REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-062-14.
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional y sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público Militar, en contra del Sargento Segundo DOMINGO JOSÉ MENSÍA BENITES y le impuso las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo DOMINGO JOSÉ MENSÍA BENITES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.311.880, plaza del Destacamento 82 (Destacamento N° 622 actualmente) de la Guardia Nacional Bolivariana, destacado de comisión de servicio en la Segunda Compañía del Destacamento 81, cumpliendo funciones de seguridad en el Centro Penitenciario Vista Hermosa, ubicado en Ciudad Bolívar estado Bolívar, con domicilio en el sector Santa Rosa, calle San Benito, Cabimas, estado Zulia, actualmente cumpliendo las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Teniente de Fragata SOURELYS DONALDE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.012.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.436, en su carácter de Defensora Pública Militar con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar ubicado en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.666.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.568, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional y sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, actuando en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“…Se desprende que el imputado supra identificado, se separó de manera voluntaria del servicio militar sin autorización de su comando y, a pesar del esfuerzo que realizó la unidad para ubicarlo no se pudo constatar o verificar las causas de su ausencia indebida, por lo que necesariamente es señalado como desertor en el parte especial, siendo que en fecha 09 de Octubre de 2014 se presentó en la unidad luego de estar oculto por el lapso de un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, donde se desconoce a que se dedicaba dicho profesional, siendo más alarmante aún el hecho de tener en su posesión prendas militares que son usadas comúnmente para cometer actos delictivos en especial en esta zona minera del Estado Venezolano (…).
Ahora bien, quien recurre observa en primer lugar dentro del cuerpo de la sentencia una contradicción en la misma, toda vez que se señala en inicio que están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo el propio Tribunal A quo señaló que hubo una afectación a la disciplina, pero que posee una disposición a someterse al proceso penal puesto que se presentó en la unidad y, finalmente consideró que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, sin explicar cuales son los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para llegar a ese criterio. Sin embargo las razones de hecho y de derecho planteadas por el Ministerio Público Militar no fueron observadas o tomadas en consideración por la Juez Militar, en el sentido que en la propia audiencia de Presentación, al momento de la intervención del imputado, éste expresó una dirección y se limitó a decir que estaba hostigado por los presos de la cárcel y que nunca había sido notificado que tenía una investigación abierta por parte de la Fiscalía; alegatos estos que igualmente fueron presentados por la Defensora Pública Militar al momento de su intervención, pretendiendo que el Ministerio Público está en la obligación de informar al imputado que sobre él se aperturó una investigación penal militar. En este particular debo señalar que el delito de Deserción forma parte de los llamados delitos permanentes o continuados, por cuanto se inicia su perpetración desde el momento que el militar no se presenta en su unidad hasta seis días después sin justificación alguna y que se sigue consumando hasta el momento que cese tal ausencia. Por lo que sería absurdo pretender que se notifique a una persona que se encuentra en pleno cometimiento de un delito, que sobre él recae una investigación penal por ese delito y especialmente en este tipo penal que conlleva precisamente a la separación indebida del militar y su posterior ocultamiento.
Por otro lado debo manifestar que la jusgadora (sic), se limitó a señalar que la separación ilegal afectó la disciplina, pero a su vez otorga mérito al hecho de que el imputado se haya presentado voluntariamente en la unidad lo que demuestra, según su criterio, su disposición a someterse al proceso penal. Sin embargo de ello debo enfatizar que en este caso la Juez A quo erradamente tomó en consideración de forma exclusiva los alegatos del imputado que no fue mas (sic) que decir que había sido hostigado por los presos; sin tomar en cuenta los hechos planteados por la Vindicta Pública Militar, donde se observa una separación ilegal del servicio militar que en este caso dicho profesional se encontraba en comisión de servicio como custodio y seguridad de un internado judicial junto a once compañeros que al momento de ocurrir tal separación, afectó directamente los roles de servicios y capacidad operativa de la Compañía para cumplir la misión asignada, por otro lado y lo que es mas (sic) grave aún, no se tomó en cuenta el hecho que el sujeto activo se mantuvo oculto, desaparecido de su unidad por más de un año, tiempo durante el cual no se sabe a que se dedicaba y donde se encontraba, por lo que el simple compromiso del imputado de someterse al proceso penal, no es garantía de que aseguren las resultas del proceso, de igual forma no se sabe a ciencia cierta si la dirección suministrada por el imputado es verdadera o falsa, o si realmente es esa su dirección en caso de ser real, tomando en consideración que estuvo mas (sic) de un año oculto y su unidad trató de contactarlo por varios medios, incluso enviando comisiones a su residencia siendo infructuosa su ubicación.
