ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.590.303, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y Confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal a quo. Y así se decide.-
TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 16 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual se otorgó a los imputados, ALEXANDER FRANCISCO LOPEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.313.713 y WILLIAM ANTONIO QUEVEDO VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.590.303, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a la establecida en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a fecha mencionada supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)


Arnaldo Villarroel Sandoval


El Juez Profesional, La Juez Profesional(S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo


















ASUNTO: KP01-R-2013-000761
SAG/Yoly.-