REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000487
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008836
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. MIGUEL PIÑANGO, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos ALEJANDRO MORA TORRES y EDGAR ALEXANDER GARRIDO, contra de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 29 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Cesar Felipe Reyes Rojas.
Ahora bien, siendo quien suscribe Abg. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, designada como Jueza Suplente del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, dicta la presente decisión en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03-11-2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. MIGUEL PIÑANGO, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos ALEJANDRO MORA TORRES y EDGAR ALEXANDER GARRIDO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
(OMISIS)
“…De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal (vigente para la fecha de la decisión recurrida), es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del "Periculum Impunitas", es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
Por otro lado, estima esta defensa que la decisión recurrida, se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales soporta el fundamento de su resolución coercitiva, es decir, no indica las razones que la llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, incurriendo en violación al debido proceso, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si se encuentran llenos los extremos para que pueda proceder a imponer la medida de privación judicial, toda vez, que el texto Constitucional en estrecha armonía con el Código Adjetivo Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, debiendo realizar un previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, razones por las cuales le sirven de fundamento a esta Defensa para SOLICITAR se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 23/07/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ALEJANDRO MORA TORRES y EDGAR ALEXANDER GARRIDO, y en su lugar se les sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice la sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.
IV. PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunall A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO APELACIÓN, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 23/07/2013, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO MORA TORRES y EDGAR ALEXANDER GARRIDO, y en su lugar se les sustituya por medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13-08-2013, la Juez de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, pública la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos ALEJANDRO MORA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-25.737.777, y EDGARD ALEXANDER GARRIDO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.884.824, conforme al artículo 44.1 Constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda que la presente causa se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como analizada exhaustivamente el acta policial suscrita por los funcionarios, verificándose así la presencia de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte articulo 357 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se verifica que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autoras o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial, registro de cadena de custodia, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando como sitio de reclusión Centro Penitenciario de los Llanos. Líbrese boletas de notificaciones. Regístrese, publíquese y Cúmplase…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-07-2013 y fundamentada en fecha 13-08-2013, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa a la Libertad a los ciudadanos ALEJANDRO MORA TORRES y EDGAR ALEXANDER GARRIDO, por la presunta comisión del delito Asalto a Unidad de Transporte Publico, previsto y Sancionado en el en el ultimo aparte del Articulo 357 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Alega el recurrente en su escrito de Apelación que en la decisión recurrida existe un vicio de inmotivación por cuanto en la fundamentacion no fueron explanadas las razones que llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, así las cosas el recurrente alega que no existe vinculación alguna entre los hechos acreditados y los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de estricto cumplimiento.
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte articulo 357 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: ALEJANDRO MORA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-25.737.777, Y EDGARD ALEXANDER GARRIDO MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.884.824, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en la normativa indicada, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten estimar racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de estos delitos, que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. MIGUEL PIÑANGO, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos ALEJANDRO MORA TORRES y EDGAR ALEXANDER GARRIDO, contra de la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2013 y fundamentada en fecha 13 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva De Libertad a los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2013-008836, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo.
ASUNTO: KP01-R-2013-000487
SAG/Yoly.-