REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-041-14.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL MANUEL ZERPA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el Abogado JAIRO RAMÓN LIENDO SEVILLA, contra el auto dictado en fecha dos de julio de dos mil catorce, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa Nº CJPM-TM5C-091-2014 (nomenclatura de ese tribunal), por los hechos denunciados por el recurrente ocurridos presuntamente en el 824 Batallón de Armamento “Manuel Batoro”, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en el mes de julio del año 2007 y por el presunto retardo y negligencia procesal en el cumplimiento de las funciones investigativas.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: Ciudadano ÁNGEL MANUEL ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.737.582, con domicilio procesal en Caña de Azúcar, Vereda 71, Sector 4, Maracay, estado Aragua.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado JAIRO RAMÓN LIENDO SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.479.435, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.854, con domicilio procesal en Magdaleno, Calle 5, Casa Nº 101, Sector Potrerito, estado Aragua.

IMPUTADO: Capitán ELEAZAR ARMANDO ORCINI PIC, titular de la cédula de identidad Nº V-13.151.614.

DEFENSOR PRIVADO: LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.413, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Centro Seguro La Paz, Piso 8, Oficina 81-O, Boleíta Sur, Municipio Sucre del estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Décimo de Maracay y la Primer Teniente JORMARYS AGUILERA, Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, estado Aragua.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, el ciudadano ÁNGEL MANUEL ZERPA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el abogado JAIRO RAMÓN LIENDO SEVILLA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…)
• PERITORIO (sic).
Que dentro del plazo de ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL interpongo recurso de apelación contra la sentencia definitiva de vista (sic) en fecha 02/07/2014 y notificada por el tribunal militar 5º de control en fecha 10/07/2014, causa Nº CJPM-CM5ºC-091-2013 (sic), POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS MILITARES DE ABUSO DE AUTORIDAD Y DELITOS CONTRA LAS PERSONAS AMBOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 509 ORDINAL 3º Y 389 ORDINAL 1º TODOS DEL CODIGO ORGANICO (sic) DE JUSTICIA MILITAR.

• CAUSAL INVOCADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN sic).
1. La causal invocada para interponer el presente recurso de apelación es el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales y sustanciales que cause indefensión en el articulo (sic) 444 numeral 3 del CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (sic) Para tal apelación argumento el hecho de ventaja y abuso que ha (sic) tenido en todo momento los órganos judiciales que han (sic) investigado y procesado el presente caso.
2. se (sic) ha configurado una indefensión jurídica articulo (sic) 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal violándose los artículos 26 y 27, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cual expresa “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic) Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

• FUNDAMENTO DEL DERECHO (sic).
Quien se encuentra legitimado por el artículo 439 numeral 1 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL que establece contra la resolución judicial que declare la extinción de la acción penal podrán interponer el recurso previsto en la ley (sic).
COMPETENCIA: el artículo 440 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL atribuye para reconocer tal recurso es a la corte de apelaciones (CORTE MARCIAL) (sic).

• FONDO DEL ASUNTO (sic).
Con el presente recurso se denuncia la infracción del artículo 46 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1 Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación (sic).

• ARTICULO 49 numeral 5 (sic) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (sic) segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuese hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

• Cinco años (5) (sic) de RETARDO PROCESAL, para abril (sic) la investigación lo que evidencia que durante 5 años no existió un funcionario eficiente y consiente.

Todo tipo de violación de irrespeto de atropellos de maltratos de golpes y patadas es lo que ha habido en mi contra desde el año (sic) de fecha 25 de julio del 2007, al extremo de causarme daños Psicológicos, daños físicos "extirpación de un testículo" entre otros sufrimientos, ósea (sic) no ha habido funcionario que actué correctamente, en función de lo que ha sucedido, que se hagan las investigaciones correctamente en tiempo debido, sin imparcialidad, evaluando, los hechos como sucedieron, los responsables, la víctima y su consecuencia.
En la presente causa N-FM10-016-2012 (sic) como se hizo imposible que se investigara y actuara con el mínimo de diligencia y de respeto, no se valoró de donde surgen los elementos de abuso de autoridad por los funcionarios de INTELIGENCIA MILITAR, causado (sic) el expediente N-FM12-035-2007 (sic), la cual estaban investigando el HURTO DE UN ARMAMENTO DE GUERRA, donde me fueron VIOLADOS MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTEMPLADOS EN NUESTRA CONSTITUCION ARTICULO 44 NUMERAL 1,2 Y ARTICULO 46 NUMERAL 1,2,4 RESPECTIVAMENTE.
(…)

Lo más extraño de todo esto es que el fiscal representa a la víctima, (sic) y en el presente caso lo observamos para el bando contrario y UNA PARCIALIDAD HACIA LA OTRA PARTE, por esto me veo en la necesidad de yo apelar. Todos estos daños producen EFECTOS PENALES, que pueden ser destituidos y condenados por el delito EFECTOS ADMINISTRATIVOS, que puede haber sanciones, suspensiones o destituciones del cargo EFECTOS PATRIMONIALES. (sic) Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. EI Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
• POR LO TANTO (sic).
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA solicito (sic) se sirve de admitir el presente recurso de casación EXAMINE Y ANULE LA SENTENCIA DE VISTA (sic) IMPUGNADA Y PROCEDA además a resolver de la manera prevista en el artículo 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL...”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, la Capitán ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Décimo de Maracay y la Primer Teniente JORMARYS AGUILERA, Fiscal Militar Auxiliar Décimo de Maracay, estado Aragua, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL MANUEL ZERPA, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO
Oportunidad del recurso
Motiva la presente contestación visto el escrito de apelación impetrado en fecha 17 de julio del (sic) 2014 por el ciudadano ANGEL MANUEL ZERPA, en contra de la decisión emanada de este órgano Jurisdiccional en fecha 02 de julio del 2014, (sic) y por tal motivo este despacho fiscal militar fue emplazado conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. La Decisión a que debería hacerse mención en el escrito y debería ser fundada en razón a la presentación de la ratificación del acto conclusivo, del expediente signado con el numero (sic) CJPM-TM5°C-091-2014 por el tribunal quinto de control, en esta OCASIÓN, de unos HECHOS DENUNCIADOS por el ciudadano: ANGEL MANUEL ZERPA… en contra del ciudadano: CAPITÁN: (sic) ELEAZAR ARMANDO JESÚS ORSINI PIC… por ser PRESUNTAMENTE VICTIMA DE ABUSO DE AUTORIDAD, MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO; HECHOS ESTOS QUE LE CORRESPONDIO CONOCER Y DECIDIR AL DESPACHO FISCAL MILITAR SUPERIOR DE MARACAY ESTADO ARAGUA A CARGO DEL Mayor (sic) JAISON GREGORIO MORONTA FISCAL MILITAR SUPERIOR, ACERCA DE LA PETICIÓN DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADA EN ESCRITO INTERPUESTO POR ESTE DESPACHO FISCAL MILITAL (sic) DECIMO DE MARACAY A MI CARGO, de fecha 30JUL2013, en la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: CAPITÁN: (sic) ELEAZAR ARMANDO JESÚS ORSINI PIC… el cual fue declarado con lugar por el tribunal quinto de control en inicial oportunidad, (sic) y anulado por esa digna corte de apelaciones, citando la notificación de fecha 22 de Noviembre del (sic) 2013, donde ese ALTO TRIBUNAL MILITAR, "DECLARO: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por el ciudadano: ANGEL MANUEL ZERPA, en su condición de víctima y en consecuencia ANULO DE OFICIO por falta de motivación del Juez quinto de control y consideración de los elementos de convicción ...y se ordena que otro Juez Militar en Funciones de control distinto al que pronuncio (sic) la decisión aquí anulada se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento presentado mediante escrito en fecha 31 de Julio del (sic) 2013 por la Fiscalía Militar Decima con Competencia Nacional, con presencia (sic) del vicio declarado en él presente fallo...", por tales motivos se remitido (sic) nuevamente, al Tribunal Quinto de Control para que decidiera el nuevo Juez quinto de control designado, en esta oportunidad, salvando su voto y en virtud a la NEGATIVA de tal SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRONUNCIADA por el ciudadano: TENIENTE CORONEL: EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ, JUEZ MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, (sic) y comunicada al DESPACHO FISCAL MILITAR SUPERIOR DE MARACAY ESTADO ARAGUA a cargo del MAYOR JAISON GREGORIO MORONTA, según OFICIO Nº: (sic) 051 de fecha 11FEB2014 EMANADO de este JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL con sede en MARACAY ESTADO ARAGUA, a los fines PROCESALES ORDENADOS en el artículo 305 del VIGENTE CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, en tal sentido y en ESTRICTO ACATAMIENTO AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES Y COMPETENCIAS PARA EMITIR EL DEBIDO "PRONUNCIAMIENTO MOTIVADO ACERCA DEL PEDIDO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO", EN ESTOS CASOS ATRIBUIDAS AL "FISCAL SUPERIOR" por mencionada DISPOSITIVA NORMATIVA, es por lo que al PRONUNCIARSE, ratifica el pedido fiscal, decidiendo el Tribunal Militar Quinto de Control en fecha 02 de Julio del (sic) 2014, Con Lugar la Solicitud Fiscal y notificada a la presunta víctima el día 10 de Julio del presente año donde se le notifica que se Decretó el sobreseimiento de la presente causa, por el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Militar Decima de Maracay Edo. (sic) Aragua dando estricto acato al mandato expreso previsto en el único aparte del artículo 305 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, en virtud que él FISCAL MILITAR SUPERIOR DE MARACAY, RATIFICO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION FISCAL EN COMENTO, la cual no fue aceptada por el tribunal quinto de control en su respectiva oportunidad, se decreta el sobreseimiento, SALVANDO ESE ORGANO JURISDICCIONAL SU OPINION EN CONTRARIO..., ahora bien, el presente recurso, se presenta dentro del lapso legal requerido para su presentación, asimismo, se interpone ante el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay Estado (sic) Aragua, por ser el Tribunal del cual emana el dictamen o decisión. Siguiendo de este modo la norma contenida en el Artículo 439 del citado texto legal.
(…)
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ANGEL MANUEL ZERPA.
Considera el Ministerio Público que la Digna Corte de Apelaciones no debe Admitir el presente Recurso de Apelación interpuesto por el peticionante plenamente identificado por las siguientes Razones:
PRIMERO: Iniciando, hay que hacer referencia al hecho de que no riela en actas del cuaderno investigativo desde los inicios del uso de la vía recursiva, la juramentación de abogado alguno, por el contrario se viola flagrantemente el artículo 4 de la ley de abogados, por el hecho puntual que en esa digna corte de alzada se van a debatir situaciones de mero derecho, no siendo propicia la ocasión para indicar que el fiscal representa a la presunta víctima, motivado a que en este caso el recurrente hace uso de la vía recursiva por estar en desacuerdo con la decisión Fiscal, por tal motivo considera el Representante del Ministerio Publico que la apelación de Autos es para dirimir cuestiones de derecho donde presuntamente el Tribunal Militar Quinto de Control con su Decisión, causó un presunto perjuicio al recurrente mas no para caer en el plano de las denuncias y/o acusaciones o relatar hechos como bien lo realiza la víctima en su escrito de apelación. Ahora bien en este mismo orden de ideas y citando el escrito recursivo... "declaro como abogado defensor a JAIRO LIENDO, cedula (sic) de identidad V-12.479.434, inpre abogado (sic) N°156.854..." primero quien Juramenta es el tribunal, en este caso el quinto de control, y no la presunta víctima, quien (sic) este caso pretende constituirse Juez y parte, en un un (sic) segundo plano debo hacer referencia a que el inpre 156.854 NO REGISTRA en la Página del SAREN, que es el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIA, situación esta que alarma a este Ministerio Público Militar.
SEGUNDO: Si bien es cierto que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la víctima puede impugnar el sobreseimiento de la sentencia Absolutoria, no es menos cierto es que el artículo 426 del mismo Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente: "Los Recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y Formas que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados en la Decisión" (Subrayado de este Despacho Fiscal). Es por esto que sabiamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa en fecha 16/03/2007, Expediente 3062-07, establece: De las normas trascrita se desprende, en principio, que las partes - en este caso la víctima - está legitimado para recurrir cualquier decisión; sin embargo, tal legitimación está limitada a que la parte no imputada debe estar Representada por un Abogado, por cuanto (sic) "SOLO LOS ABOGADOS TIENEN LA FACULTAD DE EFECTUAR ACTOS PROCESALES CON EFICACIA Y VALIDEZ JURIDICA, BIEN COMO ASISTENTES O COMO REPRESENTANTES DE QUIENES SEAN PARTE EN JUICIO" (Negrilla y Mayúscula de este Despacho Fiscal). Esto ratifica lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Abogados que se encuentra vigente y establece Taxativamente" Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas Jurídicas Verbales o escritas y realizar cualquier Gestión inherente a la Abogacía, se requiere poseer el Título de Abogado salvo las excepciones contempladas en la Ley". El Artículo 4° de Ley de Abogados establece: "Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la Defensa de sus Derechos e intereses, sin embargo quien sin ser Abogado deba estar en Juicio como Actor (ANGEL ZERPA), como demandado o cuando se trate de quien ejerza la Representación por Disposición de la Ley o en virtud de Contrato, (sic) Deberá nombrar Abogado para que lo Represente o asista en todo el proceso". Artículo 5° de La Ley de Abogados. "Los Jueces, los Registradores, los notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas, solo admitirán como representantes o asistentes de terceros a Abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la ley, omisis (sic)....". Artículo 11 De La Ley Del Ejercicio Del Abogado. Establece "A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del Abogado, el desempeño, de una función propia de la Abogacía o de una labor atribuida en razón de una ley especial a un egresado universitario en derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. El Artículo 30° (sic) de Ley de Abogados en su 1er ordinal establece: Quienes sin poseer el titulo respectivo se anuncie (sic) como abogados, se atribuyan ese carácter, ostenten placas, insignias, emblemas o membretes de tal, o quienes (Agel Zerpa) (sic) realicen los actos o gestiones reservados a los abogados en los artículos 3 y 6 de esta ley, salvo las excepciones legales. (Negrilla y Mayúscula de este Despacho Fiscal). ANALISIS (sic) De los artículos anteriormente transcrito el espíritu del legislador no ha sido otro que prever que bajo cualquier forma, ya sea escritural o verbal, para realizar cualquier función relacionada con la actividad propia de la Abogacía, debe tener la Representación de un profesional del Derecho, quien con conocimientos, que impliquen la Defensa del Derecho y de la Justicia y previo cumplimiento de requisitos legales pueda ejercer y los entes Judiciales y Administrativos no podrán darle curso a ninguna solicitud que no cumpla con estas previsiones legales. Esto queda ratificado con lo establecido anteriormente en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece taxativamente lo siguiente "Los Recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y Formas que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la Decisión". Del Artículo anterior, a juicio y Criterio de este Despacho Fiscal, quiere decir que la intención del Legislador es que debe cumplirse inexorablemente la forma para interponer el Recurso, es decir (sic) que debe tener una estructura, debe indicar los Fundamentos de hecho y de derecho en la que basa su pretensión, precisar que o cuales puntos del auto motivado recurre, cosa que en el presente caso no realizo (sic) el recurrente, quien se limitó a realizar improperios, acusaciones, señalamientos, denuncias entre otras apreciaciones personales y no legales, además de manifestar constantemente, el caso que origino (sic) la presente causa, que fue la sustracción de una pistola en la cual se encuentra involucrado tal y como lo indica la causa que lleva ante la Fiscalía Militar 12, del cual aún no se ha emitido el correspondiente acto conclusivo, en este mismo orden de ideas, indica el Legislador que debe hacerlo de una manera específica de los puntos impugnados en la decisión, cosa que tampoco realizó el recurrente por cuanto nunca desvirtuó el Auto Motivado del Tribunal sino que se refiere a pretensiones no satisfechas. En este sentido la Víctima perdió la oportunidad Procesal que le otorga la ley, ya que los lapsos procesales para la Doctrina Patria y Universalmente aceptado son fatales, entiéndase como oportunidades únicas que no pueden realizarse antes o después, sino dentro de ese lapso establecido por el legislador; sin embargo el legislador también prevé que cuando la víctima no esté de acuerdo con la Decisión Fiscal, esta podrá realizar una Acusación particular o propia cuando crea que sus derechos aún no han sido satisfechos.
TERCERO: La victima indica cual violación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurre de esta manera sin indicar de qué manera se le han vulnerado estos derechos constitucionales, pero en ningún momento desvirtúa la decisión del tribunal emitiendo el sobreseimiento en la causa en comento, y mucho menos los argumentos de hecho y de derecho, alegados por el FISCAL MILITAR SUPERIOR para ratificar el sobreseimiento fiscal solicitado por esta Fiscalía Militar Decima (sic) de Maracay.
CUARTO: La victima incumple lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el Recurso de Apelación deberá interponerse por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que Dicto (sic) la Decisión, y el escrito de apelación no está debidamente fundado en el derecho con respecto al pronunciamiento.
Es por este motivo que las fases del proceso permiten ir conociendo si existen suficientes elementos de convicción para considerar si la conducta del imputado es posible atribuirle Responsabilidad Penal Militar. Es por este motivo que se visualiza que la Defensa pareciera que la apelación (sic) no es contra el Auto Motivado del Tribunal, sino contra unos supuestos hechos, no indica la defensa en que capitulo, folio o línea del auto motivado no está de acuerdo, difiere o cuestiona sino que se avoca a hechos que para su constatación requiere de la fase de investigación, llevada actualmente bajo el procedimiento ordinario situación está que valoro y aprecio el Fiscal Militar Superior de Maracay al ratificar el sobreseimiento presentado por este despacho Fiscal Militar..
QUINTO:
Es por este motivo que el Tribunal Militar Quinto de Control, avocó valoró y ratifico (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de sobreseimiento presentada por este despacho Fiscal Militar Décimo de Maracay (sic), en la cual se alegó la causal del articulo 300 en su numeral 4° (sic) ejusdem, a favor del CAPITAN ELEAZAR ARMANDO JESUS ORSINI PIC, por la presunta comisión de los delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD Y DELITOS CONTRA LAS PERSONAS ambos previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 3° y 389 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, (sic) y en aras del artículo 305 del Código Adjetivo Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a los fines de que el Fiscal Militar Superior se pronunciara como así lo hizo, procediendo de esta manera a ratificar el acto conclusivo de marras, tomando para ello el fin de la Actividad valorativa del juzgador como lo es el fin de la prueba. Este podrá no alcanzarse, pero en ambos casos, la apreciación de la prueba, habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia. La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el periodo probatorio, propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo la apreciación probatoria se inicia en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba o mejor dicho con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del Juicio Oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba. En este sentido solicito la desestimación de lo argumentado por la víctima en virtud que el Tribunal Militar Quinto de Control acordó con lugar la solicitud de Sobreseimiento conforme a derecho salvando su opinión en contrario con motivo a la ratificación del Sobreseimiento emanado por el Fiscal Militar Superior de Maracay, por considerarlo apegado a derecho y valorando todos los elementos probatorios. El Tribunal Militar Quinto en su función del Control Judicial, manifestó estar en desacuerdo con la Solicitud de Sobreseimiento acordándola con lugar por la valoración hecha en este caso por Fiscal Militar Superior establecido en el Artículo 300 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y para una mayor ilustración debo citar la decisión de la sala constitucional Exp.13-0103 de fecha 21 días del mes de marzo del (2014) (sic). Años 203° de la independencia y 155° de la federación, con la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN. (Citada por el tribunal quinto de control, en su motivación) donde manifiesta claramente... el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto a recurso de apelación... (Subrayado y Negrilla Nuestra).



