REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-055-14

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROICES ELOY AVILA, en su carácter de Defensor Público Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual decretó, en la audiencia preliminar sin lugar la solicitud de excepciones de medida requerida por la Defensa Pública Militar el 24 de septiembre de 2014, mantener la medida cautelar privativa de libertad al imputado Sargento Mayor de Tercera NELSON RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1º y 5º; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la suspensión condicional del proceso por un año a los ciudadanos Sargento Primero RAFAEL LUIS ACEVEDO GALANTÓN y Sargento Primero ALVARO LUIS VILLAFRANCA ZURITA, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1º y 5º ejusdem.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Mayor de Tercera NELSON RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.626.624, plaza del 323 Batallón de Caribes “Cnel. José María Camacaro”, domiciliado en la calle principal, sector Los Pocitos, San Carlos, estado Cojedes; teléfonos: 0258 4336360, 0424 5604454 y 0424 6719575, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), ubicado en la población de La Pica, estado Monagas.

IMPUTADO: Sargento Primero RAFAEL LUIS ACEVEDO GALANTON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.220, plaza del 323 Batallón de Caribes “Cnel. José María Camacaro”, domiciliado en el sector El Mirador, calle principal, calle Nº 7, Cumaná, estado Sucre; teléfonos: 0293 6449757 y 0293 4330598.

IMPUTADO: Sargento Segundo ALVARO LUIS VILLAFRANCA ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.538.502, plaza del 323 Batallón de Caribes “Cnel. José María Camacaro”, domiciliado en la Urbanización La Granja, calle principal, casa Nº 7-B, Cumanacoa, estado Sucre; teléfonos: 0293 4174088 y 0426 3802152.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado ROICES ELOY AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.283.890, con domicilio procesal en la Defensa Pública Militar, Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.

MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.789.529, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo con competencia nacional, con domicilio procesal en la sede del Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.


II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de octubre de 2014, el abogado ROICES ELOY AVILA, interpuso recurso de apelación en su carácter de Defensor Público Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante el cual decretó, en la audiencia preliminar sin lugar la solicitud de excepciones de medida requerida por la Defensa Pública Militar el 24 de septiembre de 2014, mantener la medida cautelar privativa de libertad al imputado Sargento Mayor de Tercera NELSON RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1º y 5º; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la suspensión condicional del proceso por un año a los ciudadanos Sargento Primero RAFAEL LUIS ACEVEDO GALANTÓN y Sargento Primero ALVARO LUIS VILLAFRANCA ZURITA, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1º y 5º ejusdem, en los siguientes términos:

“ (…) DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO BAJO EXAMEN Y DE LOS MOTIVOS PARA DISENTIR DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL RECURRIDO

En fecha 14 de Junio de 2014, el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín Estado (sic) Monagas, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de uno de mis defendidos, el ciudadano Sargento Mayor de Tercera NELSON RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, por considerar que se encontraban llenos(sic) requisitos de procedencia de la medida, establecida en los artículos 236 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º; 237 ordinales (sic) 3º y 4º; 238 ordinales (sic) 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), ubicado en la Población de la Pica, Estado (sic) Monagas, donde se encuentra actualmente. Es el caso, que en la causa no quedó plenamente evidenciado la culpabilidad de mis defendidos en la comisión de los tres (3) delitos militares; ABUSO DE AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE FUNCIONES, imputado y por los cuales Acusa el Ministerio Público.

(…) esta defensa en ningún momento solicito la Suspensión Condicional del proceso pues, en el escrito de Excepciones la defensa solicita la anulación de la Acusación y mal puede pedir el mencionado Beneficio de Suspensión Condicional del proceso. La Jueza de Control, en su decisión, no solo incurre en Ultra Petita, visto su pronunciamiento la misma no llego a dar respuesta sobre el Escrito de Excepciones que favorece a mis tres (03) defendidos, tal como se lo ordena el Artículo 313, numeral 4º, resolver las excepciones.

Por otra parte, se pregunta esta defensa: ¿Por qué no se le aplicó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso también al SARGENTO MAYOR DE TERCERA. (sic) NELSON RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, si los tres (03) efectivos estaban acusados por los mismos delitos. Por qué, no le desestimo también los delitos de Abandono de Servicio y Desobediencia, si en la acusación Fiscal, los mismos hechos fueron aplicados de manera general para los tres efectivos militares? Ciudadanos Jueces de La (sic) Corte de Apelaciones, de lo anterior se observa que se ha violado flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución así como también en el artículo 1ero y 264, del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del C.O.P.P., y del estado de Indefensión en que el Ministerio Público coloca al Imputado, y justificando el propósito del legislador de garantizar los Principios de el (sic) Debido Proceso, de Presunción de Inocencia, de la Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 1, 8 y 9 Ejusdem y 26 Constitucional, sobre la Tutela Judicial Efectiva, es imperioso solicitar se anule la decisión que se recurre. Por lo que teniendo a la vista y haciendo un mínimo análisis puede percibirse lo contradictorio o confuso entre lo solicitado por el Ministerio Público Militar y la declaratoria con lugar en cuanto a lo parcialmente expresado por el Órgano Jurisdiccional. De donde se desprende con mediana claridad, la violación de los principios antes mencionados, ya que tenemos que tomar en cuenta que estamos hablando del estado de libertad de mi patrocinado y su presunción de inocencia, como lo establece igualmente el numeral 1º del artículo 44 y numeral 2º del artículo 49, todos de nuestra Carta Magna, quien por demás ha observado un comportamiento pacífico y normal en el presente asunto.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos jurídicos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 439, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar FORMAL APELACIÓN contra el auto dictado de fecha 30SEP14, que declaró Sin Lugar la solicitud de Excepciones de medida requerida el 24SEP14, por esta Defensa Pública Militar con sede en Maturín, Estado (sic) Monagas y de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del C.O.P.P. se proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado y de la decisión que se recurre y en consecuencia sea revocado el mismo y asi como la Medida Preventiva de Liberta (sic) que pesa en contra de mi defendido y ACUERDE en Justicia a mi defendido SM3. NELSON RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, Una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien todavía se encuentra detenido, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la Poblacion de la Pica, del Estado Monagas …”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2014, la Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo con Competencia a Nacional, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar, en los siguientes términos:

“ (…) PRIMERO: Observa este despacho Fiscal, que el recurrente denuncia en su escrito de apelación de auto que la decisión dictada el dia 30 de Septiembre de 2014, que la ciudadana Juez en Funciones de Control procedió a declarar sin lugar las excepciones opuestas en su oportunidad procesal correspondiente, sin motivar la misma.

SEGUNDO: Esta representante de la vindicta publica (sic) militar mira con mucha atención y extrañeza que el representante de la defensa publica (sic) militar aluda en su escrito de apelación que el día que se llevó a cabo la audiencia preliminar la prenombrada juzgadora de instancia incurrió en Ultra Petita, decidiendo fuera de la esfera de sus atribuciones.

Considera quien suscribe que tal fundamento de la defensa carece de todo cimiento jurídico por cuanto la ciudadana Juez en la Motiva de su decisión esboza suficientemente el porqué (sic) declara sin lugar las excepciones. Y observa con total asombro lo que argumenta tal defensor al decir que la juez violó el debido proceso en virtud de que no le otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado. De las contenidas en el capítulo IV De las Medidas Cautelares específicamente el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual cito: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico (sic) o del imputado o imputada, deberá interponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas…”.

(…) Observa quien suscribe que la juzgadora en la recurrida no vulneró la tutela judicial efectiva y por consiguiente el debido proceso del que todos somos garantes como operadores de justicia.

Ahora bien excelentísimos magistrados, es la ocasión para expresar mi asombro en cuanto a la materialización y formalización del recurso por parte de la defensa publica (sic) militar quien erróneamente interpretó los lapsos para interponer la mencionada apelación de auto, en virtud que la misma fue presentada de manera extemporánea porque esta fuera del momento procesal para incoarla, razón por la cual motiva la presente solicitud de NO ADMITIR el recurso por ser extemporáneo el petitum de la defensa publica (sic) militar en patrocinio del acusado Sargento Mayor de Tercera Nelson Rafael Cordero titular de la cedula (sic)Nº V-15.628.624, plenamente identificado en auto.

Petitorio

En tal sentido ciudadanos magistrados, esta representación fiscal solicita de manera muy respetuosa se declare SIN LUGAR la apelación de auto incoada por la defensa publica (sic) militar a favor de su patrocinado Sargento Mayor de Tercera Nelson Rafael Cordero titular de la cedula (sic) de identidad NºV-15.628.624, por ser el mismo extemporáneo en su interposición, en ocasión a la decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Control suscrita por la ciudadana Jueza Militar Capitán Shirlanne Medina Machado de fecha 30 de Septiembre de 2014, donde dicta el auto de apertura a juicio oral y público y ordena mantener la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del acusado supra identificado, por la presunta comisión de los delitos militares de abuso de autoridad previsto y sancionado en el articulo (sic) 509 numerales 1º y 5º, DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo (sic) 519 y sancionado en el articulo (sic) 520 y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, según causa penal militar número CJPM-TM15C-262-14…”.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos, en la siguiente forma:

Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


En tal sentido, en cuanto a lo señalado en la letra “a” del citado artículo, referido a la legitimación de la parte para interponer el recurso de apelación, se observa que dicho recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito debidamente fundado, por el abogado ROICES ELOY AVILA, en su carácter de Defensor Público Militar de los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera NELSON RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, Sargento Primero RAFAEL LUIS ACEVEDO GALANTÓN y Sargento Primero ALVARO LUIS VILLAFRANCA ZURITA, por consiguiente tiene legitimación para hacerlo.
Del mismo modo, el literal “b” establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar a quo, por auto de fecha 08 de octubre de 2014, cursante al folio (49) del cuaderno especial de apelación a los efectos de remitir el expediente al tribunal de juicio, ordenó hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión, el cual es del tenor siguiente:
“…desde la fecha de la Decisión tomada, el día 30 de Septiembre de 2014, hasta la presente, han transcurrido cinco (05) días de Despacho, contados de la siguiente manera: miércoles (01); jueves (02); viernes (03); lunes (06) y martes 07 de octubre de 2014…”.

En este mismo sentido, el Tribunal Militar a quo, según auto de fecha 08 de octubre de 2014, cursante al folio (50) del cuaderno especial de apelación, a los efectos de verificar el ejercicio de la actividad recursiva y remitir el expediente al Tribunal Militar Quinto de Juicio, ordenó emitir el correspondiente oficio que reza:
“…Visto el anterior computo, sin que las partes hubiesen interpuesto el recurso de apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena remitir las actuaciones de la presente causa al Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en esta ciudad a los fines establecidos en el artículo 314 Ejusdem, aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se ordena…”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el presente recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en fecha 08 de octubre de 2014, habiendo transcurrido seis (06) días de despacho luego de haberse dictado el auto por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en fecha 30 de septiembre de 2014, por lo que se infiere que el mismo es extemporáneo de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues excedió el lapso de cinco (05) días para interponerlo; en consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428 en concordada relación con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROICES ELOY AVILA, en su carácter de Defensor Público Militar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROICES ELOY AVILA, en su carácter de Defensor Público Militar, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, mediante el cual decretó, en la audiencia preliminar sin lugar la solicitud de excepciones de medida requerida por la Defensa Pública Militar el 24 de septiembre de 2014, mantener la medida cautelar privativa de libertad al imputado Sargento Mayor de Tercera NELSON RAFAEL CORDERO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1º y 5º; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la suspensión condicional del proceso por un año a los ciudadanos Sargento Primero RAFAEL LUIS ACEVEDO GALANTÓN y Sargento Primero ALVARO LUIS VILLAFRANCA ZURITA, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, ordinales 1º y 5º ejusdem.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes; y remítanse mediante oficio al Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), igualmente líbrese oficio al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas; asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la causa al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Ciudad Maturín, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA



LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL




LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA





LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, igualmente se remite mediante oficio N° 308-14 al Departamento de Procesados Militares de Oriente (DEPROCEMIL), asimismo se libró oficio N° 309-14 al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas; se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 310-14.



. LA SECRETARIA,


FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN