REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-O-2014-000116

PONENTE: DR. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Wilmer Muñoz, Jorge Pichardo Y Freddy Useche en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, ANZHONY RAFAEL VALERA y RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2014-000365.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Noviembre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.

Ahora bien, siendo quien suscribe Abg. Suleima Angulo Gómez, designada como Jueza Suplente del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, dicta la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 11 de Noviembre de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“...Quienes suscriben, Wilmer Muñoz Bravo, Jorge Pichardo Mejías y Freddy Useche Arrieta, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 23.397, 147.215 y 115.891, en su orden, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 Centro Cívico Profesional, Piso 3, Oficina N° 6, Barquisimeto, Estado Lara; actuando en nuestro carácter de Defensores Privados de los ciudadanos venezolanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSÉ GREGORIO RIVERA VÁSQUEZ y RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, titulares de las cédulas de identidad N° V-V-17.229.734, V-17.229.734 y V-20.008.305; los dos primeros privados preventivamente de libertad, y la última, bajo régimen de presentación periódica; quienes son la parte AGRAVIADA en este caso, ante ustedes con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia Vinculante del 01/02/2000, caso José Amado Mejía, para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, contra la Abogada AMARIL DEL CARMEN PACHECO AND AZORA en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control (temporal) del Circuito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, titular de la cédula de identidad N° VI2.434.685, quien se considera la AGRAVIANTE; es decir, contra la omisión con carácter lesivo de derechos y garantías constitucionales de los agraviados, relacionado con la obligación de ésta de administrar justicia en el ejercicio de su cargo en el asunto KP01-S-2014-000365, en virtud de haber realizado Audiencia Preliminar el día martes 28/10/2014 hasta altas horas de la noche (08:30pm) disponiendo allí, entre otras cosas, que se acordaba medida privativa de libertad contra los mencionados supra (hombres), no habiendo emitido la fundamentación de la referida decisión hasta el día de hoy, siendo esta omisión judicial lesiva de diversos derechos y garantías constitucionales de nuestros patrocinados, en específico, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, el Derecho a Respuesta Oportuna, en razón de lo cual impetramos que sean amparados los mismos desde esta Sede Constitucional, haciendo cesar tal omisión y ordenándose cumplir lo dispuesto en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nos explicamos:
ANTECEDENTES DEL CASO
I.- En fecha 18 de Enero de 2014, se realizó la detención de nuestros patrocinados según la denuncia hecha en el C.I.C.P.C. por la ciudadana Nancy Maribel Rojas Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº 20.017.018sobre presuntos delitos de la ley especial.
II.- el día 21 hogaño, fue realizada por parte del tribunal de control del mencionado Circuito la Audiencia de Presentación donde a éstos la Fiscalía les imputo conforme a las actas, la presunta comisión de Actos Lascivos previsto en el articulo 45 de la ley especial, acto procesal en el que se emitieron los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acordó la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. 3.- Y se les impuso a nuestros representados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, iniciando a partir de dicho momento el cumplimiento del referido régimen de presentación y asistencia organismos especializados en la materia, entre otras medidas impuestas en protección de la presunta víctima.
III.- El día viernes 11/07/2014, la Fiscal Tercera de esta entidad, en su despacho, imputó a nuestros defendidos por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial.
IV.- En fecha 04/08/2014 el Ministerio Público formuló acusación contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del mencionado delito (violencia sexual), vale decir, de distinta y mayor gravedad al imputado en la audiencia de presentación.
V.- Así, una vez transcurridos algunos diferimientos y posterior a nuestras peticiones fundadas, el día 28/10/2014, se celebró la Audiencia Preliminar en presencia de las partes y sin la víctima (quien no fue notificada para dicho acto); en tal oportunidad, el Ministerio Público ratificó su acusación pidiendo privativa de libertad para tales acusados (hombres- centro penitenciario- mujer -arresto domiciliario) y que se admitiesen las pruebas que a bien ofreció para la venidera etapa procesal de juicio. En tal acto, la defensa hizo sus respectivas intervenciones, y pese a que hubo irregularidades en el desarrollo y decisión de dicho acto, hemos esperado que conforme al Dispositivo dictado ahí se fundamentase por escrito, pues se les decretó medida privativa de libertad a los acusados de sexo masculino, entre otros pronunciamientos, a los fines del juicio oral de la presente causa.
VI.- Habiéndose realizado dicho acto procesal que culminó pasadas las 08:30 PM, inició para la jueza de autos, hoy agraviante, el lapso legal y constitucional de emitir y publicar la fundamentación de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar; es decir, el día 29/10/2014 comenzó a correr el lapso de tres (03) días de despacho que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para expresar por escrito qué le motivó a tomar tales decisiones (admitir la acusación y la mayoría de sus pruebas, desechar las peticiones de la defensa -nulidades y m indicia! de libertad decretada).
VII.- Al día de hoy, 11 de Noviembre de 2014, vencido como se encuentra con creces dicho lapso y no hay pronunciamiento del mencionado Tribunal, que hemos solicitado fundadamente por escrito en reiteradas ocasiones (29/10/2014, 03/11/2014, 05/11/2014, 10/11/2014) que se emita tal Fundamentación Judicial a los efectos de poder ejercer los recursos de ley y que dichas decisiones sean sometidas al conocimiento de la Alzada conforme establece el ordenamiento jurídico y el principio de la doble instancia. Por esto, al incurrir en omisión de pronunciamiento, se vulneran los referidos derechos y garantías constitucionales de nuestros patrocinados, tanto los privados de libertad como de aquella que está sometida a la medida cautelar sustitutiva a la privación.
La situación de hecho antes referida, evidencia palmariamente la omisión de pronunciamiento de la agraviante, la Jueza de Control, Abogada Amaril Pacheco A. y obliga a la defensa técnica a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional a fin de hallar una respuesta ajustada a Derecho que permita, conforme al debido proceso, acceder y ejercer los recursos de ley frente a las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar del 28/10/2014, por infringir tal omisión los derechos y garantías constitucionales de los agraviados, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a la obligación de decidir que tienen los Jueces de la República, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
"...Los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes, so pena de incurrir en denegación de justicia... " (Pedro Rondón Haaz., 29-07-05, Sent. N° 2123,) "...El Tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes a las peticiones que formulen las partes por escrito... " (Pedro Rondón Haaz, 01-08-05. Sentencia N° 2339)
"... El Tribunal debe dictar su pronunciamiento dentro de los tres días siguientes contados a partir de la oportunidad en que recibió la solicitud de libertad sin esperar su ratificación..." (Arcadio Delgado Rosales. Fecha: 14-10-05. Sentencia N° 3036) "...El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional por parte del órgano jurisdiccional que se adecué a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles... " (Marcos Julio Dugarte Padrón. Fecha 30-11-10. Sentencia N° 1251).
En cuanto la obligación de decidir por parte de los jueces, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado:
"...57 el juzgador no se pronuncia en el lapso de tres audiencias pudiera ser aplicable el delito de denegación de justicia actualmente tipificado en la Ley Contra la Corrupción... " (Deyanira Nieves Bastidas, 03-08-05, Sent. N° 496).
De las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, se evidencia el deber
impretermitible del Juez de pronunciarse dentro del lapso de ley sobre las peticiones que le decisión dictada en audiencia, máxime aún, si la misma se corresponde a una medida de privación preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos (lo cual denota denegación de justicia, tal y como también lo ha considerado la Sala Constitucional). Por último, la Defensa procede a interponer este Amparo con las copias simples, tal y como nos lo permite la señalada Sentencia del 01/02/2000 en el Caso José Amado Mejía, copias que anexamos en el legajo marcado "A".
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En nombre de nuestros representados y, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos Acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos ANZHONY RAFAEL VALERA CARMONA, JOSÉ GREGORIO RIVERA VÁSQUEZ y RIHALMY CRISTAL VALERA CARMONA, plenamente identificados supra, contra la manifiesta violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, así como el derecho de respuesta oportuna, previstos en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Abogada Amaril Pacheco A., Jueza de Control N° 1 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento respecto a la fundamentación de las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar del 28/10/2014, ya que para la hora y fecha de interposición de la presente acción judicial, no ha sido emitida la fundamentación de ley.