REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADA PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-051-14.

Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, Teniente MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDÓN y Teniente JHUSSE GREGORY RAMIREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2014, mediante el cual, en la audiencia de presentación de imputados, decretó la privación judicial preventiva de libertad del Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO y la detención domiciliaria del Teniente MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDÓN y Teniente JHUSSE GREGORY RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 573 concatenado con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º ejusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.323.254, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J José Antonio Páez”, con sede en el sector El Escondido, municipio Guajira, estado Zulia, quien se encuentra actualmente privado de libertad en la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Teniente MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.064.100 y Teniente JHUSSE GREGORY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.160.583, ambos plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizada “G/J José Antonio Páez”, con sede en el sector El Escondido, municipio Guajira, estado Zulia; contra quienes fue decretada detención domiciliaria en la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) con sede en Maracaibo, estado Zulia. TTvgvfv

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.847, con domicilio procesal en la Avenida El Milagro con prolongación Las Delicias, Primera División de Infantería y ZODI Zulia, Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0424-6109326 y 0261-7411145 .

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.535, con domicilio procesal en la Avenida El Milagro con prolongación Las Delicias, Primera División de Infantería y ZODI Zulia, Maracaibo, estado Zulia.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

En fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, la abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, en su carácter de Defensora Pública Militar de los Tenientes JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDON y JHUSSE GREGORY RAMIREZ, interpone recurso de apelación en el cual expone:
“ (…) interpongo RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 440 del mismo Código, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2014, cuyo Auto Motivado (extenso) se publicó en fecha 02 de Septiembre de 2014 (…).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(…)PRIMERO
Se observa la falta de motivación de la decisión de autos lo cual transgrede el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Del análisis de la decisión dictada y por la cual se recurre, a criterio de esta defensa no cumple con los parámetros legales exigidos para dictar una privación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en el Articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…) la decisión mediante la cual se fundamenta la privación preventiva de libertad debe contener supuestos, elementos o actos claros indicativos del peligro de fuga o de obstaculización, a través de una sucinta enunciación de los mismos, es decir un efectivo análisis para determinar si existe peligro de fuga o de obstaculización, cuáles son las razones que indican a la Autoridad judicial el peligro de fuga y de obstaculización.- (sic)

(…)La privación preventiva de libertad exige que se acredite entre otras cosas el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación (…) condición esta que no fue motivada por el ciudadano Juez de Control Accidental, aunado a que esta circunstancia en particular debe constar sin lugar a dudas en las actas que conforman el expediente.- (sic)
De igual forma, se aprecia la trasgresión de normas constitucionales y procesales, en virtud de que los delitos imputados son de carácter leve, DESOBEDIENCIA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, para los cuales la pena en su límite máximo es de dos años, por lo tanto la pena a imponer en su término medio seria de un año y medio, y (sic) tal como lo señala el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume cuando el termino máximo de la pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años.
(…) En el presente caso, al decretarse la privación judicial preventiva de libertad de mis representados (…) se violó el principio de libertad personal como regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la privación de libertad es de carácter excepcional y solo procede en caso de los delitos graves o cuando el individuo revista peligrosidad, previa verificación de los requisitos que establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por otra parte, los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece (sic) la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará, sino por lo que efectivamente hace y siendo el derecho una práctica interpretativa se puede afirmar que la interpretación de la ley va orientada a presentar una justificación general de los principios contenidos en la constitución (sic) y no una mera interpretación. Es decir, al no quedar acreditada ninguna de las circunstancias descritas anteriormente resulta desproporcional conforme a derecho sancionarlos por lo que aún no han realizado.- (sic)
(…)Todo lo antes expuesto tiene como basamento uno de los Principios Fundamentales que rige el Proceso Penal Acusatorio, Derecho a la Libertad, el cual constituye la regla y la privación es la excepción, por lo tanto constituye la piedra cardinal del sistema acusatorio y solo por excepción, podrá ser restringida la libertad personal.
De ello inferimos que, como consecuencia de dicho principio contenido en el Artículo 44 de la Constitución Nacional, la cual demanda un profundo respeto por la Libertad individual erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de justicia.
A los efectos es menester señalar, que el aseguramiento de una persona sometida a un proceso penal se da cuando esta trata de sustraerse del proceso o entorpecerlo, pero para ello la fiscalía debe demostrar tanto de las actas y de la conducta del acusado que éste ha violentado Medidas o que no se encuentra incurso en los requisitos de las normas previstas en el artículo 236 y 237 los cuales son acumulativos y en el presente caso no se dan estos presupuestos por cuanto:
1.- En la audiencia respectiva, mis defendidos rindieron declaración, colaborando con la investigación al relatar los hechos tal cual ocurrieron, desvirtuándose de esta manera la posibilidad de obstaculizar la investigación, por lo cual no hay peligro de obstaculización.- (sic)
2.- Que mis defendidos son ciudadanos Venezolanos (sic), miembros de las Fuerzas Armadas (sic) de nuestro País, y (sic) tanto ellos como su núcleo familiar tiene su domicilio y residencia en el mismo.-
3.- Que la Fiscalía tanto en el escrito de presentación como lo expuesto en la audiencia, no señala ni cuáles son las razones indicativas del peligro de fuga, ni las razones del peligro de obstaculización.-
En el presente caso, considera esta defensa que la decisión fue dictada conforme a lo que el Ministerio Público Militar narró en base a presunciones, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho que le permitieron establecer con claridad las razones o motivos que le permitieron sustentar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano TENIENTE JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, y (sic) el arresto domiciliario a los ciudadanos TENIENTE MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDON Y TENIENTE JHUSSE GREGORY RAMIREZ, quienes se encuentran recluidos todos en el mismo lugar y bajo las mismas circunstancias, lo que a la final viene siendo una privación preventiva de libertad para todos por igual; circunstancia que los deja en estado de indefensión, transgrediendo el derecho a la defensa (Art. 49 C.R.B.V.) y el ejercicio del control judicial que le corresponde para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal (Art.264 C.O.P.P.). De igual forma, se transgrede el Artículo 232 del C.O.P.P (…).
(…)Es así, como la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 157 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
En cuanto a los delitos imputados en la audiencia de presentación y donde fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad de uno de mis defendidos y el arresto domiciliario de los otros dos (…) se trata de delitos leves (…).
1.- En primer lugar que se trata de delitos de carácter leve, aunado a la cooperación por parte de mi defendido al declarar y aclarar, en la misma audiencia los hechos acaecidos la noche del 22 de agosto del año en curso.- (sic)
2.- En segundo lugar que para el momento de la Audiencia no fue presentado ningún informe que determine el presunto o (sic) daño o perturbación ocasionado.- (sic)
3.- En cuanto al último artículo señalado, esta defensa no comprende cómo podría atribuírsele la responsabilidad de los hechos a mis patrocinados, siendo que, en primer lugar, el TTE. JUÁN. J. CASTILLO R. al usar el arma dirigiendo los disparos a los cauchos traseros del vehículo que lo embistió, tal como lo destaca en su declaración, lo hizo tomando en consideración que su vida y la del personal de la comisión bajo su mando, peligraba y estaba en riesgo, y (sic) en ese sentido, no se ha conocido aún que dicha acción por parte de mi patrocinado hubiese causado algún daño, el simplemente se encontraba ejerciendo sus funciones mientras patrullaba la zona de las trojas.-

Ahora bien, en ese sentido es importante destacar que en los casos de los TTE. MANUEL F. SULBARAN R. y TTE. JHUSSE G. RAMIREZ, los mismos en ningún momento accionaron las armas, en virtud de que el primero no se encontraba en el mencionado patrullaje y es importante destacar que no posee armamento alguno; mientras que el segundo, aun cuando estaba en el presunto lugar de los hechos, no accionó en ningún momento el arma que le habían asignado para dicho patrullaje. Por lo que en ningún momento desobedecieron ninguna orden superior.- (sic)
TERCERO
En consecuencia, en base a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta defensa solicita respetuosamente de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se Declare Sin Lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Militar Accidental Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, en contra de mi representado TTE. JUÁN J. CASTILLO R., y (sic) el arresto domiciliario en contra de mis defendidos TTE. MANUEL F. SULBARAN R. y TTE. JHUSSE G. RAMIREZ, plenamente identificados en actas, y (sic) se le permita su juzgamiento en libertad bajo el amparo de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta menos gravoso.- (sic) …”. (Subrayado y negritas propias del escrito).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha diez de septiembre de dos mil catorce, el Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“ (…)1.- Con relación a la primera denuncia interpuesta por la Defensa Pública se basa en la falta de motivación por la cual decreto (sic) con lugar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) según la Defensa Pública dicha medida no fue lo suficientemente motivada; cabe destacar Ciudadanos Magistrados que la Defensa Pública trae a colación argumentos que tuvieron que ser expuestos en la audiencia que se realizó el día 29 de Agosto del presente año, aunado que esta Vindicta Pública tiene 45 días para presentar un ACTO CONCLUSIVO de acuerdo a las pruebas obtenidas en la fase de investigación. Con relación a la falta de motivación por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado (sic) Zulia, cabe destacar que el ciudadano Juez de Control realizó sus actos apegados a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, pero la Defensa nunca tuvo en cuenta de la magnitud del delito que le imputó esta Vindicta Pública a los ciudadanos (…) por estar presuntamente incurso (sic) en unos hechos punibles de naturaleza penal militar como son los delitos militares de “DESOBEDIENCIA”, previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; así como “USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA”, previsto y sancionado en el Articulo 573 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que amerita pena privativa de libertad, ya (sic) llena todos los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se investiga la muerte de un menor de edad (…).
Con relación al peligro de fuga, es necesario resaltar que está suficientemente fundamentada la privativa de libertad por parte del Juez de control, ya que están llenos los extremos de la ley para referida medida y no así como quiere hacer ver la defensa de que por el hecho de tener su domicilio en el estado Zulia ya disipa la presunción por parte del Tribunal Militar de Control que va a estar apegado al proceso. Si como es del conocimiento por parte de ustedes Ciudadanos Magistrados la presunción de inocencia es La regla, y (sic) una medida privativa de libertad es la excepción, situación está (sic) que el tribunal objetivamente y valorando los elementos de convicción, así como los elementos técnicos, que tomó ajustada a derecho la decisión de privar de libertad (…). Así mismo, Ciudadanos Magistrados la Defensa Pública quiere hacer un mini juicio cuando sabemos que lo que se está es en fase de investigación y esos argumentos deben ser debatidos en juicio.
2.- Con respecto a la segunda denuncia, si bien es cierto, la defensa señala que la medida preventiva de libertad que el legislador habla es en caso excepcional, pero también no es menos ciertos (sic), que las circunstancias que conllevaron a dictar dicha medida fueron excepcionales y amparado por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se investiga la muerte de un menor de edad ocasionadas (sic) presuntamente por Oficiales y Tropas Alistadas activos en nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En vistas (sic) de estas circunstancias de hecho y de derecho, es evidente que la presente apelación carece de fundamentación jurídica ya que es evidente que la Defensa Pública Militar, no tiene los elementos contundentes para realizar la presente apelación, y (sic) solo pretende extender mediante la apelación su explosión (sic) de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) y debatir elemento (sic) que se tienen que resolver únicamente ante el Tribunal de juicio.

III
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito muy respetuosamente: Primero: Con respecto a El (sic) Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Militar sea declarado SIN LUGAR; (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Militar la Ciudadana DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO (…) y a su vez, en un acto de soberanía y de vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISION DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA (…)”. (Subrayado y negritas propias del escrito).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito de apelación se aprecia que la recurrente delata en la primera denuncia, la falta de motivación de la decisión recurrida, por cuanto en su criterio, la misma “…no cumple con los parámetros legales exigidos para dictar una privación de libertad, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo que trae como consecuencia, según su apreciación, la violación del “…principio de libertad personal como regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico…”.
Precisada como ha sido la denuncia, esta Alzada estima necesario analizar desde el punto de vista jurisprudencial lo concerniente a la motivación de las decisiones, como garantía de las partes, deber ineludible de los jueces y materialización del derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, estableció lo siguiente:
“…Resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”.

Posteriormente, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 339, de fecha 29 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, se pronunció sobre el tema de la motivación, señalando lo siguiente:
“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Del análisis de las citadas sentencias, se deduce que según el Máximo Tribunal, la motivación de las decisiones es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes sometidas a un proceso, permitiéndoles tener el control jurisdiccional, a través del conocimiento de los razonamientos y elementos que enlazados entre si condujeron al juez a dicha decisión y que la misma por ende no es el resultado de una labor arbitraria, sino que por el contario, es una interpretación racional del ordenamiento jurídico vigente, que permite conocer las razones que llevaron al sentenciador a dictar el fallo.
En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio de la Sala de Casación Penal, según el cual la motivación de las resoluciones cumple una doble función, pues por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, a través de un proceso lógico, el cual lleva implícito el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó el juez su decisión y que la misma es producto de un análisis pormenorizado de la questio iuris y la questio facti, dando así cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; de donde se evidencia que a menos de que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, debe hacerse una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen minucioso de los hechos y su respectiva subsunción en la norma jurídica.
En el caso bajo análisis, se denuncia la falta de motivación de la decisión, por cuanto según la recurrente, la misma no cumple con los requisitos que debe contener el auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad, exigidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
6. El sitio de reclusión.


Al respecto, esta alzada estima necesario analizar, en función del contenido del artículo citado, el auto que acordó con lugar la privación judicial preventiva de libertad del Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO y la detención domiciliaria del Teniente MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDÓN y Teniente JHUSSE GREGORY RAMIREZ, dictado en fecha 02 de septiembre de 2014, por el Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo; observándose en relación al requisito de los “…datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla…”, que el Tribunal Militar señaló lo siguiente:

“(…) DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:

Ciudadanos: JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬-19.323.254, mayor de edad, de profesión u oficio Militar Activo, con el gado (sic) de Teniente, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizada "G/J. José Antonio Páez", con sede en el sector el escondido, Municipio Guajira, Estado Zulia; MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.064.100, mayor de edad, de profesión u oficio Militar Activo, con el gado (sic) de Teniente, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizada "G/J. José Antonio Páez", con sede en el sector el escondido, Municipio Guajira, Estado Zulia; JHUSSSE GREGORY RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.160.583, mayor de edad, de profesión u oficio Militar Activo, con el gado (sic) de Teniente, plaza del 132 Batallón de Infantería Mecanizada "G/J. José Antonio Páez", con sede en el sector el escondido, Municipio Guajira, Estado Zulia (…)”. (Negritas propias del escrito).

En relación a la “…sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…” a los imputados, el Juez Militar a quo refirió lo siguiente:
“(…) ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 22:30 horas, cuando según acta policial los Ciudadanos 1>.- TENIENTE JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.323.254; 2>.- TENIENTE MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬21.064.100; y 3>.- TENIENTE JHUSSSE GREGORY RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.160.583, fueron detenidos como consecuencia de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 24 de Agosto del presente año, con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2014, aproximadamente a las 19:30 horas, entre los puestos de control fronterizos de "Guana" dirección a Monte Lara (Colombia) y las "Trojas", Municipio Bolivariano la Guajira, Estado Zulia; donde se hizo uso indebido de Armas de Guerra, causando presuntamente lesiones graves de un adolecente (sic), desobedeciendo los lineamientos o ordenes emanados por el Ciudadano General de División ANGEL GABRIEL MONRROY MENDEZ, Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Área de Defensa Integral Wayuu (sic). Donde este Despacho Fiscal tuvo conocimiento del hecho punible en fecha 232300AG02014, por un Resumen de Información de Inteligencia N° 00186 de Fecha 23 de Agosto de 2014, emanado de la Curta (sic) Región de Contra Inteligencia Militar Occidente; donde plasman los siguientes hechos, "...se obtuvo información el viernes 221840AG014 a las 19:15 horas, el Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.323.254, quien se encontraba en el Puesto de Control Carretero Fronterizo de "Guana" dirección a Monte Lara (Colombia), con cinco (05) Tropas Alistadas, se trasladaron de manera irregular en un vehículo de trasporte público hacia el Puesto de Control Carretero "Las Trojas", donde se encontraba como Jefe del Puesto el Teniente MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.064.100, con un Oficial Subalterno de Auxiliar, dos (02) Tropas Profesional y Catorce (14) Tropas Alistadas, el Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.323.254, le solicitó apoyo apoyo (sic) con tropas para escudriñar las trochas cercanas al área adyacentes a referido puesto, conformando una patrulla de Combate de Trece (13) Tropa Alistada, a las 19:30 horas. El Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.323.254, le da la voz de alto al conductor de un camión 350 lleno de envases plástico de capacidad 220 litros, que venía saliendo de una trocha cercana del Punto de Control Las Trojas, donde el vehículo en cuestión trato (sic) de embestir al Oficial accionando su pistola de reglamento en contra del camión 350, lo que originó que varios Tropas Alistados de la Patrulla dispararan sus fusiles Ak-103 en la misma dirección, ocasionando presuntamente la muerte del Ciudadano OSCAR CORREA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.123.476, (17 años) quien se encontraba en la tolva del camión. El sábado 230740AG014, se presentó al 132 Batallón de Infantería Mecanizada "G/ J. José Antonio Páez", una Ciudadana, quien dijo ser la hermana del Ciudadano Oscar Correa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.123.476 (17 años) reclamando que el mismo fue herido de muerte, el día anterior aproximadamente a las 20:00 horas por el personal militar que se encontraba en el Punto de Control Las Trojas. Cabe destacar que el Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOPTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.919, Comandante del 132 Batallón de Infantería Mecanizada "G/ J. José Antonio Páez", indicó que desconocía la muerte del menos (sic)...”. (Subrayado y negritas propias del escrito).
En cuanto al tercer requisito relativo a la “…indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código…”, el Juez Militar apreció lo siguiente:

“(…) DE LA DECLARACIÓN CON LUGAR DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS
El titular de este despacho considera que están dados en su totalidad los supuestos de hecho y de derecho tipificados en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de forma concurrente y no excluyente, a tal efecto estamos en presencia del presunto cometimiento de un delito de naturaleza penal militar que va en detrimento o en contra del deber y honor militar, contra las personas y las propiedades, y donde se han violentado de forma flagrante las principales medidas de seguridad que deben tomar los funcionarios militares con ocasión al cumplimiento de sus funciones en estados fronterizos, donde se están ejecutando las 24 horas del día operaciones militares destinadas o que tienen como finalidad neutralizar toda acción que ponga en peligro los interés (sic) del estado (sic) venezolano y que en la actualidad atentan contra la soberanía nacional porque cualquier tipo o grado de desabastecimiento principalmente alimentario pone en riesgo la estabilidad y seguridad de nuestras principales instituciones democráticas y no puede el estado (sic) por acción y/o (sic) omisión de sus funcionarios dejar de actuar, por el contrario debe el estado (sic) venezolano tomar cartas en el asunto de forma inmediata y tomar acciones ejemplarizantes sobre todo cuando ellas estén dirigidas a corregir deficiencias que pudiesen existir en los funcionarios militares que resguardan nuestras fronteras. Estamos en presencia de un hecho de naturaleza militar típico y antijurídico que si bien es cierto no supera abiertamente los 10 años, ha causado gran impacto nacional, está relacionado directamente con un interés superior y constitucional del estado y no puede este juzgado de la república (sic) obviar esa circunstancia.

El titular d (sic) este despacho considera que estamos en presencia del presunto cometimiento de delitos que afectan la seguridad de la nación y las garantías de las instituciones democráticas, el proceso de investigación penal militar que guarda relación con este caso apenas inicia y existen un cumulo (sic) de solicitudes de pruebas que ya han sido adelantadas con la mayor celeridad del caso y que deben ser incorporadas al proceso en los próximos días (…). Existe en el caso que nos ocupa un hecho punible de naturaleza penal militar que guarda relación directa con el presunto usos (sic) de armas de guerra de forma descontrolada y sin tomar las medidas extremas de seguridad, aunado a que estamos en una región fronteriza donde se presume el peligro de fuga por la facilidad que tendría un funcionario militar para abandonar definitivamente el país y el peligro de influir en los compañeros y demás testigos presenciales del hecho que está representado por la posibilidad de ejercer acciones que obstaculicen la investigación (…)”.



Por su parte, en cuanto a los requisitos cuarto y quinto, que se refieren a “…La cita de las disposiciones legales aplicables…” y al “…sitio de reclusión…”, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, señaló lo siguiente:

“(…)Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico (sic) Militar de decretar la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Militar, en contra del ciudadano: TENIENTE JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.323.254 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como es el Delito Militar de "DESOBEDIENCIA", previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; y el Delito militar "USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA" previsto y sancionado en el Artículo 573; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes 402 numerales 2 y 14 ejusdem, a tal efecto se ordena su traslado inmediato y provisional a la DGCIM con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y su posterior traslado a la DGCIM con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital si fuese necesario en aras de garantizar y esclarecer, las circunstancia (sic) de modo, tiempo, lugar y espacio que rodean este caso (…)”.

Se declara parcialmente con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico (sic) Militar de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: TENIENTE MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDON, titular de la cédula de identidad N° V¬21.064.100, TENIENTE JHUSSSE GREGORY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.160.583, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de "DESOBEDIENCIA", previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; y el Delito militar "USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA" previsto y sancionado en el Artículo 573; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes 402 numerales 2 y 14 ejusdem, a tal efecto se decreta la DETENCIÓN DOMICILIARIA de los referidos efectivos militares en la sede de la DGCIM de Maracaibo estado Zulia, y su posterior traslado a la DGCIM con sede en Caracas Distrito Capital si fuere necesario, todo en virtud de lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.(Negritas propias del escrito).

De la transcripción parcial del auto que acordó con lugar la privación judicial preventiva de libertad del Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO y la detención domiciliaria del Teniente MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDÓN y Teniente JHUSSE GREGORY RAMIREZ, dictado por el Juez Militar Décimo de Control de Maracaibo, en fecha 29 de agosto de 2014 y publicado en fecha 02 de septiembre de 2014, observa este Alto Tribunal Militar que el Juez Militar efectuó un análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria de los mencionados imputados, de igual forma mencionó sus datos personales a los fines de su identificación, realizando una sucinta enunciación de los hechos que se les atribuyen por parte del Ministerio Público Militar e indicando las razones por las cuales consideraba que concurrían los presupuestos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que por encontrarse en una zona fronteriza “…se presume el peligro de fuga por la facilidad que tendría un funcionario militar para abandonar definitivamente el país y el peligro de influir en los compañeros y demás testigos presenciales del hecho que está representado por la posibilidad de ejercer acciones que obstaculicen la investigación…”, aunado a que se trata de un hecho punible de naturaleza militar que ha causado impacto nacional y que está relacionado directamente con un interés superior y constitucional como lo es la seguridad y defensa de la Nación.
Así mismo, indicó los preceptos jurídicos aplicables y designó como sitio de reclusión para los imputados, la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) ubicada en Maracaibo, estado Zulia; considerándose al respecto, que la decisión de fecha 02 de septiembre de 2014, dictada por el Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se infiere que está debidamente motivada conforme a los requerimientos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; sin incurrir en violación alguna del principio de libertad personal contemplado en el artículo 44.1 del Texto Constitucional, ya que si bien es cierto el mencionado artículo establece el juzgamiento en libertad, también establece las excepciones previstas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, las cuales fueron determinadas y apreciadas por el Juez Militar a quo en el auto motivado objeto del presente análisis, en el cual se evidenció que cumple con las exigencias del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala también la recurrente en la primera denuncia, que “… los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece (sic) la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará, sino por lo que efectivamente hace…”, observándose al respecto, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, de allí que el legislador venezolano estableció en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia para que se decrete la privación judicial preventiva de libertad, lo relativo al peligro de fuga y al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, respectivamente; así como también reguló en el artículo 242 del citado Código, lo relativo a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad. Por tanto, al ser instrumentos procesales que garantizan la comparecencia del imputado al proceso, mal pudieran equipararse a un castigo o a una sanción como lo señala la recurrente, estimando esta corte de apelaciones que admitir dicha afirmación sería desnaturalizar por completo la finalidad de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y su objetivo principal, que es la materialización efectiva de la justicia. En consecuencia, visto que la razón no asiste a la recurrente en la primera denuncia, lo ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.

En la segunda denuncia la recurrente delata que no obstante ser de carácter leve los delitos militares de DESOBEDIENCIA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, imputados por la Fiscalía Militar a sus defendidos, para el momento de la audiencia de presentación “…no fue presentado ningún informe que determine el presunto o (sic) daño o perturbación ocasionado…”, por lo que la defensa no comprende “…cómo podría atribuírsele la responsabilidad de los hechos a mis patrocinados…”.
A los fines de resolver el planteamiento de la defensa, esta Corte Marcial observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, correspondiéndole a los Jueces de control en esta fase preparatoria, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, según lo dispuesto en el artículo 264 del citado Código; evidenciando igualmente esta alzada que en razón de la competencia por la materia que tienen los jueces de control, no les corresponde durante la fase de investigación, determinar el presunto daño ocasionado por los imputados de autos, con la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, puesto que lo que debe verificar el juez de control en la audiencia de presentación es si están dados o no los presupuestos procesales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición o no de alguna de las medidas de coerción personal, así como tampoco le es dable a los jueces de control en la fase preparatoria o de investigación, atribuir responsabilidades penales ya que será con los resultados de la investigación y la presentación del respectivo acto conclusivo por el Ministerio Público, cuando en

definitiva se van a atribuir responsabilidades en concreto, en este sentido, concluye esta Corte Marcial que la razón no asiste a la recurrente en la presente denuncia, motivo por el cual lo procedente en derecho es declararla sin lugar. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Alto Tribunal Militar estima que el recurso de apelación interpuesto por la abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, Teniente MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDÓN y Teniente JHUSSE GREGORY RAMIREZ, debe ser declarado SIN LUGAR y como consecuencia de ello, lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 29 de agosto de 2014, publicada en fecha 02 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia y ratificar las medidas de coerción personal dictadas por el Tribunal Militar de instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO, Teniente MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDÓN y Teniente JHUSSE GREGORY RAMIREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2014 y publicado el 02 de septiembre de 2014, mediante el cual, en la audiencia de presentación de imputados, decretó la privación judicial preventiva de libertad del Teniente JUAN JOSÉ CASTILLO ROMERO y la detención domiciliaria del Teniente MANUEL FERNANDO SULBARAN RONDÓN y Teniente JHUSSE GREGORY RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 573 concatenado con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º ejusdem. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, dictado en fecha 29 de agosto de 2014 y publicado el 02 de septiembre de 2014 y se ratifican las medidas de coerción personal dictadas por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; líbrese oficio a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Maracaibo y remítanse boletas de notificación a los imputados, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


HENRY JOSÈ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAPITAN DE NAVIO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA




LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y se registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 297-14, se remitieron boletas de notificación a los imputados mediante oficio Nº 298-14 a la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en Maracaibo, estado Zulia y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 299-14.

LA SECRETARIA,

FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN