REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000551
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009663
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de defensora pública, del imputado Richard Antonio Martínez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 25-08-2013 y fundamentada en fecha 05-09-2013, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-009663, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Richard Antonio Martínez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 21 de octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 27 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) Capitulo II
MOTIVACION DEL RECURSO
En fecha 25 de Agosto de 2013 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, a mi defendido, en ese acto la juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del procedimiento Abreviado y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de la presunción de inocencia y estado de libertad del imputado establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa pública rechaza tal criterio, motivado a que , si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece la pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos cierto que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de: Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé ligar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, es absurdo e inaceptable que el Ministerio Publico presenta solamente como elementos fundados de convicción el dicho de los funcionarios actuantes, sin presentar testigos presenciales de los hechos recurridos que puedan valorar la autoria de mi representado en la comisión del hecho punible y así mismo ratificar lo alegado en el acta policial; es por ellos que llama la atención a esta defensa técnica que los funcionarios actuantes no presenten testigos de hecho, es decir, como pretende probarse que las evidencias presuntamente reflejadas y presentadas en el acta policial sean realmente las mismas evidencias colectadas en el lugar de los hechos; es decir, siempre va a existir falta de prueba o dudas razonables. En este caso ciudadanos Magistrados, el juez obvio la situación particular de mi defendido dado que el mismo pudiera justificarse con la realización de los exámenes de peritaje psiquiátrico y psicosocial por ser una persona enferma crónica. La situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo algunas de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de casación penal, expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omisis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral. En el que mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la República que protegen estos principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SENGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del Ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ RODIGUEZ y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 05 de septiembre de 2013, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano 1.- RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964, fecha de nacimiento 27-06-1976, de 36 años de edad, de ocupación: obrero, grado de instrucción: 5to año, domiciliado: carrera 36 entre 34 y 35, casa Nº 24-86, Barquisimeto, estado Lara. Telefónico: no indica. De la revisión del sistema se verifico y el ciudadano presenta otra causa signada bajo el número KP01-P-2007-2876, por el Tribunal de Ejecución Nº 2, de este Circuito Judicial Penal. a quien le imputan la presunta comision del hecho punible de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, y al ciudadano ROLANDO ALEXANDER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.063, fecha de nacimiento 09-12-1979, de 34 años de edad, grado de instrucción: 3er año, de ocupación: albañil, domiciliado: Caserío Fila de Chabasquen, Pueblo Villa Nueva, Municipio Ilario Luna Luna, casa sin número, de color azul, frente a una bodega, Estado Lara. Teléfono: no indica. De la revisión del sistema se verifico y presenta otra causa signada bajo el asunto número KP01-P-2009-5159, por el Tribunal de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal. Por la comisión de uno del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, Quienes están debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LA PRESENTE SOLICITUD
Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964 y ROLANDO ALEXANDER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.063, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano Rolando Alexander Gómez. Del mismo modo, se deja constancia de que se incautó la cantidad de seis coma tres gramos (6,3g), de la droga conocida como COCAÍNA. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez. Ya que los funcionarios actuantes manifiestan en actas procesales que siendo las 20:00 de la madrugada del día 24 de agosto de 2013, se logro visualizar a dos ciudadanos cuando se desplazaban en actitud sospechosa por la calle Nº 26 con carrera 35 del sector la voz de Lara, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Arribaren del estado Lara, procediendo a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en ese momento los ciudadanos salieron corriendo a pocos metros de distancia , por lo que se efectuó el chequeo corporal amparados en el Art., 191 del Código orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano de piel morena de cabello largo de color negro, de contextura delgada quien vestía un suéter de color amarillo de la selección de brasil y una bermuda de color negro con rayas amarillas y blancas a quien se le incauto del bolsillo de si bermuda la cantidad de cuarenta y nueve (49) mini- envoltorios contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada “Cocaina”, por lo que se realizo la detención del referido ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964, fecha de nacimiento 27-06-1976, de 36 años de edad, de ocupación: obrero, grado de instrucción: 5to año, domiciliado: carrera 36 entre 34 y 35, casa Nº 24-86, Barquisimeto, estado Lara. Y al ciudadano de estatura regular, de piel de color blanco, cabello corto negro de contextuira delgada, quien vestia de sun sueter de color amarillo con mangas negras y jean de color azul, a quien se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de un envoltorio contentivo de una sustancia de color verdosa de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada Marihuana el cual le corresponde al imputado Rolando Alexander Gómez, solcito presentación periódica cada quince (15) días. Solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar todos los elementos de convicción y finalmente solicito finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Tribunal lo declare pertinente, toda vez que estamos en presencia de hechos punibles no prescritos, existen fundados elementos de convicción, acta de investigación donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: quienes manifestaron individualizadamente “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “solicito presentación periódica, me adhiero al procedimiento ordinario”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez; y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano Rolando Alexander Gómez. y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de investigación penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos Richard Antonio Martínez y Rolando Alexander Gómez y así se decide.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de investigación penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación el ciudadano Richard Antonio Martínez y Rolando Alexander Gómez Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal ya que el mismo fue detenido flagrantemente narrando los funcionario actuante los siguiente siendo las 20:00 de la madrugada del día 24 de agosto de 2013, se logro visualizar a dos ciudadanos cuando se desplazaban en actitud sospechosa por la calle Nº 26 con carrera 35 del sector la voz de Lara, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Arribaren del estado Lara, procediendo a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en ese momento los ciudadanos salieron corriendo a pocos metros de distancia , por lo que se efectuó el chequeo corporal amparados en el Art., 191 del Código orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano de piel morena de cabello largo de color negro, de contextura delgada quien vestía un suéter de color amarillo de la selección de brasil y una bermuda de color negro con rayas amarillas y blancas a quien se le incauto del bolsillo de si bermuda la cantidad de cuarenta y nueve (49) mini- envoltorios contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada “Cocaina” con un peso Bruto de diez (10) gramos, por lo que se realizo la detención del referido ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964, fecha de nacimiento 27-06-1976, de 36 años de edad, de ocupación: obrero, grado de instrucción: 5to año, domiciliado: carrera 36 entre 34 y 35, casa Nº 24-86, Barquisimeto, estado Lara. Y al ciudadano de estatura regular, de piel de color blanco, cabello corto negro de contextuara delgada, quien vestía de un suéter de color amarillo con mangas negras y Jean de color azul, a quien se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de un envoltorio contentivo de una sustancia de color verdosa de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada Marihuana con un peso Bruto de (01) Gramo de Marihuana el cual le corresponde al imputado Rolando Alexander Gómez,”.Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez; y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano Rolando Alexander Gómez. Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.964 y ROLANDO ALEXANDER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.063, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, 2do aparte, en cuanto al ciudadano Richard Antonio Martínez y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano Rolando Alexander Gómez. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto al ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ, en relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente estamos en presencia de delitos, los cuales no se encuentran prescritos, existen suficientes elementos de convicción que indique que los imputados fueron participe en los delitos, por la pena que llegare a imponer por la magnitud del daño causado, es por lo que, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLA) Líbrese Boleta de Medida de Privación Preventiva de Libertad y oficios correspondientes. CUARTO: En cuanto al imputado Rolando Alexander Gómez, se acuerda Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3ro, es decir, presentación periódica cada treinta (30) días. la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Richard Antonio Martínez, en la audiencia oral celebrada en fecha 25-08-2013 y fundamentada en fecha 05-09-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Richard Antonio Martínez, le fue atribuido el hecho precalificado como Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de agosto de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 05 de septiembre de 2013, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Richard Antonio Martínez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 25-08-2013 y fundamentada en fecha 05-09-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-009663, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Richard Antonio Martínez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yglenes Sánchez, en su condición de defensora pública, del imputado Richard Antonio Martínez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 25-08-2013 y fundamentada en fecha 05-09-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-009663, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Richard Antonio Martínez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la ley orgánica de drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-009663, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000551