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la omisión de pronunciamiento comentada, se señala como agraviante a la Abogada Amaril del Carmen Pacheco Andaroza, supra identificada, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N°l de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, quien puede ser localizada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (piso 2), en la carrera 17 entre calles 24 y 25 Edificio Nacional, Barquisimeto, Estado Lara.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se admita y se declare CON LUGAR la presente acción de amparo y se le dé el tratamiento señalado con carácter vinculante en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16/07/2014, EXP. 13-0230, Caso Víctor Cruz Weffer; ya que se trata de un punto de mero derecho como es la infracción de los artículos constitucionales ya identificados, pues se ejerce contra la omision de pronunciamiento descrita que se denota de las copias simples del asunto y que debe apreciarse como probado popr el sistema juris 2000 para la fecha de la interposición de la acción, por la aplicación el Hecho Notorio Judicial, conforme ha sostenido la Sala Constitucional y, al admitirse y decidir por Mandato de Amparo, se le ordene a la agraviante, que se pronuncie de forma inmediata emitiendo la fundamentación de las decisiones judiciales dictadas en la Audiencia Preliminar del día 28/10/2014.
ANEXOS.
Se anexan a la presente Acción de Amparo Constitucional, como medios probatorios, las copias simples del todo asunto KP01-S-2014-000365 marcadas en legajo "A", esto por cuanto no se nos certificaron las mismas al día de hoy, y por lo apuntado en este sentido por la ciudadana Secretaria Administrativa Asignada del referido Órgano Jurisdiccional, "quedando tal formalidad postergada a otra oportunidad (mañana en la tarde, luego de las 2:00pm) por no tener personal dispuesto para ello en el día de hoy". Situación no imputable a la defensa ni a los acusados, quienes en conjunto tenemos tal derecho desde el 03/11/2014 cuando por auto se ordenó la certificación de las mismas, lo cual podría traducirse en un hecho que acentúa más lo que hoy exponemos en la acción (dilación indebida), y no fue sino hasta hoy que nos permitieron el acceso al físico del expediente desde las 8:00am, nos apersonamos al Archivo hasta que se expidieran, por lo cual ante nuestra presencia y solicitud personal, procedieron a expedir las copias simples y no las certificadas. Al igual, consignamos escrito del 10/11/2014 en la cual impetramos nuevamente al Tribunal se pronunciase publicando la fundamentación esperada, el cual se consigna marcado "B"; consignándose marcado "C" escrito del día de hoy cuando no se nos expidieron las copias certificadas en comentario.…”

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Amparo Constitucional, puede ser dictada en cualquier oportunidad y haciendo uso del principio de notoriedad judicial observa que en fecha 19 de Noviembre de 2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la fundamentación de la Audiencia Preliminar en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico en contra de los acusados JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, ANZHONY RAFAEL VALERA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y a la ciudadana RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA, ya identificada, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En virtud de que este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los acusados JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, ANZHONY RAFAEL VALERA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y a la ciudadana RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA, ya identificada, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en agravio de la ciudadana NANCY MARIBEL ROJAS PACHECO, ya identificada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso…”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESÓ, ya que, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre de 2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la fundamentación de la Audiencia Preliminar en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico en contra de los acusados JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, ANZHONY RAFAEL VALERA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y a la ciudadana RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA, ya identificada, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERA VASQUEZ, ANZHONY RAFAEL VALERA y RHIALMY CRISTAL VALERA CARMONA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales CESÓ, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la fundamentación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de Octubre del 2014, en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2014-000365, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (20) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez (S)
(Ponente)


La Secretaria


Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-O-2014-000116
SAG//Juani.-