REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 06 de Noviembre de 2014.
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-O-2014-000113

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano José Gregorio Placitelli De Biase, en su condición de Acusado.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado Yuhenny David Alvarado, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por Omisión de Pronunciamiento, Denunciando la presunta violación de los derechos Constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a petición, debido proceso y derecho a la defensa, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse con respecto a la solicitud de revisión de medida realizada por el ciudadano José Gregorio Placitelli De Biase.



Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 28 de Octubre de 2014, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Abg. Yuhenny David Alvarado, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 27 de Octubre de 2014, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… Quién suscribe, JOSÉ GREGORIO PLACITELLI DE BIASE,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. Y-l 1.262.885, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, actuando en mi condición de Acusado en la causa No. KPO1-P-2014-011431, ante ustedes ocurro para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por las motivaciones siguientes:
I LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Le}* Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo escrito contentivo de acción de amparo constitucional por la violación en mi contra de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están siendo vulnerados como consecuencia de la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Lara, con sede en la carrera 17, entre calles 24 y 25, planta baja del Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en pronunciarse sobre mí petición y defensa que identifico a continuación:
LA OMISIÓN LESIVA
Consta en el acuse de recibo anexo con el "1", que en fecha 21 de Octubre de 2014 mi esposa ROSANNA CALANDRIELLO PETRIZZO, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un escrito firmado por mi persona, en el que solicito la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por considerar que las circunstancias que la motivaron han variado por eventos procesales y sustantivos diversos, y por la ocurrencia en los últimos días de un delicado estado de salud que me mantiene con la tensión incontrolablemente alta, vómitos con hemorragias y heces con sangre, lo cual ha sido advertido por todos los médicos que hasta la fecha me han tratado y que de manera escrita han certificado dichas anomalía clínicas que ameritan atención de vanas recomendaciones también descritas en el proceso.
No pretendo con esta acción que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el resguardo al derecho a la vida por no tener acceso a la salud, porque dichos derechos tienen vías ordinarias de garantía como lo es la revisión de la medida cautelar, sólo pretendo que se obligue al Tribunal accionado a pronunciarse sobre la lícita petición que ha omitido hasta la fecha. Anticipo que no puedo como imputado demostrar un hecho negativo, es decir la falta de pronunciamiento, sólo puedo advertir que presenté una solicitud y ustedes pori;!').?1 notoriedad judicial verificando el asunto principal o por informe expreso, pueden comprobar que no existe respuesta judicial.
Ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha no tengo pronunciamiento alguno sobre lo solicitado, por ello denuncio la omisión del Juzgado accionado por ser el medio de violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 27, 257, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mis derechos que pido sean amparados urgentemente.
LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar la concurrencia de la petición y de la omisión denunciada, ofrezco como prueba el original del acuse de recibo de la solicitud de revisión de medida cautelar cuya omisión se denuncia en este acto, estando marcada con el No. "1" constante de siete (07) folios útiles.
EL PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito que se admita el presente recurso, que se fije audiencia constitucional en la cual se declare la procedencia de la presente acción de amparo que procura una orden que obligue al Tribunal accionado a pronunciarse sobre la petición propuesta el 21 de Octubre de 2014…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2014-011431, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 03 de Noviembre de 2014, el Juez del Tribunal de Juicio Nº 02, Abg. Yuhenny David Alvarado, se pronunció al acordar se realice una valoración con el servicio de Gastroenterología, en los siguientes términos: “…Revisado como ha sido el presente asunto y vista la solicitud de revisión de medida presentada por la ciudadana Rossana Calandriello Pettrizzo, en su carácter de esposa del Acusado José Gregorio Placitelli de Biase, la cual tiene como sustento el derecho Constitucional a la Vida, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que alega que el mismo presenta un deterioro en su salud, específicamente Gastroduodenopatía, Hemorragia Digestiva Superior, Litiasis Vesicular e Hipertensión arterial sistémica II, tal como consta en la valoración medico forense de fecha 13/10/2014, suscrita por el Dr. JOSÉ MOTTA BRAVO, donde además recomienda, entre otras cosas, que se realice una valoración con el servicio de Gastroenterología, para lo cual consta en el físico del presente asunto, la cita en el servicio de Gatroenterología del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, para el día 25/11/2014, a las 07:00 AM, siendo necesaria las resultas de dicha valoración para que este Juzgador pueda emitir un pronunciamiento en relación a la revisión de medida solicitada por el Acusado José Gregorio Placitelli de Biase, la cual se encuentra sustentada en el derecho Constitucional a la salud, es por lo que se acuerda notificarle a las partes que una vez conste la valoración realizada por el medico gastroenterólogo, este Tribunal se pronunciará en relación a la solicitud de revisión de medida realizada. Visto esto y en garantía de los Derechos Constitucionales que le asisten al hoy acusado José Gregorio Placitelli de Biase, este Tribunal acuerda el Traslado del mencionado ciudadano al Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, las veces que sea necesario, quedando autorizado el Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para realizar los mencionados traslados con las seguridades del caso, remitiendo a este despacho todas las novedades concernientes al mismo. Es todo. Notifíquese a las partes y líbrese el oficio respectivo al Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara…”.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESÓ, ya que, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2014, se pronuncio ordenando realizar una valoración ante el servicio de Gastroenterología del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, siendo necesarias las resultas de dicha valoración para que el Juzgador pueda emitir un pronunciamiento en relación a la revisión de medida solicitada por el Acusado José Gregorio Placitelli de Biase. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Placitelli De Biase en su carácter de acusado, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando en fecha 03 de Noviembre de 2014, se pronuncio ordenando realizar una valoración ante el servicio de Gastroenterología del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, siendo necesarias las resultas de dicha valoración para que el Juzgador pueda emitir un pronunciamiento en relación a la revisión de medida solicitada por el Acusado José Gregorio Placitelli de Biase.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° y 155°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo






ASUNTO: KP01-O-2014-000113
ARVS/angie.-