REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000228
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-006620

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público, del imputado Ronhmer Xavier Montiel Berroteran, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03-04-2014 y fundamentada en fecha 24-04-2014, por la juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-006620, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Ronhmer Xavier Montiel Berroteran, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 06 de noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 18 de noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 03 de ABRIL del 2014 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
Ahora bien mi defendido en la Audiencia de Flagrancia declaro que es inocente de los hechos que le precalifico el ministerio público ya que la forma como fue aprehendido fue en plena vía pública, sin encontrarle en su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico por lo que se puede evidenciar que mi patrocinado no es participe del delito que le precalifico el ministerio público. Así mismo es de señalar que en ningún momento aparece reflejado en la cadena de custodia la prenda o el objeto que señala la víctima para acusarlo por el delito de Robo Agravado; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
A tal efecto mi defendido está amparado por la presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Ya que el ministerio público al presentar el acto conclusivo de la investigación considerara que mi defendido no debe mantenerse privado de libertad sino con una medida cautelar menos gravosa.
Capítulo III
Petitorio
Por todo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 03-04-2014, dictada por el tribunal de Control N° 2 y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LO LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de abril de 2014, la juez de Primera Instancia en función de Control N° 02 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano RONHMER XAVIER MONTIEL BERROTERAN, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.237.222, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1987, estado Civil soltero, Ocupación: comerciante, grado de instrucción 5to grado de primaria, hijo de Ricardo Javier Montiel Bracho y de Ana Sonia Berroteran Rodríguez, residenciado en: CARRERA 34 ENTRE 27 Y 28, CASA 27-120, CERCA DE LOS BOMBEROS DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0416-311.67.67.-Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, En perjuicio (datos en reserva) Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LA PRESENTE SOLICITUD
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “El acta de investigación penal de fecha 31 de marzo del dos mil catorce (2014) hace constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo específicamente en la carrera 24 entre carreras 30 y 31, visualizaron a un ciudadano que en la vía pública estaba haciendo señas con las manos nos indicaba que detuviéramos la marcha el ciudadano se identifico como MORENO LEONARDO , de 37 años informando que minutos antes había sido víctimas de un presunto robo por un ciudadano cuyo bajo amenaza de muerte de un teléfono celular en la via publica y que el ciudadano vestia una franelilla de color amarilla como mostaza, pantalón jeans de color azul, procediendo a realizar un recorrido por el sector y a dos cuadras del sitio caminando de forma acelerada por la via observamos a un ciudadano que presentaba las mismas características descritas por la presunta victima, por lo que oficial jefe (CPEL) Sandoval Vasquez luis Alfredo, procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, orden que fue acatada por el ciudadano, al lugar se presento moreno Leonardo, presunta victima quien indico que el ciudadano que se encontraba en el lugar era quien en minutos antes lo había despojado de su celular por lo que el funcionario le solicito al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba ya que iba a ser objeto de una revisión corporal y se le pudo palpar (1) teléfono celular marxca HUAEWI MODELO Y388 COLOR NEGRO, SERIAL BAAD606J200258898 Y ESTUCHE DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL y por los cual fuera aprehendido el ciudadano RONHMER XAVIER MONTIEL BERROTERAN, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.237.222, venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1987, estado Civil soltero, Ocupación: comerciante, grado de instrucción 5to grado de primaria, hijo de Ricardo Javier Montiel Bracho y de Ana Sonia Berroteran Rodríguez, residenciado en: CARRERA 34 ENTRE 27 Y 28, CASA 27-120, CERCA DE LOS BOMBEROS DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0416-311.67.67.-por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.- En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado RONHMER XAVIER MONTIEL BERROTERAN, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.237.222, SI, YO SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA, ES TODO”.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Oída la declaración de mi defendido el cual manifiesta en esta sala que s inocente y observando la precalificación dada por el Ministerio Publico, esta defensa niega y rechaza la precalificación ya que en un supuesto estaríamos en presencia de un delito de robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte, ya que se puede observar tanto en el acta policial como en la cadena de registro de custodia no aparece asentado y registrada ninguna arma de interés criminalística, por todo lo antes señalado solícito que se la causa se lleve por el procedimiento ordinario y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa señalada en el articulo 242 del COPP., de la que a bien tenga el Tribunal acordar, es todo”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-- y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos RONHMER XAVIER MONTIEL BERROTERAN, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.237.222, Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos RONHMER XAVIER MONTIEL BERROTERAN, portador de la Cedula de Identidad Nº 20.237.222, Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).- QUINTO: Ofíciese al Tribunal de Control Nº 9 en lo que respecta al asunto P-2004-701 Tribunal de Violencia en el asunto y al P-10-13413, P-13-11438, P-13-6934, KV01-X-2006-01 y P-13-2500, participando de la presente decisión.- SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.- SEPTIMO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocerla a la Fiscalia 1º del Ministerio Publico bajo el MP-140.204-2014.- .- Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente…”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Ronhmer Xavier Montiel Berroteran, en la audiencia oral celebrada en fecha 03-04-2014 y fundamentada en fecha 24-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Ronhmer Xavier Montiel Berroteran, le fue atribuido el hecho precalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de abril de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 24 de abril de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia donde dejan constancias de las evidencias incautadas en el momento de lo aprehensión la cual corresponde a la víctima de autos, y demás elementos adminiculados son suficientes para determinar la participación del ciudadano…”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Ronhmer Xavier Montiel Berroteran, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 03-04-2014 y fundamentada en fecha 24-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-006620, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Ronhmer Xavier Montiel Berroteran, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de defensor público, del imputado Ronhmer Xavier Montiel Berroteran, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 03-04-2014 y fundamentada en fecha 24-04-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 02 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-006620, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Ronhmer Xavier Montiel Berroteran, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-006620, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luis Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez



La Secretaria


Esther Camargo





ASUNTO: KP01-R-2014-000228
AVS/VB.-