(…) Sí bien es cierto que el delito militar de Deserción conlleva una pena que no supera los dos (02) años en su límite máximo en el caso de la Tropa Profesional, no es menos cierto que este tipo penal afecta directamente la disciplina y la obediencia militar, que son dos pilares fundamentales que sustentan a la institución castrense, más aun en unidades operativas y en el caso de narras estamos hablando de una compañía del Destacamento N° 81 (Destacamento 625 hoy día) de la Guardia Nacional Bolivariana cuya función principal es resguardar las instalaciones del Centro Penitenciario Vista Hermosa e impedir fuga de presos y prisioneros entre otras, pero aún culminado (sic) dicha comisión de servicio y habiendo sido reemplazado (sic) su unidad a los cuarenta y cinco(45) días en ese centro carcelario, éste no se presentó en su unidad de origen, es decir (sic) el Destacamento 82 (Destacamento 622 hoy día), sino que permaneció en la condición de Desertor por nueve (09) meses más, para finalmente presentarse en la unidad sin mostrar algún argumento de convicción que haya justificado tal conducta. Por lo que la conducta del sujeto activo afectó gravemente la Disciplina y la Obediencia, además genera un mal ejemplo para el resto de los profesionales que observan como un Sargento Segundo se desertó de la unidad por más de un año y se presentó en la unidad y simplemente continúa en la misma sin más ni más, como que nada hubiese ocurrido, lo que conlleva consecuentemente a que este tipo de conductas delictuales se propaguen entre el personal. Estas circunstancias fueron ignoradas por la Juez Militar al momento de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en contraposición de la medida judicial privativa de libertad solicitada por la representación Fiscal, causando un gravamen a la institución castrense.
Además de estas circunstancias considero importante señalar que la decisión recurrida no solamente le otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado causando un gravísimo daño al Comando del Destacamento 622 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Guri (sic) Estado (sic) Bolívar, sinó (sic) que además se le ordena al Comando de la unidad supervisar y vigilar al imputado, en este sentido se pregunta quien preside: ¿Qué cargo se le puede asignar a un profesional que se presentó luego de estar separado ilegalmente por mas (sic) de un año de su unidad?, ¿está en la capacidad de comandar Tropa Alistada, de Cuidar (sic) alguna Instalación (sic) militar, o una empresa Básica del Estado, o cualquier otro cargo que implique seguridad y responsabilidad? Es (sic) por consiguiente que el Juez Militar debe guiarse no solamente por tecnicismos jurídicos, sino abarcar la razón y el sentido lógico, empleando las máximas de experiencia frente a este hecho, que habido (sic) cuentas le ha ocasionado un grave daño a una unidad Fronteriza de la Guardia Nacional Bolivariana.
(…) En cuanto al peligro de obstaculización señalado en el artículo 238 (sic), consideró la Juez Militar, que no estaba dado en virtud de que observó que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción. Sin señalar si quiera (sic) cuales elementos utilizó o dispuso para llegar a esa decisión, ignorando los alegatos presentado por la Vindicta Pública en cuanto a que el sujeto activo es un profesional militar y que al momento de ausentarse de su unidad, se encontraba en comisión de servicio con compañeros, superiores y subalternos los cuales son testigos de esa separación indebida, lo que ha de suponer que el sujeto activo al presentarse en su unidad, asistirá a las formaciones programadas por el comando, utilizará el comedor de la unidad, así como el dormitorio de la Tropa Profesional por lo cual tendrá contacto directo con los testigos y de acuerdo con las previsiones del artículo 238: "...se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:" ordinal (sic) 2° "influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, … informen falsamente..." , es decir (sic) se debe tener sospecha de que el imputado pudiera influir en los testigos; y (sic) en el caso de narras (sic) considera quien preside la acción penal, que la sola presencia del imputado en la unidad y la interrelación de este con los compañeros y subalternos, definitivamente influirá para que ellos se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes medios de prueba:
Documentales:
01.- Copia Certificada del Acta N° 180-14 de la Audiencia de Presentación, de fecha 10 de Octubre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de las declaraciones del Imputado, la Defensa Pública Militar y el Ministerio Público Militar, y (sic) la decisión del Jusgador (sic).
IV
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión que otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del ciudadano Sargento Segundo Mensia (sic) Benites Domingo José, titular de la cédula de identidad N° V-19.311.880, a quien este Ministerio Público Militar le sigue investigación penal militar signada bajo el número FM43-67-2013 por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción Previsto (sic) en el artículo 523 y 524 ordinal 2° y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en le (sic) artículo 439 ordinal 4° (sic) y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita se imponga de manera inmediata la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado supra identificado, a los fines de contribuir con la investigación y garantizar las resultas del proceso...”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, la Teniente de Fragata SOURELYS BONALDE GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto bpor el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional y sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en los siguientes términos:
“…Todos estos argumentos esgrimidos son invocados por la defensa técnica dentro de la Audiencia (sic) de presentación, sobre todo en el caso de los Desertores, se observa con preocupación por parte del Ministerio Público Militar Cuadragésimo Tercero, su imposición y solicitud de medidas de coerción personal como la Privativa de Libertad, medidas estas graves que atentan incluso con los principios establecidos dentro del ordenamiento jurídico venezolano en garantía del respeto de los derechos humanos de todo ciudadano, incluso cuando el Ministerio Público es instado por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal debiendo ser partícipe de la buena fe, es así; como no se explica el no cumplimiento o sujeción al Código Adjetivo Procesal. Esta situación crea alarma dentro del Sistema de Justicia penal, toda vez que son muchos los privados de libertad por una medida privativa que va en contra del Ordenamiento Jurídico Venezolano.
(…)Estos tres ordinales (sic), rigen la conducta que debe seguir el administrador de Justicia, para decretar una decisión, uno de los elementos más importante dentro del precitado artículo, se debe estimar que el presunto hecho punible merezca pena privativa de libertad, en esta fase esta defensa hace una interrogante ¿SE PUEDE CONSIDERAR QUE UN DELITO QUE NO EXCEDE EN SU LÍMITE MÁXIMO DE DOS (02) AÑOS PUEDA REVESTIR PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD?, El (sic) legislador impone, para considerar peligro de fuga para la privativa de libertad, la pena debe ser igual o superior a diez (10) años, por lo que esta defensa no comparte el criterio del honorable Fiscal Militar, quien es el encargado de la carga de la prueba, instado por el legislador siendo parte de buena fe en el proceso, y (sic) tomado en consideración el hecho de que sólo procederán medidas privativas de libertad cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las resultas de investigación.
Cuando el Ministerio Público Militar, desprende su escrito de apelación en los pilares fundamentales en los cuales descansa la Institución Armada, que son importantes por que resguardan el bien jurídico tutelado dentro de la jurisdicción militar, pero su comando puede hacer efectivo a través del Reglamento de Castigos Disciplinario (sic) Nro.6 (sic), siendo la normativa legal idónea para estudiar la conducta en el quebrantamiento de la disciplina militar sumida (sic) por dicho profesional, en resguardo del interés de la Institución (sic) castrense y que puede ir paralelamente con la investigación penal. Pero es menos cierto, que para la decisión tan grave como la privación preventiva de libertad, no debe ser valorado como elemento suficiente de convicción, porque de tomar la juzgadora una decisión a favor de la privativa de libertad, pudiera estar incurso en una medida que va en contra de todos principios los rectores (sic) del debido proceso dentro del proceso penal venezolano.
(…)Incluso el Ministerio Público Militar, va más allá cuando hace ver que mi defendido se encontraba oculto, vulnerando la moral de mi patrocinado, sobre la actividad que se dedicaba mi defendido por la posesión de las prendas militares y sobre actos delictivos que frecuenta en la zona minera del estado Venezolano. Argumentos totalmente fuera de contexto jurídico, con la intención del Ministerio Público Militar, de atentar contra la dignidad de mi patrocinado. Restricciones procesales de las cuales ha sido sometido mi asistido en el caso sub examine, ofende no solo la LÓGICA KANTIANA, LA LÓGICA PROCESAL , sino también el Psicologismo (sic) de las Partes (sic), toda vez que sume (sic) a la defensa y al imputado una impotencia Jurídica, por tratar de llevar un contexto totalmente fuera de los parámetros jurídicos aplicable (sic).
Dentro del proceso penal el Ministerio Público Militar, debe tomar respeto de los principios generales establecidos dentro del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Estado de libertad, establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el legislador la obligación donde la persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá el (sic) libertad durante el proceso y sólo procederá la privación de libertad cuando las demás medidas cautelares sea (sic) insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. El principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito y la improcedencia sobre medidas privativas de libertad establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, contextualizando el hecho que cuando la pena no exceda en su límite máximo de tres (03) años sólo procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad.
(…)CAPITULO III
La norma requiere que el Recurso de Apelación de Auto, exprese claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motivan, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, fundados elementos por las cuales ejerce dicho recurso, pues sólo se limita a señalar: esta representación fiscal interpone el presente recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de control con Sede en Ciudad Bolívar, que le llevaron a declarar una medida de restricción menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la calificación jurídica en la interposición de dicho Recurso, toda vez que se presenta escrito de Apelación de Auto basados en los artículo 523,524 (sic) y sancionado (sic) en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículos estos, por los que no fueron presentados e imputados (sic) en la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando la inadmisibilidad del Recurso de Apelación incoada en contra de mi representado, toda vez que los artículo (sic) deben ser aplicados para los Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y en caso en especie, se está en presencia de un Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, no siendo correcto la calificación jurídica aplicada en el presente Recurso de Apelación de Auto.
CAPITULO IV
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO
Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-quo, esta alzada puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, declara sin lugar el Recurso interpuesto, y (sic) en consecuencia confirmar totalmente en fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y justicia.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los artículos precedentes, solicito formalmente, a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: se declare A LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la defensa en el caso sub-examine.
Segundo: se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 10 de Octubre de 2014, por el honorable Tribunal Militar Decimo (sic) Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional y sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público Militar, en contra del Sargento Segundo DOMINGO JOSÉ MENSÍA BENITES, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos y dispone que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Al respecto se observa que el presente recurso de apelación fue ejercido por el Capitán THIELEN JOSÈ BELLORÌN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito debidamente fundado, ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolivar, contra el auto de fecha diez de octubre de dos mil catorce, dictado por el precitado Tribunal Militar en funciones de Control, por tanto tiene legitimación para hacerlo; siendo interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo remitido por el Tribunal Militar a quo y contra una decisión recurrible. Igualmente se observa que la Teniente de Fragata SOURELYS BONALDE GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Militar, dio contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible por parte de esta Corte de Apelaciones. Así se declara.
Esta Alzada, con respecto a las pruebas documentales promovidas por el recurrente, consistentes en copia certificada del acta de la audiencia de presentación, de fecha 10 de octubre de 2014 y observa que las mismas conforman el cuaderno especial de apelación remitido a esta Corte de Apelaciones por el Tribunal Militar a quo, tal como se evidencia en los folios doce (12) y trece (13) del mencionado cuaderno, por lo tanto, resultan inoficiosas, siendo lo ajustado a derecho declarar inadmisible las pruebas promovidas. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, como lo es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Capitán THIELEN JOSÉ BELLORÍN CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional y sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público Militar, en contra del Sargento Segundo DOMINGO JOSÉ MENSÍA BENITES y le impuso las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por el recurrente.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley; líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMERA VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes; asimismo se remiten mediante oficio N° 349-14 al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN