REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-P-2012-023945
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ


Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Noviembre, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas.
Ahora bien, siendo quien suscribe Abg. Suleima Angulo Gómez, designada como Jueza Suplente del Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, dicta la presente decisión en los siguientes términos:
Correspondió conocer a esta Sala del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en materia Ordinaria y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:
Se trata de la remisión por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en materia Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del asunto Nº KP01-P-2012-023945, seguido a los ciudadanos EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 16.238.344, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA INDOCUMENTADO, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad 16.088.309 y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad 12.250.968, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1, en virtud de considerar la concurrencia de delitos correspondientes a la competencia penal ordinaria y a la competencia de tribunales especiales en materia de violencia contra la mujer.
Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:
En fecha 30 de Mayo del 2014, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, alegando para ello lo siguiente:
“…Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal observa que los acusados ciudadanos: EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 16.238.344, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA INDOCUMENTADO, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad 16.088.309 y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 12.250.968, se le procesa en esta causa por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ahora bien, como quiera que los delitos de Violencia Física y Amenaza Agravada, están tipificados en la Ley especial que rige la materia, existiendo los Tribunales competentes para ello; Asimismo la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 220 de fecha 02 de Junio de 2011, consideró lo siguiente:
La Sala, para decidir observa: “La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley: “La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”
En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva.
Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
La Sala ha considerado conveniente exhortar a la Asamblea Nacional a hacer la reforma legal correspondiente a fin de evitar los conflictos señalados.
Como quiera que dos de los delitos objeto del proceso, es decir VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 en su Encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y AMENAZA AGRAVADA, previsto en el Artículo 41ejusdem, están tipificados en la Ley especial que rige la materia, este tribunal, forzosamente debe declinar el conocimiento de la presente causa, Al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia de Género. Y Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA el conocimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 16.238.344, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA INDOCUMENTADO, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad 16.088.309 y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 12.250.968, a quienes se les procesa en esta causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia de Género. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia de Género. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a las defensas y a los acusados. …”
Asimismo en fecha 24 de Octubre de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 en materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, a su vez se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
“…Por recibidas las presentes actas procesales, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual mediante sentencia de fecha 30 de Mayo de 2014, indicó textualmente lo siguiente:
“este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA el conocimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 16.238.344, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA INDOCUMENTADO, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad 16.088.309 y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 12.250.968, a quienes se les procesa en esta causa por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al Tribunal de Juicio con competencia en Violencia de Género”.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
Artículo 118. “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.
En el caso que nos ocupa, al momento de realizarse la audiencia ante el Juzgado Quinto de Control del Estado Lara en fecha 05 de Agosto de 2013, le fueron imputados a los acusados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 08 de Enero de 2013, el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA y RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA AGRAVADA, artículos 41 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Adicionalmente para el ciudadano EMILIO GONZÁLEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena. En fecha 27 de Septiembre de 2013 fue distribuido al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal y en fecha 30 de Mayo de 2014 fue declinada la competencia a este Tribunal Especializado, cuya fundamentación se baso en atención a la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio del 2011, Sentencia N° 220, no siendo esta de carácter vinculante.
En este sentido estima esta Juzgadora, que si bien es cierto que el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera expresa, que la competencia para el conocimiento de estos delitos son los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, también es importante destacar que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los denominados delitos conexos de la siguiente manera:
“Son delitos conexos:
…omissis…
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona (…)”.
De igual forma, el artículo 76 de la norma penal adjetiva se desprende que si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
En el caso que nos ocupa, es importante destacar que el delito de mayor entidad en la presente causa es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo la regla procesal clara al momento de la asignación de la competencia en caso de delitos conexos, cuando se atribuya dos o más delitos a un mismo imputado y cuando uno sea competencia del juez ordinario y otros de jueces especiales, siendo clara y precisa en que el fuero de atracción lo ejerce la jurisdicción ordinaria y debe ser ésta quien conozca tanto de los delitos ordinarios por competencia natural como de los delitos especiales por el fuero de atracción, tal como lo dispone el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 78. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
Podemos concluir de la norma transcrita que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal Ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. TERCERO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Cúmplase…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se está frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, declarándose incompetentes para conocer de los hechos ventilados en el presente asunto.
De la revisión de las actuaciones, se aprecia que los hechos objeto de la presente causa quedaron establecidos bajo la calificación jurídica provisional en la fase intermedia del proceso penal, bajo los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458, 174 segundo aparte y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; y en virtud de la concurrencia de delitos cuya competencia está atribuida a los jueces ordinarios, con delitos cuya competencia está atribuida al jueces especiales, se ha planteado el conflicto de no conocer.
Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.
En tal sentido, es pertinente observar la normativa que regula los conflictos de competencia. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo establece lo siguiente:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
Asimismo, respecto de la competencia en materia de delitos por razones de género, el aparte in fine del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta ley.”
En el mismo orden, el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Como puede observarse, la normativa revisada no deja lugar a dudas sobre la competencia para el conocimiento de delitos por razones de género, pero nada establece en los casos de concurrencia de dichos delitos con otros cuya competencia está atribuida a los jueces ordinarios.
Por su parte, y sobre el punto planteado, el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”
A su vez, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal determina como delitos conexos:
“(…)
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera utilidad.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.”
En el caso bajo examen, se observa que los delitos ventilados en la causa son: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458, 174 segundo aparte y 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (delitos cuyo conocimiento corresponde a los jueces ordinarios), y VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (delitos cuyo conocimiento corresponde a los jueces especiales en Violencia de Género); pero que guardan conexidad entre sí, conforme a la última disposición legal citada; y su concurrencia en un mismo proceso, es lo que ha generado el conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, si se atiende a lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, en principio pareciera que en los casos de concurrencia de los delitos por razones de género con aquellos que no lo son, la competencia está atribuida a los jueces ordinarios. No obstante, tratándose en parte, de delitos por razones género, es preciso estudiar el contexto del caso para no lesionar la especialidad de la competencia y la normativa de este tipo de delitos.
El tratamiento especial en materia de delitos de género obedece al reconocimiento de que en todas las sociedades ha existido desigualdad entre los sexos, en unas más acentuada que en otras, pero su existencia es generalizada, por lo cual todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y violencia por la sola razón de su sexo, lo que ha requerido una protección especial para las mujeres en el goce de sus derechos humanos, muy bien deslindada de la protección general a los derechos humanos de cualquier persona. Muestra de ello, es la aprobación de instrumentos internacionales como son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (1994), la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
A nivel nacional, y en fundamento de las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la esencia del Estado Venezolano que se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, se le da entrada en vigencia a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el año 2007, tal como lo indica su Exposición de Motivos, para materializar una verdadera protección a las mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Esa protección especial incluye el establecimiento de un procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos que transgredan el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con jueces especiales capacitados y concientizados con la sensibilidad requerida para el conocimiento de este tipo de delitos, distinto de los jueces ordinarios que conocen de hechos punibles de distinta naturaleza.
Por la especialidad de la materia de violencia contra la mujer por razones de género, y no obstante lo previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, se han presentado con cierta frecuencia los conflictos negativos de competencia sobre el conocimiento de casos donde concurren delitos de naturaleza ordinaria con delitos por razones de género, y que han originado pronunciamiento del máximo tribunal del país.
Así se tiene que en fecha 19-05-2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión N° 449 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, indicando lo siguiente:
“Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.”
Como puede observarse, la citada sentencia reafirma la especialidad de la competencia, para el juzgamiento del delito de Lesiones ocasionadas en la violencia física ejercida contra personas del sexo femenino.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 220 dictada en fecha 02-06-2011, estableció:
“Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla” (subrayado de la Corte)
Puede apreciarse en ambas sentencias, el interés en proteger el derecho de la mujer atacada por razones de género, así como la garantía del Juez Natural, cuando esa violencia está motivada por el solo hecho de su sexo femenino, y por ello en los casos citados en ambas sentencias, en donde concurrían delitos tales como Violencia Sexual, Lesiones, Porte Ilícito de Arma, Privación Ilegítima de Libertad, se inclinaron porque el conocimiento de tales casos sea atribuido a los jueces especiales.
Obsérvese además que en la última sentencia citada se indica la necesidad de analizar el caso en concreto para establecer la motivación del hecho, lo que a juicio de esta Corte de Apelaciones, es un criterio ajustado y equilibrado para decidir el Tribunal que debe conocer, pues establecer una regla absoluta para hacer tal determinación implicaría el riesgo de incurrir en excesos como atribuir a los jueces especiales el conocimiento de todos los hechos punibles cuyo sujeto pasivo sea una mujer, pues no todos los delitos que se cometen en perjuicio de personas del sexo femenino están motivados por el género.
En el caso bajo examen, los hechos ventilados en la acusación fiscal y admitidos en la Audiencia Preliminar están referidos al ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458, 174 segundo aparte y 277 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; originados en hechos que fueron presentados por el Ministerio Público como producto o motivados presuntamente por la acción organizada y planificada para el apoderamiento de bienes muebles bajo amenaza a la vida, saliendo afectadas con la violencia ejercida para perpetrar el hecho, personas del sexo femenino que se encontraban en el lugar donde presuntamente ocurren los hechos.
Así las cosas, luego de una minuciosa revisión de la presente causa quienes deciden, observan que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al declinar la presente causa al Tribunal Especializado en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su decisión se fundamenta en la sentencia de la Sala de Casación Penal supra descrita, en la cual, como se indicó antes, es indispensable determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
Como ya se señaló up supra los hechos ventilados en la presente causa aparecen presentados por el Ministerio Público como producto o motivados presuntamente por la acción organizada y planificada para el apoderamiento de bienes muebles bajo amenaza a la vida, saliendo afectadas con la violencia ejercida para perpetrar el hecho, personas del sexo femenino que se encontraban en el lugar donde presuntamente ocurren los hechos; lo cual a juicio de este Tribunal no tuvo como motivación el perjudicar la integridad física de personas del sexo femenino por razón de su sexo, sino el de presuntamente apoderarse de bienes muebles bajo amenaza a la vida y ejerciendo violencia sobre las personas presentes en el lugar.
De allí que se deba concluir el Juez competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 en materia penal ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2012-23945.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio N° 1 del Estado Lara.
Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ ABOG. LUIS RAMÓN DÍAZ
(Ponente)

La Secretaria,

ABOG. ESTHER CAMARGO



ASUNTO: KP01-P-2012-23945
S.A.G.














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2014.
Años: 204° y 155º
ASUNTO: KP01-P-2012-023945
OFICIO N°:____________.-
CIUDADANO
JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, copia certificada de la decisión dictada en esta misma fecha, mediante la cual Declara Competente para conocer del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 ordinario de este Circuito Judicial Penal.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villaroel Sandoval





Anexo: Lo indicado
AVS/Yoly.-