REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAUSA Nº CJPM-CM-050-14.
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Defensora Privada del Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2014, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.270.919, con domicilio en el Estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Filas de Mariche 1070, Urbanización Karimao Country, Calle Norte 1 con Calle Salamanca, Conjunto Residencial Prados de Miravila, Torre B, Piso 4, Apartamento B-44 y actualmente recluido en la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. TTvgvfv
DEFENSORA PRIVADA: Abogada NEILA ESTHER BERBECI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.537, con domicilio procesal en el Sector Los Robles, Calle 113C, Nro. 65-135, Parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ESTEBAN ALCALÁ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.652.496, con domicilio procesal en la avenida El Milagro con Prolongación Las Delicias, Primera División de Infantería y ZODI Zulia, Maracaibo, estado Zulia.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha ocho de septiembre de dos mil catorce, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Defensora Privada del TCNEL. IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, en el cual expone:
“(…) Ciudadano (sic) Jueces de la Corte Marcial, como se puede evidenciar del acta Judicial levantada en fecha 29 de agosto de 2014, en la cual consta la Audiencia de imputación Fiscal llevada a efecto por ante el Tribunal Militar Decimo (sic) de Control Accidental con sede en la ciudad de Maracaibo, cuatro días después de la aprehensión del teniente coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-- 12.270.919, a quien le fue cercenado flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 ejudem (sic), por cuanto el acto de imputación fiscal no se llevó a efecto cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que genero (sic) para el imputado de auto violación de normas Constitucionales, ya que la decisión dictada por el Juez de la causa era restablecerse sus derechos Constitucionales y todo lo contrario se los quebranto (sic) aún más al decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, indicando en la dispositiva específicamente en el punto único que el imputado de auto cometió delitos que va en detrimento de la seguridad de la nación y las garantías de las instituciones democráticas, considera esta defensa que lo expresado por el Juez A Quo en contra del Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, da un calificativo fuera de orden de la conducta del teniente (sic), cuando habla de delitos contra la seguridad de la nación se interpreta a todo evento que se está refiriendo a un terrorista, ya que quienes atentan contra la seguridad de la nacional (sic) son los terroristas, y no el Primer Comandante del 132 Batallón de infantería Mecanizada "G/J, José Antonio Páez, "ciudadano militar activo adscrito a las Fuerzas Armadas Bolivarianas (sic) de Venezuela que lleva prestando servicio a la Nación por más de diecisiete años, arriesgando su vida en aras de garantizar la seguridad de toda la colectividad, y protegiendo los interés (sic) del país en una Zona Fronteriza, ubicada en el sector el escondido Municipio Guajira, Estado, Zulia, Zona limítrofe con la hermana República de Colombia, para evitar el Contrabando de Extracción, esa fue su actividad en la unidad de 132 Batallón que dirigía hasta los momentos.
