REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º


ASUNTO: KP01-R-2014-000278
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-002838


Vista la apelación interpuesta por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Víctor Araque Pereira, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2014, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Víctor Araque Pereira por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)


Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Víctor Araque Pereira, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. La recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 02 de Mayo de 2014, según se desprende de los folios 01 al 02 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue publicada en fecha 21 de Abril 2014, y la recurrente quedó debidamente notificada en fecha 21/04/2014, en la celebración de la audiencia de presentación, según se desprende al folio 13, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría cursante a los folios 24 y 25. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 02 de Mayo de 2014, a los (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, el día 02 de Mayo de 2014. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 23 de Abril de 2014, el cual precluyò en fecha 29 de Abril de 2014, toda vez que; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 02 de Mayo de 2014, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Víctor Araque Pereira, contra la decisión dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2014, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Víctor Araque Pereira por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 03 días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2014-000278.
ARVS/angie.-