REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2014
Años 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-O-2014-000122
En fecha 21 de Noviembre de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yanna Maibeth Peroza, quien en su escrito manifiesta actuar en representación del ciudadano Jacinto José Piña, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2014-009349, denunciando la denegación de justicia y la violación al derecho a la salud y la vida. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Yo, YANNA MAIBETH PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.421.838, debidamente inscrita en el I.P.S.A 212.958, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 10, oficina 101, Actuando en este acto en Nombre y Representación de el Imputado, JACINTO JOSÉ PINA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 12.020.875, muy respetuosamente Comparezco ante su honorable despacho y su competente autoridad ocurro para ejercer un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso que mi defendido, el cual se encuentra privado de libertad por ante el TRIBUNAL DE CONTROL N°8, con el número de asunto KP01- P-2014-9349; se encuentra en grave estado de salud, padece de DIABETES MELLITUS TIPO U E HIPERTENSIÓN desde hace 11 años, siendo estas enfermedades crónicas que si bien son controladas dan una buena expectativa de vida, pero si no se cumplen las recomendaciones médicas como son una dieta balanceada baja en sal y carbohidratos, tratamiento farmacológico y evaluación médica periódica; puede sufrir complicaciones que pueden poner en peligro la vida de una persona. Dichas enfermedades que padece mi defendido son producidas por varios factores entre estos el más predominante los factores ansiogenos y considera esta defensa que mi representado está constantemente afectado ya que el Centro Penitenciario es un ambiente tenso que produce estrés en cualquier persona, así mismo son enfermedades controladas cumpliendo con las recomendaciones médicas lo cual es imposible llevar a cabo por mi defendido estando en peligro su vida. El imputado fue trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda y de igual forma a la Medicatura Forense en tres oportunidades y fueron consignados los respectivos informes médicos que avalan lo aquí esgrimido. Es por esta causa que fue solicitado por la defensa, y acordado por el TRIBUNAL DE CONTROL N°8 audiencia oral con la presencia del Médico Forense que realizo las respectivas valoraciones médicas , con la finalidad de Revisión de Medida la cual fue diferida en tres oportunidades por motivos no imputables a mi defendido.
Ahora bien es importante resaltar nuevamente que la DIABETES MELLITUS TIPO II es una enfermedad que se puede controlar cumpliendo con las recomendaciones médicas, siendo el caso que mi defendido no ha podido cumplir tratamiento farmacológico ni la dieta recomendada, debido a que en la medicatura del penal no cuentan con ningún tipo de medicamento para este tipo de enfermedad y menos aún proporcionan el alimento necesario para un paciente de este tipo, siendo estas las causas del acelerado deterioro de salud que presenta el imputado, en la actualidad ha presentado fuertes cuadros de diarrea y ha permanecido descompensando, ha perdido peso aceleradamente; siendo estos lo más leve ya que presenta un pie diabético el cual ha empeorado presentando una fuerte necropsia ( CANGRENA) hasta la altura de la rodilla presentado ulceras pustulosas; ciudadano Juez el imputado JACINTO JOSÉ FINA esta al punto de perder la pierna, si mi defendido no comienza a cumplir las recomendaciones médicas con urgencia va a perder la pierna y de la misma forma perderá la vida, por cuanto es esta una enfermedad terminal, esto se evidencia en los informes de valoración médico forense practicados y que se encuentran debidamente consignados en el expediente. El Tribunal de Control 8 negó revisión de medida de coerción personal al imputado JACINTO JOSÉ PINA infringiendo así su derecho fundamental a la salud y amenazando su derecho a la vida. Es por esto que ejerzo en este acto RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, MOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA, de conformidad con el Art. 4 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales, artículo 83 Y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primeras Instancia en función de Control 8 del Estado Lara,
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
En atención a lo antes expuesto y en aras de que se le sea restituido el derecho a la salud contemplado en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. £1 Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
De igual forma previendo una inminente amenaza de violación al derecho a la salud se establece en el Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna practicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Fundamento además en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Artículo 2 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley
Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con La naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 9.- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. Por las razones anteriormente expuestas de conformidad con lo previsto en el
artículo 27 de nuestra Carta Fundamental que textualmente preceptúa: Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a la formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto...
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas de conformidad con lo previsto en él artículo 27 de nuestra Carta Fundamental que textualmente preceptúa: Artículo 27:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a la formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto... para interponer como en Afecto interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA, y con ello solicito ante este despacho DECLARE CON LUGAR.
EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y se ordene lo solicitado, se tramite conforme a derecho, se declare con lugar y se decrete de protección a la salud y la vida en favor del ciudadano: JACINTO JOSÉ PIÑA ya ampliamente identificado”.
Pido por último que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, en la fecha de su Presentación.
Así mismo cabe resaltar, que fue imposible tener acceso al expediente, por cuanto en el i presente no pudo ser consignado copias certificadas de la fundamentación de la decisión, copias certificadas de los respectivos informes médicos, Así mismo cabe resaltar, que fue imposible tener acceso al expediente, por cuanto en el amparo presente no pudo ser consignado copias certificadas de la fundamentación de la decisión, copias certificadas de los respectivos informes médicos, siendo estos medios de prueba que pueden ser verificados en el físico del asunto.…”.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada Yanna Maibeth Peroza, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de representante del ciudadano Jacinto José Piña, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de representante, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de representante del ciudadano Jacinto José Piña, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensora, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Yanna Maibeth Peroza, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de representante del ciudadano Jacinto José Piña, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yanna Maibeth Peroza, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de representante del ciudadano Jacinto José Piña, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2014-009349, denunciando la denegación de justicia y violación al derecho a la salud y la vida. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


El Juez Profesional La Jueza Profesional (S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gomez

La Secretaria

Esther Camargo



ASUNTO: KP01-O-2014-000122
AVS/VB.-