Ahora bien, el Juez A QUO, quien es llamado por la Constitución a velar por los derechos de todos los ciudadanos de un estado democrático quien está obligado por imperativo de la Constitución tal como lo establece el artículo 19 en concordancia con el 19 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), hacer velar y que se cumpla la ley, y los lapsos procesales en todas las etapas del proceso penal militar, y en el acto de imputación Fiscal debió garantizar los derechos del Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, y no permitir que al mencionado teniente (sic) a quien se le excedió el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas continuara privado de la libertad, lo cual ha conllevado a la flagrante violación del derecho a ser juzgado en libertad tal como lo establece la norma adjetiva penal del artículo 229 del Código orgánico procesal penal y la Declaración Universal de los Derechos (…) Por otra parte el Juez recurrido, decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, a solicitud de la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público con competencia Nacional, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así miso (sic), el Juez A QUO, plasmo en la decisión que los delitos de naturaleza militar penal por los cuales se le sigue investigación al prenombrado Teniente Coronel va en contra del deber y honor militar, contra la fe militar, así mismo, refirió que se violentaron las principales Medidas de Seguridad que debe tomar todo funcionarios militar en relación al cumplimiento de sus funciones en estados fronterizos, lo cual a su juicio es más grave por tratarse de un comandante de una Unidad Fundamental adscrita al Ejercito Nacional Bolivariano; es muy evidente que la decisión plasmada por el juez recurrido fue más allá de un Juez imparcial que en todo proceso debe ceñirse a la objetividad del caso que se le plantea y decidir conforme a las reglas del derecho, es decir, debió imperar la objetiva (sic) y determinar si realmente estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal o por el contrario no se cumplen los requisitos de la referida disposición; situación que a juicio de esta defensa no se materializo (sic) objetivamente en el presente asunto, ya que los delitos de naturaleza militar que se investigan y que le fueron imputados al teniente coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, no exceden en su límite máximo de seis (06) años (…) los delitos de: DESOBEDIENCIA no amerita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la pena que se le pudiera llegar a imponer a futuro en el caso que exista participación del imputado de auto en los hechos que se investigan no conlleva a cumplir una pena privado de la libertad, en relación al tipo penal militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, indica igualmente una pena que no excede en su límite máximo de cinco años, lo cual es improcedente tal Medida de Coerción, porque aun sumando ambos extremos de las referidas disposición no supera los ocho 08) años, lo cual era procedente y ajustado a derecho apartarse de la solicitud Fiscal y acordar a favor del teniente coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, es decir, una Medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal. En tal sentido, los delitos de naturaleza militar los cuales le fueron precalificados al mencionado teniente (sic) no era procedente acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que no se encuentra llenos los requisitos de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y derecho antes plasmados, solicito muy respetuosamente a la Corte Marcial con sede en la ciudad de Caracas PRIMERO: Admita el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en los articulo (sic) 439 numeral 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control Militar Accidental con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 2014, en la causa signada bajo el número CJPM-TM10C-172-2014, en la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula de identidad número V.-12.270.919, por la presunta participación en los delitos de naturaleza militar de: DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, NEGLIGENCIA, tipificado en el artículo 538 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, establecido en el artículo 567, en concordancia 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos contenidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, con circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 14 ejudem,
SEGUNDO: Declare con lugar la petición realizada por esta defensa técnica en el presente escrito de apelación y por consiguiente REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Décimo Militar de Control Accidental con sede en Maracaibo Estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2014, en la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la LIBERTAD INMEDIATA, tal como lo indica el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, por violación flagrante al derecho del debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico procesal Penal, todo en aras de restablecer los derechos y garantías constitucionales que le fueron cercenados en el mencionado acto de presentación de imputado al teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula (sic) de identidad número V.-12.270.919, a quien no se le respeto (sic) el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecida en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236 del Código adjetivo penal, todo en relación al acto de presentación de imputado celebrado en fecha 29 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Décimo Militar de Control Accidental con sede en Maracaibo Estado Zulia. En caso contrario que los magistrados de la Corte Marcial no considere (sic) la Libertad Inmediata a favor del teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula (sic) de identidad No, 12.270.19, otorgue una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos militares que le fueron imputados no exceden de seis (06) años en su límite máximo, situación que fue explicada en el punto anterior todo en aras que los magistrados de la corte marcial le restablezcan los derechos que le fueron conculcados al teniente coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, por el Juez A QUO, en la audiencia de imputación Fiscal celebrada en la fecha antes indicada.
Y para demostrar el arraigo en el país del ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, titular de la cedula (sic) de identidad No, 12.270.19, se indica su domicilio en: Estado Miranda, Municipio Sucre, parroquia Filas de Mariches 1070, Urbanización Karimao Country, calle norte 1 con calle salamanca, conjunto residencial prados de Miravila, Torre B, Piso 4 apartamento B-44, dirección que aparece registrado según cuenta contrato Numero (sic) 100002113623.2 de CORPOELEC, a nombre de su conyugue Marisela Carolina Rojas Ordaz titular de la cedula (sic) de identidad No. V-13.935.279, con quien tiene una relación conyugar (sic)…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha once de septiembre de dos mil catorce, el Capitán ESTEBAN ALCALA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segundo, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“(…) En razón de lo anteriormente expuesto, por parte de la Defensa Privada en relación a la celebración de la audiencia de presentación por la captura del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de "DESOBEDIENCIA", previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; "NEGLIGENCIA" previsto en el Artículo 538 y "FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD” previsto y sancionado en el Artículo 567, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2 y 14 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados, la Defensa Técnica se basa en solo argumentos ambiguos que no tienen ningún tipo de justificación jurídica, y tratando de vulnerar la honorabilidad del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia. Realizando la siguiente fundamentación.
II
1.- Con relación a la primera denuncia la Defensa Técnica explana que la decisión del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo fue dictada en fecha 30 de Agosto del presente año. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, los funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar DGCIM Región Zulia, en fecha 25 de Agosto del año en curso capturaron al Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, con ocasión a la ejecución de la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Militar Décimo en fecha 24 de Agosto del presente año, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de "DESOBEDIENCIA", previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; "NEGLIGENCIA" previsto en el Artículo 538 y "FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD" previsto y sancionado en el Artículo 567 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, audiencia de captura (sic) que se realizó en los lapsos legales establecidos en fecha 29 de Agosto de 2014.
2.- Con relación a la segunda denuncia interpuesta por la Defensa Privada se basa en la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de fecha 29 de Agosto del 2014, dictado por el Tribunal Militar Accidental Décimo de Control del Estado Zulia, en contra del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, en base a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar Ciudadanos Magistrados que la Defensa Técnica trae a colación argumentos que tuvieron que ser expuestos en la audiencia que se realizó el día 29 de Agosto del presente año, aunado que esta Vindicta Pública tienes (sic) 45 días para presentar un ACTO CONCLUSIVO de acuerdo a las pruebas obtenidas en la fase de investigación. Así como también, a que la Fiscalía Militar Vigésimo Segunda de Maracaibo ratificó en cada una de sus partes el escrito de solicitud de aprehensión, manteniendo la ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, por los hechos imputados y que se investigan. Asimismo, en el peligro de fuga, es necesario resaltar que está suficientemente fundamentada la privativa de libertad por parte del Juez de control, ya que llenan los extremos de ley para la referida medida y no así como lo quiere hacer ver la defensa técnica.
Como es del conocimiento por parte de ustedes Ciudadanos Magistrados la presunción de inocencia es la regla, y una medida privativa de libertad es la excepción, situación está (sic) que el tribunal objetivamente y valorando los elementos de convicción, así como los elementos técnicos, que tomo ajustada a derecho la decisión de privar de libertad al Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.270.919. Así mismo, Ciudadanos Magistrados la Defensa Técnica quiere hacer un mini juicio cuando sabemos que lo que se está es en fase de investigación y esos argumentos deben ser debatidos en juicio. Si bien es cierto, Ciudadanos Magistrados la defensa señala que la medida preventiva de libertad que el legislador habla es en caso excepcional, pero también no es menos ciertos (sic), que las circunstancias que conllevaron a dictar dicha medida fueron excepcionales y amparadas por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con respecto a la tercera denuncia, resalta la Defensa Técnica los Hechos que se le atribuyen al Imputado; la Fiscalía Militar Vigésimo Segunda de Maracaibo, esgrimió en la audiencia de captura (sic) ante el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo todas las razones legales y con todos los elementos de convicción que se encuentran en :el Cuaderno Especial de Investigación las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de los hechos imputados al Ciudadano antes identificados; asimismo, con relación a esta denuncia la defensa técnica es repetitiva y sencillamente el tribunal decidió conforme a derecho, ya que no reunía los extremos para serle otorgado un beneficio al imputado.
4-. Con respecto a la cuarta denuncia, sobre lo expuesto por la defensa técnica, Ciudadanos Magistrados el Tribunal Militar Décimo de Control decidió conforme a derecho, ya que los argumentos de la Defensa Técnica no reunían los extremos para serle otorgado un beneficio al imputado.
5.- en la quinta denuncia la defensa técnica toca tres aspectos sobre la decisión del Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, si bien es cierto Ciudadanos Magistrados el Tribunal Militar Décimo De Control con sede en Maracaibo garantizó los principios constitucionales como procesales del imputado al igual que el Ministerio Público Militar quien es el representante del Estado en el proceso penal, solo que la defensa utiliza estos argumentos para tratar de confundirlos Ciudadanos Magistrados y tratar de ocultar el hecho que se investiga y por el cual se encuentra imputado el Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar que posteriormente se determinaran con los elementos probatorios en el acto conclusivo. Ahora bien, en cuanto a la detención en flagrancia el Ciudadano Juez Militar mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado en auto, decretada en la Orden de Aprehensión de fecha 24 de Agosto de 2014, debido a que fue aprehendido con ocasión a una orden de aprehensión librada por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo en contra del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de "DESOBEDIENCIA", previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; "NEGLIGENCIA" previsto en el Artículo 538 y "FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD" previsto y sancionado en el Artículo 567 todos del Código Orgánico de Justicia Milita (sic). Asimismo, declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica porque carece de argumentos jurídicos legales para otorgarle un beneficio a su defendido.
6.- con relación a esta denuncia la defensa técnica alega que los lapsos procesales no fueron cumplidos por el Tribunal Militar Décimo de Control, argumento que se desvirtúa cuando se puede evidenciar en el Cuaderno Especial de Investigación signado con el N° FM22-023-14 de la Vindicta Pública Militar, que por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, en fecha 24 de Agosto del presente año, decreto con lugar la solicitud de Orden de Aprehensión contra el Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, siendo la misma ejecutada por los funcionarios del DGCIM delegación Zulia, en fecha 25 de Agosto del mismo año, y donde el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo fijo la audiencia de captura en fecha 29 de Agosto de 2014, respetando todos los lapsos, garantizando los principios constitucionales como procesales del imputado al igual que el Ministerio Público Militar quien es el representante del Estado en el proceso penal, solo que la defensa utiliza estos argumentos para tratar de confundirlos Ciudadanos Magistrados y tratar de ocultar el hecho por el cual se investiga al imputado en auto.
En vistas (sic) de estas circunstancias de hecho y de derecho, es evidente que la presente apelación carece de fundamentación jurídica ya que es evidente que la Defensa Técnica, no tiene los elementos contundentes para realizar la presente apelación, y solo pretende extender mediante la apelación su explosión de la audiencia de captura (sic) en cumplimiento a la Orden de Aprehensión del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬12.270.919, y debatir elemento (sic) que se tienen que resolver únicamente ante el Tribunal de juicio.
III
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito muy respetuosamente: Primero: Con respecto a El Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica sea declarado SIN LUGAR; el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada la Ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, actuando en este acto con el carácter de Abogada de Confianza del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, plaza del 132 Batallón de Infantería Motorizada "G/J JOSE ANTONIO PAEZ", y a su vez, en un acto de soberana y de vertical administración de justicia SE CONFIRME la DECISIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA: de fecha 29 de Agosto de 2014, en el cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919IS, ampliamente identificado en autos…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir observa que la accionante fundamenta su escrito recursivo en dos presuntas violaciones al debido proceso, en primer lugar, por cuanto su defendido fue llevado al Tribunal Militar Décimo de Control para realizar la audiencia de presentación de imputado, cuatro (04) días después de haber sido aprehendido; por lo tanto según su criterio le fueron cercenados flagrantemente los derechos y garantías constitucionales contenidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 44 ejusdem y en segundo lugar, que el Juez Militar a quo decretó la medida privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expresó lo siguiente:
“... El Ministerio Publico (sic) solicito (sic) en fecha 23 de agosto de 2014, orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT , (...) . Seguidamente el día 25-08-2014, el teniente coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima segunda militar con competencia Nacional, dando cumplimiento a la orden de aprehensión que fuera solicitada dos días después de los hechos ocurridos el día 22-08.2014...”.
“…Por otra parte el Juez recurrido, decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Teniente Coronel IRANY JOSE SOTILLO PENOTT, a solicitud de la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público con competencia Nacional, por considerar que están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal”...omissis..
“...En tal sentido, los delitos de naturaleza militar los cuales le fueron precalificados al mencionado teniente (sic) no era procedente acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que no se encuentra llenos los requisitos de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Precisada como ha sido la denuncia formulada por la recurrente en sus dos aspectos, esta Alzada en relación al primero, estima necesario acotar que el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referido a la inviolabilidad de la libertad personal, establece que para que pueda decretarse la detención judicial de una persona como medida cautelar, es necesario que el Juez de Control expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, a menos que sea sorprendido en flagrancia, en cuyo caso, el imputado deberá ser conducido ante el Tribunal en funciones de Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, para la audiencia de presentación.
En el presente caso, se observa que el Juez Militar hizo el siguiente pronunciamiento;
“...con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación de los procedimientos especiales, a tal efecto decretó la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante resaltar que en este caso especial y de alta connotación nacional que nos ocupa, aun cuando no se han cumplido estricta y simétricamente con los lapsos procesales en cuanto a las horas de celebración del acto judicial de presentación de imputados en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.919, ampliamente identificado en autos y a quien se le sigue investigación penal militar por la presunta comisión de los delitos militares de "DESOBEDIENCIA", previsto y sancionado en los Artículos 519 y 520; el Delito militar "NEGLIGENCIA" previsto en el Artículo 538 y el Delito Militar de "FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD" previsto y sancionado en el Artículo 567, en concordada relación con los Artículos 389 numeral1 (sic) y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 2 y 14 de la referida norma adjetiva penal militar, no es menos cierto que el referido Oficial Superior del Ejército Nacional Bolivariano, que ocupó hasta hace pocos días el cargo de Primer Comandante del 132 Batallón de Infantería Mecanizada "G/J. José Antonio Páez", con sede en el sector el escondido, Municipio Guajira, Estado Zulia, zona limítrofe con la hermana República de Colombia y que en la actualidad es objeto de patrullaje mixto y constante las veinticuatro (24) horas del día por parte de las Autoridades Militares al Mando del Comandante Estratégico Operacional, por conducto a su vez del Comandante de la REDI OCCIDENTAL, para combatir entre otras modalidades la delincuencia organizada especialmente el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN que tanto daño hace al Estado Venezolano, y que adicionalmente existe de forma paralela un interés superior, geoestratégico y constitucional que guarda relación directa con la SEGURIDAD DE LA NACIÓN y por ende la seguridad y estabilidad de las instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuyos pilares fundamentales son la obediencia, la subordinación y la disciplina y el deber de todos los militares de "Mar y Tierra" de preservar el "HONOR MILITAR", que nos inculcaron nuestros libertadores, en especial el padre de la Patria (…) es por ello que en este caso especial y de alta connotación nacional, donde se ve afectada directamente la Seguridad de la Nación, es que el titular de este despacho considera que haciendo uso de la Jurisprudencia, de la doctrina penal militar y de las máximas de experiencia no puede el Juzgador para este caso en concreto dar una interpretación rígida y clásica de la norma adjetiva penal de lo establecido en los artículos 234 y 373, en contraposición al interés superior del Estado Venezolano en ejercer adecuadamente su seguridad y defensa y por ende resguardar la estabilidad de las instituciones democráticas por conducto de la FANB, según lo establecido en los artículos 322, 326 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque si bien es cierto la patria de Bolívar actualmente no se encuentra en guerra, la situación geoestratégica en que se encuentra el estado hoy día, requiere que las diferentes instituciones que ejercen el poder para salvaguardar sus intereses sin llegar a extralimitarse en sus funciones y sin violar derechos y garantías constitucionales, procuren ejercer acciones destinadas a disminuir notablemente, el contrabando de extracción, proteger nuestros recursos naturales renovables y no renovables, ya que si la república por conducto de su sistema de justicia no se adecua a los nuevos tiempos, y se mantiene en una absoluta y completa rigidez pueden los cuerpo irregulares, bandas del crimen organizado y en términos generales los enemigos de la república ocasionar un daño irreparable al Estado Venezolano, generando como es de conocimiento público y notorio caos e inestabilidad política, tal como ocurrió en otrora en los sucesos del 11, 12 y 13 de abril de 2002 durante el paro petrolero que ocasionó un daño hasta ahora irreparable y multimillonario para la nación. Este órgano jurisdiccional considera que el defender este interés superior en contraposición con un retardo "constitucionalmente justificado", no representa para el caso que nos ocupa violación de derechos humanos o constitucionales alguno, porque el interés superior de un pueblo, no puede estar nunca por encima de una individualidad o pretensión a veces convenientemente interpretada...”.
Sobre este aspecto, cuando los cuerpos policiales exceden las cuarenta y ocho (48) horas de detención policial para la presentación del aprehendido ante el tribunal de control, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”.
Acorde con el anterior criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia esta Corte de Apelaciones, que las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales relacionadas con la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de las cuarenta y ocho (48), horas que presuntamente violen derechos constitucionales, no pueden transferirse a los órganos judiciales y que las mismas cesan al verificarse la audiencia de presentación donde el juez de control decrete una medida privativa de libertad; en tal sentido mal podría señalar la accionante, que a su patrocinado se le violaron derechos constitucionales contenidos en artículo 49 numeral 1 en concordada relación con el también constitucional artículo 44, en virtud a que en la audiencia de presentación el Juez Militar le desestimó la solicitud de libertad plena, para su defendido por cuanto se le habían violado los lapsos procesales en su detención, ya que ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República que la violación de dichos lapsos no son atribuibles al órgano jurisdiccional, en tal sentido, la razón no le asiste a la recurrente en este primer aspecto de la denuncia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declararlo sin lugar. Así se decide.
En el segundo aspecto de la denuncia, relativo a lo señalado por la apelante en cuanto a que el juez de control igualmente violó el debido proceso al no cumplir con los requisitos establecidos en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, considera esta alzada pertinente realizar un detallado análisis del artículo 49 constitucional cuyo tenor es el siguiente:
“…El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en las leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Del artículo transcrito Ut Supra, observa esta Alzada que el debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros; todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que conforman el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las actuaciones judiciales y que descansan sobre las garantías constitucionales que asisten a las partes en el proceso, tales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
A los fines de reafirmar lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, en cuanto a la noción y protección constitucional del debido proceso, expresó lo siguiente:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”.
Como puede apreciarse de la cita antes transcrita, el debido proceso ofrece las garantías indispensables para el ejercicio efectivo de la tutela de derechos e intereses del justiciable sometido a un determinado proceso, entre otras garantías constitucionales que contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por la recurrente en su escrito de impugnación como presuntamente violados en la decisión por el Juez Militar a quo.
Al respecto se observa, que en el acta de la audiencia de presentación se dejó constancia de lo siguiente: Primero: Que el Fiscal Militar expuso los fundamentos de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con el señalamiento de la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa; segundo: Que se encontraba presente la abogada NEILA ESTHER BERBESI, en su carácter de defensora privada del imputado; tercero: Que sin duda alguna hubo comunicación entre la abogada y su defendido previo a la realización de la audiencia de presentación, a los fines del ejercicio de la defensa técnica; cuarto: Que el Juez Militar instó al Ministerio Público Militar a efectuar las entrevistas correspondientes a todos y cada uno de los efectivos militares señalados en los documentos que corren insertos en los folios seis, siete y ocho, del cuaderno de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso; y quinto: Que no hay constancia que el mencionado imputado haya sido objeto de técnicas o métodos que hayan alterado su voluntad o su consentimiento; de donde se infiere que no hubo la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Militar Décimo de Control.
Ahora bien para analizar el segundo aspecto de la denuncia, esta alzada procede a examinar la decisión dictada por el Juez Militar de control para decretar la medida de privación judicial preventiva de liberad del ciudadano TENIENTE CORONEL IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT cuyo tenor es el siguiente:
“(...) El titular de este despacho considera que están dados en su totalidad los supuestos de hecho y de derecho tipificados en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de forma concurrente y no excluyente, a tal efecto estamos en presencia del presunto cometimiento de un delito de naturaleza penal militar que va en detrimento o en contra del deber y honor militar, contra la fe militar, y donde se han violentado de forma flagrante las principales medidas de seguridad que deben tomar los funcionarios militares con ocasión al cumplimiento de sus funciones en estados fronterizos, revistiendo mayor gravedad sí en los hechos imputados se encuentra un Comandante de una Unidad Fundamental adscrita al Ejército Nacional Bolivariano, que conjuntamente con el resto de los componentes militares, están ejecutando las 24 horas del día operaciones destinadas, o que tienen como finalidad neutralizar toda acción que ponga en peligro los interés del estado venezolano y que en la actualidad atentan contra la soberanía nacional, porque cualquier tipo o grado de desabastecimiento principalmente alimentario pone en riesgo la estabilidad y seguridad de nuestras principales instituciones y no puede el estado por acción u omisión de sus funcionarios dejar de actuar correcta y lícitamente, por el contrario, deben los Oficiales del Estado venezolano tomar cartas en el asunto de forma inmediata, y el estado sancionar con acciones ejemplarizantes a los que no cumplan con las leyes de la nación y por ende de la Patria de Bolívar...”
Visto lo anterior, se hace necesario destacar por este Alto Tribunal Militar, que en las etapas de investigación e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el carácter de pruebas para fundamentar una sentencia ya que para ello se requiere el contradictorio en el debate, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse en dichas etapas, antes de pronunciarse el fallo definitivo; así pues que para decretar la medida privativa de libertad en esta fase primigenia del proceso, el juez de control solo debe atender, que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la intención del legislador evitar una privación judicial preventiva de libertad sin fundamento alguno, de manera tal que para la imposición de una medida cautelar, es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrita la acción penal y que existan fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
En este mismo sentido, no puede exigirse plena prueba que el imputado pretenda fugarse, ni que pretenda obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una “presunción razonable”, que se entiende como una probabilidad seria, que estas conductas se verificarían en caso que no se tomen medidas para evitarlas. Vista así las cosas estima esta alzada que el Juez Militar a quo, al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que garantizó la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe con que deben litigar las partes, contenidos en el artículo 105 ejusdem. Así como también al considerar acreditados los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. En consecuencia verificado lo anterior, la razón tampoco asiste a la recurrente en esta denuncia siendo lo ajustado a derecho declararla sin lugar. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes esbozadas, este Alto Tribunal Militar estima que el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Defensora Privada del Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 29 de agosto de 2014, publicada en fecha 02 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia y ratificar la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia contra el Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su carácter de Defensora Privada del Teniente Coronel IRANY JOSÉ SOTILLO PENOTT, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2014, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520; NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 567, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, de fecha 02 de septiembre de 2014.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; líbrese oficio a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) con sede en la ciudad Maracaibo, estado Zulia y remítase boleta de notificación al imputado, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
HENRY JOSÈ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia mediante oficio Nº 318-14, se remitió boleta de notificación al imputado mediante oficio Nº 319-14 a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM) con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 320-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
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