PETITORIO
PRIMERO. Que no sea admitido el Escrito de apelación por incumplir lo establecido en la normativa anteriormente señalada del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Abogados y las Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, que deben cumplir todos los Jueces Penales de la República referido a que el escrito debe interponerse debidamente fundado lo cual carece el escrito de la víctima ya que su pretensión en ningún momento atacó o cuestionó la decisión del tribunal estableció pretensiones infundadas y sin ningún valor Probatorio. SEGUNDO: Que sea RATIFICADA la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control de fecha 02 de julio del 2014. Que se ordenen las acciones legales correspondientes a que hubiere lugar al referido profesional del derecho de comprobarse una situación irregular como profesional del derecho, (sic) y por no encontrarse registrado, en tal caso con la presunta víctima por ser quien suscribe el recurso interpuesto, (sic) y por hacer un uso excesivo de la vía recursiva…”. (Negrillas mayúsculas y subrayado del escrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial observa, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL MANUEL ZERPA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el Abogado JAIRO RAMÓN LIENDO SEVILLA, contra el auto dictado en fecha dos de julio de dos mil catorce, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, contiene fundamentalmente dos denuncias; en la primera, impugna el sobreseimiento de la causa Nº CJPM-TM5C-091-2014 (nomenclatura de ese tribunal) por los hechos presuntamente ocurridos en el 824 Batallón de Armamento “Manuel Batoro”, en el mes de julio del año 2007 y como segunda denuncia, delata el recurrente presuntos retardos y negligencia procesal en el cumplimiento de las funciones por parte del Ministerio Público Militar, autoridades militares y el órgano jurisdiccional durante la fase de investigación.

Con relación a la primera denuncia estima necesario este Alto Tribunal Militar, hacer un análisis desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial en lo concerniente a la figura del sobreseimiento. En este orden de ideas, es importante traer a colación lo que al respecto señala la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 517, expediente Nº C05-0295, de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, la cual es del tenor siguiente:

“(…) El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva”.

Asimismo, la sentencia Nº 368 de la misma Sala de Casación Penal, expediente Nº C09-337 de fecha diez de agosto de dos mil diez, explana:

“... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento…”.

En este sentido, el autor JARQUE, Gabriel Darío (97), en la obra titulada El Sobreseimiento en el Proceso Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, P. 2-3., sostiene que:
“(…) El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

Con base a lo anteriormente expuesto, puede entenderse que el sobreseimiento es una decisión judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley y que impide su prosecución. El sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria procede a solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control, según lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 300 ejusdem, el cual establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente el Código.”

Igualmente se hace necesario señalar, que la ley adjetiva penal venezolana, cataloga el sobreseimiento como un “auto”, así lo señala el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

(omissis)”.

Sin embargo, dada la naturaleza de esta decisión en cuanto que pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva; ello se desprende de la clasificación de la sentencias hecha por el legislador en el artículo 157 ejusdem:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Negrillas nuestras).

Hechas las precisiones anteriores relativas al sobreseimiento, debemos concluir que tanto la decisión bajo estudio como cualquier otra decisión que sea impugnable o recurrible deben tramitarse a través de las vías, medios y formalidades que establece el legislador; así lo exigen expresamente los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:

“Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

“Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

En el punto in comento se evidencia, que el apelante fundamenta su recurso contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha 02 de julio de 2014, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa Nº CJPM-TM5C-091-2014, alegando el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión según lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expone lo siguiente:

“(…) La causal invocada para interponer el presente recurso de apelación es el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales y sustanciales que cause indefensión en el articulo (sic) 444 numeral 3 del CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL (sic) Para tal apelación argumento el hecho de ventaja y abuso que ha tenido en todo momento los órganos judiciales que han investigado y procesado el presente caso.

2. se (sic) ha configurado una indefensión jurídica articulo (sic) 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal violándose los artículos 26 y 27, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cual expresa “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones (sic) indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (sic) Artículo 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

• FUNDAMENTO DEL DERECHO
Quien se encuentra legitimado por el artículo 439 numeral 1 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL que establece contra la resolución judicial que declare la extinción de la acción penal podrán interponer el recurso previsto en la ley (…)”.

Observa esta Alzada, que los fundamentos en los cuales basa su denuncia el recurrente, es en el vicio del quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que le causen indefensión, a tal efecto, es importante diferenciar ambos vicios señalados.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, reiteró el criterio sostenido por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en relación a la diferenciación de ambos vicios, donde estableció lo siguiente:

“...El recurrente en su escrito de apelación denuncia el “Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión…de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, contenidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la primera denuncia formulada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que éste señaló conjuntamente, tanto el quebrantamiento, como la omisión de formas sustanciales que causan indefensión; al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación: máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma, en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Además, el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión), o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Planteado lo anterior, considera necesario esta Corte de Apelaciones acotar que la denuncia formulada por el apelante contra el sobreseimiento, carece de fundamentación, en relación al planteamiento que pretende alegar, es decir, es evidente que el recurrente omite señalar detalladamente si se refiere al quebrantamiento de las formas u omisión de las mismas, al no señalar en su escrito cuál de los dos vicios le ha causado un daño o estado de indefensión y en qué consistieron éstos, debido a que dichos motivos se excluyen entre sí; por cuanto, el quebrantamiento de la forma de los actos se relaciona a la infracción de la norma aplicada y la omisión de los actos es referida a la falta de aplicación de la norma, de manera que los fundamentos en los cuales se basa el accionante en su escrito de apelación constituyen motivos contradictorios e imprecisos; observándose que, el escrito recursivo no cumple con la formalidad requerida por el legislador en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”, en consecuencia, al presentarse la denuncia de manera ambigua, genérica y carente de fundamentación e inobservancia de la técnica recursiva, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En la segunda denuncia, delata el recurrente presuntos retardos y negligencia procesal en el cumplimiento de las funciones por parte del Ministerio Público Militar, autoridades militares y el órgano jurisdiccional durante la fase de investigación, en tal sentido, señala:
“(…)
• FONDO DEL ASUNTO
Con el presente recurso se denuncia la infracción del artículo 46 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: 1 Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación (sic).

• ARTICULO 49 numeral 5 (sic) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad, La confesión solamente será válida si fuese hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

• Cinco años (5) (sic) de RETARDO PROCESAL, para abril (sic) la investigación lo que evidencia que durante 5 años no existió un funcionario eficiente y consiente.

Todo tipo de violación de irrespeto de atropellos de maltratos de golpes y patadas es lo que ha habido en mi contra desde el año de fecha (sic) 25 de julio del 2007, al extremo de causarme daños Psicológicos, daños físicos "extirpación de un testículo" entre otros sufrimientos, ósea (sic) no ha habido funcionario que actué correctamente, en función de lo que ha sucedido, que se hagan las investigaciones correctamente en tiempo debido, sin imparcialidad, evaluando, los hechos como sucedieron, los responsables, la víctima y su consecuencia (…)”.

Al analizarse la presente denuncia, estima esta Alzada, que las “presuntas irregularidades, violaciones al debido proceso y retardo procesal”, supuestamente, cometidas durante la fase de investigación, por las autoridades judiciales y administrativas en la causa penal Nº CJPM-TM5C-091-2014, nomenclatura del Tribunal Militar Quinto de Control, señaladas por el accionante, constituyen igualmente denuncias vagas, genéricas e imprecisas sin sustento alguno, ocurridas presuntamente en una etapa ya precluída como lo es la fase de investigación del proceso; en tal sentido, estas irregularidades han debido hacerse para el conocimiento y sustanciación ante el Juez de Control, que es el encargado según la ley adjetiva penal de velar por el cumplimiento de las garantías procesales y los derechos de las partes, de tal manera que, eventualmente el no cumplimiento de estas funciones o la ausencia de decisión en relación a las presuntas violaciones al debido proceso hecha por las partes, serían las cuestiones recurribles ante esta instancia, pues, a la Corte de Apelaciones no le es dado entrar a conocer de los hechos, de modo que, sólo al observar, un vicio de derecho que requiera otro juzgamiento, podrá anular la decisión recurrida con las consecuencias que ello acarrea.

Como consecuencia de lo ut supra expuesto, se observa que el recurrente no impugna la decisión con indicación específica de los vicios o actos viciados que eventualmente pudieran hacer anulable el fallo y menos aún señala si hubo violación de la ley, quebrantamiento de formas o algún vicio en la motivación de la sentencia que haga posible su nulidad, por tal motivo, al carecer de fundamentación lo planteado en el escrito de apelación, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.

En razón a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones concluye, que en la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2014, por el Juez Militar Quinto de Control, no se evidenció violación de ningún derecho al accionante toda vez que se le ha garantizado el debido proceso y el acceso a la justicia; es menester precisar igualmente, que el recurrente no puntualizó de manera detallada los vicios que según su criterio presenta el fallo, la infracción a la ley, el defecto legal y en fin, la pretensión perseguida con el recurso interpuesto, sino por el contrario, solo trajo a colación como base o sustento de la acción intentada, supuestas irregularidades pretéritas o pretensiones insatisfechas ocurridas durante el desarrollo de la investigación en la fase preparatoria del proceso. Por consiguiente, al no existir violación de derechos constitucionales, ni cumplir el escrito de apelación con las exigencias técnicas de la actividad recursiva señaladas anteriormente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la decisión contenida en el auto de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL MANUEL ZERPA, en su carácter de víctima, debidamente asistido por el Abogado JAIRO RAMÓN LIENDO SEVILLA, contra el auto dictado en fecha dos de julio de dos mil catorce, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa Nº CJPM-TM5C-091-2014 (nomenclatura de ese tribunal), por los hechos denunciados por el recurrente ocurridos presuntamente en el 824 Batallón de Armamento “Manuel Batoro”, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en el mes de julio del año 2007 y por el presunto retardo y negligencia procesal en el cumplimiento de las funciones investigativas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha dos de julio de dos mil catorce, dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua y particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los once (11) de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,


LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA


LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº CJPM-CM- 326-14. Igualmente se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 325-14.
LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN