MAGISTRADO PONENTE
CORONEL NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAUSA Nº CJPM-CM-060-14.


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.416.162, con domicilio en la urbanización Playa Grande, residencias Torre Marina, piso 1, apartamento 19, Catia La Mar, estado Vargas, actualmente recluido en la Séptima Brigada de Infantería de Marina Fluvial G/B. Franz Risquez Ibarren, ubicada en la avenida La Marina con intercepción de la avenida 23 de enero, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; debidamente asistido por el abogado AMBIORIX POLANCO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.919; con domicilio procesal en Santa Cruz a Cruz Verde, edificio Metro Vera, piso Nº 8, oficina Nº 83 frente al Palacio de Justicia, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0414-3271458; acción ésta incoada contra el Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO, Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ante la presunta negativa del Juez Militar de tramitar las recusaciones planteadas por el imputado y su defensa, sin que hasta la fecha se haya desprendido del expediente, realizando actuaciones con posterioridad a la presentación de las recusaciones e imposibilitando la juramentación del defensor para que el imputado se encuentre debidamente asistido por un abogado, violentando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y asistencia jurídica.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado AMBIORIX POLANCO PEREZ, interpuso escrito de acción de amparo constitucional, fundamentado en lo siguiente:


“… Yo, EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE (…) titular de la cédula de identidad N° V-9.416.162 (…) asistido en este acto por el profesional del derecho AMBIORIX POLANCOPEREZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.919 (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 2; 7; 27, 49.8 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 ,4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante su competente autoridad, con la finalidad de ejercer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano: HAROLD EMILIO CASTILLO, en su condición de Juez Octavo (8º) (sic) en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal Militar del Estado (sic) Amazonas (…) por violación dela (sic) tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos y desarrollados en losartículos26 (sic), 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(…) CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
DE LOS HECHOS

El día martes 07 de Octubre de 2014, mi abogada defensora privada para ese momento: MARIA CARPIO, remitió vía internet al correo electrónico del Tribunal (tm8c@cantv.net y tm8decontrol@gmail.com) escrito de RECUSACIÓN en contra del ciudadano Juez HAROLD EMILIO CASTILLO, Juez 8° (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Amazonas, el cual consigno en copia en un (1) folio útil del correo electrónico enviado, marcado "A".
En fecha 08 de Octubre de 2014, miércoles, fue remitido al Tribunal 8° (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, el escrito de recusación mencionado en original y copia, a través de la empresa de transporte MRW (Maracay, Estado (sic) Aragua), tal como consta en recibo original que consigno, en un (1) folio útil, marcado "B".
El día jueves 09 de Octubre de 2014, el Tribunal 8° (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado (sic) Amazonas, fijó audiencia preliminar en la causa up supra indicada, para la 01:00 de la tarde, anexo boleta de notificación de mi abogada defensora marcada "C", en un (1) folio útil (…) mi abogada defensora MARIA CARPIO, pidió con todo respeto al tribunal le fuera otorgado el derecho de palabra, solicitándole información al Juez sobre el correo electrónico enviado al Tribunal y el escrito de recusación enviado por MRW, a lo cual el Juez le respondió, que dicho mensaje de correo electrónico nunca había llegado al correo electrónico del tribunal, por cuanto, la plataforma de internet que utilizaba el tribunal se encontraba caída y sin servicio desde hacía una semana atrás, y, (sic) con respecto al escrito enviado por MRW, informó el Juez, que nunca ningún empleado de MRW había llevado nada al tribunal. A lo cual mi abogada defensora privada MARIA CARPIO, le respondió, que en relación a lo segundo (El envío por MRW), ella tenía conocimiento según información que directamente obtuvo de la empresa MRW (Puerto Ayacucho), que el sobre con el escrito de recusación, había sido llevado ese mismo día jueves a las 9:35 de la mañana a la sede del Tribunal 8º (sic)de Control (…) y el mismo, no había sido recibido por las personas que le atendieron, quienes tampoco quisieron identificarse. El Juez, Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO, manifestó que eso no era así y por tanto, debía celebrar la audiencia.
En razón de lo expuesto anteriormente, ese mismo día jueves 09 de Octubre del año en curso, procedí personalmente a presentar escrito de recusación contra el Juez Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO (…).
La recusación interpuesta por mí, en fecha jueves 09/10/2014, si bien, el Juez le dio curso de ley, en el sentido de que fue remitida a la Corte Marcial, pero, no realizó la otra consecuencia jurídica derivada de tal solicitud, que es el desprendimiento de la causa por parte del Juez recusado y la remisión inmediata a quien corresponda sustituir conforme a la Ley, pues, todavía al día de hoy el asunto penal N° CJPM-TM8C-051-14, llevado por el Tribunal 8° (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, nomenclatura de dicho Tribunal, se encuentra en dicho despacho judicial y yo actualmente me encuentro aún recluido en la modalidad de depósito en la Séptima Brigada de la Infantería de Marina Fluvial G/B Franz Risquez Iribarren (…) tal consecuencia jurídica, es INMEDIATA, como se desprende del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, de haberse presentada (…) ambas recusaciones, el Juez de la causa HAROLD EMILIO CASTILLO, ha seguido realizando actuaciones en el expediente, violentado el debido proceso en el procedimiento penal llevado en mi contra.
Así mismo, ha sido imposible realizar la debida JURAMENTACIÓN de ley por parte del abogado defensor nombrado por mí, Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ, quien fue designado en la audiencia preliminar diferida de fecha jueves 09 de Octubre de 2014, lo cual violenta el derecho a la defensa (…).

DEL DERECHO INFRINGIDO:
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:

(…) Como bien hemos explanado los hechos, acciones y omisiones por parte del Ciudadano Juez HAROLD EMILIO CASTILLO, dentro del proceso llevado en mi contra, en la causa penal militar N° CJPM-TM8C-051-14, llevado por el Tribunal 8° (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, nomenclatura de dicho Tribunal, quebrantando los siguientes derechos:
El derecho a la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), derecho amplísimo que está conformadoademás (sic), por otros derechos, como es en este caso,el (sic) derecho a tener acceso a (sic) justicia intentando todas la acciones, solicitudes o recursos procedentes en vía judicial y obtener respuesta oportuna, lo cual no ha sido resguardado por el Juez agraviante, al no recibir la solicitud de recusación interpuesta por mi abogada defensora anterior, en su contra, no permitió el acceso de la solicitud presentada al órgano jurisdiccional (…).
Aunado a lo anterior, el derecho a petición, (Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el género de la acción ejercido ante los órganos de administración de justicia y concebido por el artículo 26 de la Constitución, como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que tiene cualquier persona para hacer valer sus derechos e intereses, (sic) y en caso en caso (sic) de que el funcionario público se abstenga de recibir la petición será sancionado conforme a la ley; así mismo, comprende este derecho de petición, obtener con prontitud la decisión correspondiente; al decir “prontitud”, es decir oportuna, se refiere al factor tiempo, el cual es necesario para la efectividad de los derechos fundamentales, sancionando también al funcionario, que no dé respuesta oportuna (…).

En este orden de ideas, el derecho a la defensa y asistencia jurídica (Artículo 49.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que revoqué a mi abogada defensora privada anterior MARIA CARPIO e inmediatamente nombré como nuevo abogado defensor privado al Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, en la audiencia preliminar diferida de fecha jueves 09 de Octubre de 2014, tal como consta en dicha acta, (sic) y al día de hoy, el Juez de la Causa agraviante, no se ha desprendido del expediente ni lo ha remitido a otro tribunal competente, hace que mi persona, como parte imputada en este proceso, se quede sin abogado defensor en el proceso, siendo el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).
En conclusión, en la sana Administración de Justicia y por ende del Poder Judicial, la “acción” y “omisión” por parte del Juez Penal, como son: no recibir el escrito de solicitud de recusación, no separarse del proceso, no remitir la causa a otro tribunal competente y mantener sin abogado defensor ni asistencia jurídicaa (sic) mi persona; se subsumen la violación de las normas constitucionales, tales como EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA EFECTIVA DE JUSTICIA, AL DERECHO A LA IGUALDAD; (sic) AL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA CONSTITUCION DE UN ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, QUE PROPUGNA COMO VALORES SUPERIORES DE SU ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE SU ACTUACION, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD; por lo que solicitamos con todo respeto a la Corte Marcial, así sea declarado.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

La regla general de la competencia es la establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resultan de los artículos 8, 9 y 10 ejusdem, sin embargo, se agrega la competencia por razón del grado que resulta de la aplicación del artículo 4 ejusdem, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, en dichos casos corresponde la competencia para conocer sobre la acción de amparo el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, hecho, acto u omisión (…).

Por lo tanto, en razón de la sentencia anterior, vito que el rango y naturaleza de la autoridad a la que se imputa el agravio es al Juez del Tribunal 8º (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado (sic) Amazonas, en consecuencia, corresponde al Tribunal Superior en grado, conocer del presente Amparo Constitucional, es decir, sería la Corte Marcial, ya que, como se dijo, el agraviante es un Tribunal de Primera Instancia. Así solicito se declare.

CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD DELAACCION (sic) DE AMPARO

Ciudadanos Magistrados, a continuación expreso lo siguiente, en relación a la admisibilidad delaacciónde (sic) amparo interpuesta:
1) La violación del derecho no ha cesado, por cuanto, aún el Tribunal 8° (sic) de Control señalado up supra, no ha incorporado al expediente, ni dado curso de ley al escrito de Recusación presentado por mi anterior abogada defensora privada MARIA CARPIO en la fecha indicada, pues, no ha sido remitido a la Corte Marcial.
2) La amenaza es realizable por el Juez 8º (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado (sic) Amazonas, pues, ante dicho juzgado cursa causa penal llevada en mi contra, Nº CJPM-TM8C-051-14, nomenclatura de dicho juzgado, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENCIENTES A LAS FUERZAS (sic) ARMADAS (sic) NACIONAL EN GRADO DE ENCUBRIDOR (…).
3) Si es reparable, por cuanto el proceso de la causa penal llevada en mi contra por el Tribunal indicado, se encuentra paralizado y suspendido en la sede el (sic) Tribunal 8º (sic) de Control indicado, sin que se le dé curso de ley, ni se han aplicado las consecuencias jurídicas de la presentación del escrito de recusación, no se han realizado aun, lo cual, es lo que busco restablecer con esta acción de amparo constitucional.
4) No he consentido ni expresa ni tácitamente las acciones, actos u omisiones que me han sido violentadas y dichas violaciones son acarreadas sobre normas de orden público, como son las normas del proceso penal, violación del debido proceso, además, no ha transcurrido el lapso de prescripción de seis (6) meses desde que ocurrieron las violaciones o amenazas.
5) No se ha recurrido a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes.
6) y 7) (sic) No es violaciones de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ni suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, sino actos, hechos y omisiones de un tribunal de primera instancia penal.
8) No existe decisión pendiente de acción de amparo ejercida ante otro tribunal sobre los mismos hechos.
9) Aunado a esto, es de señalar, que se está alegando la violación directa a un derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, se hace necesario que seaADMITIDA (sic) la presente acción de amparo y así lo solicitamos muy respetuosamente al tribunal.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ciudadano Magistrados, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el Principio de Libertad de medios de pruebas, procedo a presentar las siguientes pruebas:
En primer lugar, como medios de PRUEBAS DOCUMENTALES, promuevo cada uno de los anexos consignados al presente libelo de amparo, señalados con las siguientes letras:
* Marcado "A", en un folio útil, impresión en copia del correo electrónico remitido el día martes 07 de Octubre de 2014, por mi abogada defensora privada para ese momento MARIA CARPIO, vía internet al correo electrónico del Tribunal (tm8c@cantv.net y tm8decontrol@gmail.com) contentivo de documento adjunto de escrito de RECUSACION en contra del ciudadano Juez HAROLD EMILIO CASTILLO, Juez 8º (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado (sic) Amazonas.
* Marcado “B”, en un folio útil, en recibo original de la empresa de transporte MRW (Maracay, Estado (sic) Aragua de fecha 08 de Octubre de 2014, miércoles, donde fue remitido al Tribunal 8º (sic) de Control (…) en original y copia.
* Marcado “C”, en un (1) folio útil, boleta de notificación de mi abogada defensoraMARIA (sic) CARPIO, donde consta la fijación de la audiencia preliminar para el día jueves 09 de Octubre de 2014, por ante el Tribunal 8º (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado (sic) Amazonas.
* Marcado “D”, en cinco (5) folios útiles, escrito de recusación presentado por mí, contra el Juez Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO, el cual me fue recibido por Secretaria tal solicitud, el día jueves 09 de Octubre del año en curso.
* Marcada “E”, constante de dos (2) folios útiles, recibo de la empresa de transporte MRW donde se remite escrito que consigna copia de denuncia disciplinaria contra el Juez y dicho escrito recibido por el tribunal.
* Marcado “F”, en cinco (5) folios útiles, escrito de solicitud de diferimiento de audiencia preliminar fijada para el 15 de septiembre de 2014, dicho escrito recibido por el tribunal donde constan los planteamientos realizados al tribunal y a los cuales, se les dieron curso de ley, es especial éste último fue tomado en cuenta para decretar orden de aprehensión en mi contra.

Todas las documentales anteriores son legales y pertinentes, por cuanto en ellas consta directamente los hechos narrados y violentados, como son los envíos del escrito de la solicitud de recusación presentado por la abogada MARIA CARPIO, tanto, por email como también a través de la empresa de transporte MRW y que el Juzgado 8° (sic) de Control mencionado, se negó a recibir o dar como recibido en fecha martes 07 y jueves 09 de Octubre de 2014, escrito de recusación presentado por mí contra el Juez y de otros escritos remitidos al Tribunal bajo la misma modalidad, los cuales, todos ellos fueron recibidos y tramitados por el Tribunal y a los cuales, se les dieron curso de ley.
En segundo lugar, promuevoPRUEBA (sic) DE INFORMES,por (sic) lo que solicito se oficie a la(s) siguientes(s) instituciones:
* A la empresa MRW, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas, a los fines de que informe a su despacho sobre el recibo identificado con el cupón N° 185487897-3, de fecha: 07/10/2014; nombre del remitente: MARIA CARPIO; nombre del destinatario: HAROLD EMILIO CASTILLO, edificio Circuito Judicial Penal Militar, av. (sic) El Ejército, Puerto Ayacucho, si el mismo fue recibido o no, quien lo recibió y la fecha en que fue llevado y recibido. Es legal y pertinente a los fines de establecer perfectamente que el Juzgado 8° (sic) de Control agraviante, se NEGÓ a recibir el escrito por MRW enviado y luego lo recibió a posteriori (sic).
En tercero lugar, promuevo como PRUEBA TESTIMONIAL, a la ciudadana nombrada: Abg. MARIA CARPIO, pudiendo ser ubicada en la Avenida Intercomunal, Oficina 64-A, Centro Comercial Coche Aragua, teléfono 0414-053.61.91, Maracay, Estado (sic) Aragua; a fin de que la misma manifieste ante ese Órgano Jurisdiccional, es legal y pertinente por cuanto, fue ella quien ejerció mi defensa en el momento en que se violentó los derechos constitucionales, para que exponga la relación de los hechos que constituyen violación de los derechos constitucionales en el proceso en mi contra.

Igualmente, SOLICITO SE OFICIE AL JUZGADO 8º (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de que remita copias certificadas de los siguientes documentos en relación al expediente Nº CJPM-TM8C-051-14, que son:
*Libro Diario de las fechas: martes 7, miércoles 8, jueves 09 y viernes 10 de Octubre de 2014.
*Acta de Audiencia Preliminar diferida de fecha jueves 09 de Octubre de 2014.
*Acta de Audiencia preliminar de fecha 15 de Septiembre de 2014.
*Escrito presentado por la abogada defensora MARIA CARPIO, donde se informa al Tribunal que se procedió a denunciar al Juez HAROLD EMILIO CASTILLO.
*Hojas de correo electrónico enviado al Tribunal donde se solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 18 de Agosto de 2014.
*Escrito remitido por la abogada MARIA CARPIO donde solicita el diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 18 de Agosto de 2014.

Lo anterior, a fin de determinar, primero, si en el Libro indicado, fueron asentadas todas las actuaciones del tribunal, relacionadas con los hechos denunciados;segundo, (sic) el nombramiento del abogado defensor AMBIORIX POLANCO PEREZ realizado en la audiencia diferida, y, (sic) tercero, demostrar que consta en el expediente otras solicitudes que fueron remitidas vía email desde el correo electrónico de mi abogada defensora MARIA CARPIO al correo electrónico del Tribunaly (sic) también fueron enviados posteriormente por transporte en la empresa MRW y fueron recibidas y se le dio curso de ley por el Tribunal 8° (sic) de Control Penal Militar de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas.
Así mismo, si lo consideran necesario, pido muy respetuosamente, se solicite por parte de esta Corte Marcial las pruebas que considere necesaria, a los fines de aclarar los puntos dudosos y oscuros, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.





CAPITULO VI
DE LA PRETENSION DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ciudadanos Magistrados, con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional, y en consecuencia:
PRIMERO: Se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida como es los principios fundamentales, el derecho y garantías constitucionales violados dentro del proceso en el asunto penal N° CJPM-TM8C-051-14, nomenclatura del Juzgado 8° (sic) de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado (sic) Amazonas, a cargo del ciudadano Juez Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO, a saber:
a) Se DE ENTRADA Y CURSO DE LEY AL ESCRITO DE RECUSACION en contra del ciudadano Juez HAROLD EMILIO CASTILLO (…) presentado por la abogada MARIA CARPIO, el día martes 07 de Octubre de 2014 remitido vía internet al correo electrónico del Tribunal (…)
b) Se establezcan las consecuencias jurídicas derivadas de ambas recusaciones, como es el DESPRENDIMIENTO INMEDIATO DEL JUEZ DE LA CAUSA DEL PROCESO donde es recusado, (sic) y en consecuencia, SE REMITA EL EXPEDIENTE A OTRO TRIBUANAL DE CONTROL PENAL MILITAR y la continuidad del proceso al momento donde se encontraba ante un juez distinto, como es, para la juramentación de mi abogado defensor y la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO: SeORDENE (sic) EL TRASLADO DE MI DEFENDIDO, a la autoridad que corresponda para su resguardo.

TERCERO: Se ORDENE LA SUSPENSIÓN DE CUALQUIER CELEBRACION DE ACTO, DECISION O SENTENCIA, POR PARTE DEL JUZGADO 8º (sic) DE EN (sic) FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DEL ESTADO AMAZONAS, representado por el Juez Capitán HAROLD EMILI CASTILLO, ya que desde ese momento el Juez tuvo conocimiento de la Recusación interpuesta en su contra, (sic) y debió darle curso de ley a la recusación y desprenderse del expediente, lo cual no hizo, violentando los principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales a mi persona.

Así mismo, SOLICITOse (sic) ordene la notificación del Ministerio Público, si es procedente en el presente caso.
Ciudadanos Magistrados, SOLICITO que por cuanto, me encuentro privado de libertad, sea aceptado la presente Acción de Amparo, sin mi presencia personal, solo con la asistencia del abogado que designé en la audiencia preliminar diferida en fecha 09 de Octubre de 2014, ya que no tengo otra vía o medio como presentar la presente acción, por impedimento físico (Privación de Libertad) a la sede de dicho órgano, lo que se aplicaría la representación establecida para el amparo habeas corpus, cuyo criterio jurisprudencial establece que podrá realizar la solicitud el agraviado o cualquier persona que gestione a su favor, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, o por correo electrónico.
Así mismo, todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente corresponden en cuanto a la responsabilidad penal, civil o administrativa en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ya que la sentencia firme de amparo produce efectos únicamente respecto al derecho o garantía constitucional objeto del proceso o su desestimación, no afecta el ejercicio de tales acciones, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es justicia, que clamo, espero y estoy seguro de merecer, a la fecha de su presentación…”.


II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la acción de amparo interpuesta, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos (caso Emery Mata Milan), donde reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser superior jerárquico del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas le corresponde conocer de esta acción.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, esta Corte Marcial, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, observa que:
Los accionantes, como se evidencia en actas, interponen la acción de amparo constitucional, contra el Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO, Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ante la presunta negativa del Juez Militar de tramitar las recusaciones planteadas por el imputado y su defensa, sin que hasta la presente fecha se haya desprendido del expediente, realizando actuaciones posteriores a la presentación de las recusaciones e imposibilitando la juramentación del defensor para que el imputado se encuentre debidamente asistido por un abogado, configurando la violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ante tales afirmaciones por parte del accionante, este Tribunal Constitucional procedió a solicitar al Juez Militar Octavo de Control, información en relación a la presunta violación de derechos constitucionales en la causa que se le sigue al Capitán de Corbeta EDWARD JOSE AMAYA DUGARTE y que guardan relación con la presente acción de amparo constitucional, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2014; del cual se extrae lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actuaciones relacionadas con la causa Nº CJPM-CM-060-14 (nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional), contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.416.162, debidamente asistido por el abogado AMBIORIX POLANCO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.919, contra el Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta negativa del Juez Militar de tramitar las recusaciones planteadas por el referido ciudadano y su abogada defensora, sin haberse desprendido del expediente ni haberlo remitido a otro tribunal competente, realizando actuaciones posteriores a la presentación de las respectivas recusaciones e imposibilitando de esta forma que el imputado se encuentre debidamente asistido por un abogado. Es por ello que este Alto Tribunal Militar actuando como Tribunal Constitucional a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional presentada ACUERDA: Solicitar al Juez Militar Octavo de Control, Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO, informe a este Tribunal Constitucional en relación a los siguiente particulares: PRIMERO, si efectivamente dio el debido trámite a las recusaciones planteadas por el accionante y su defensora, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley…”; SEGUNDO, si ha realizado algún tipo de actuación judicial con posterioridad a la presentación de las recusaciones, en la causa que se le sigue al Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE; TERCERO, si el imputado tiene un abogado defensor que lo represente en el proceso que se sigue en su contra; CUARTO, si efectivamente remitió la causa al Tribunal Militar que deberá seguir conociendo del presente proceso mientras se decide la incidencia y QUINTO, suministrar cualquier otra información que considere relevante para la resolución de la Acción de Amparo incoada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha información deberá ser remitida a esta Corte Marcial, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la presente comunicación. Hágase como se ordena y ofíciese lo conducente…”.

Posterior a esta solicitud, en fecha 14 de noviembre de 2014, fue recibido en este Tribunal de Alzada, oficio Nº 14-401, de fecha 13 de noviembre de 2014, proveniente del Tribunal Militar presuntamente agraviante, contentivo del informe efectuado por el Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO, en su condición de Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constante de diecinueve (19) folios útiles, del cual y a los efectos de pronunciarse sobre el fondo del recurso se examina lo siguiente:
Primero: En relación a la presunta violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte del Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, al no dar el debido trámite a las recusaciones presentadas por el imputado y su defensa, el Juez Militar señaló lo siguiente:
“… consigno como “PRUEBA A” auto de entrada de escrito de recusación presentado por el Ciudadano Capitán de Corbeta José Amaya Dugarte de fecha 13OCT2014 Y “PRUEBA B”, auto de entrada de escrito de recusación impetrado por la ciudadana María Carpio quien fue abogada del Capitán de Corbeta José Amaya Dugarte de fecha 13OCT2014. Como “PRUEBA C” oficio No. 14-368 de fecha 15 OCT2014, mediante el cual se remite cuaderno del informe de recusación interpuesta por la ciudadana María Carpio; como “PRUEBA D”, oficio No. 14-369 de fecha 15OCT2014, mediante el cual se remite cuaderno del informe de la recusación interpuesta por el ciudadano Capitán de Corbeta José Amaya Dugarte. Como “PRUEBA E”, auto de fecha 20OCT2014, y oficio de la misma fecha; mediante el cual se ordena la remisión de las piezas del expediente que conforman la causa CJPM-TM8C-051-2014, que se le sigue al ciudadano Capitán de Corbeta José Amaya Dugarte, al Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay…”.
Segundo: En cuanto a la pregunta si el Juez a quo ha realizado algún tipo de actuación judicial con posterioridad a la presentación de las recusaciones, en la causa que se le sigue al Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, el Juez Militar Octavo de Control puntualizó lo siguiente:
“…Informo que una vez presentadas las correspondientes Recusaciones, este Tribunal Militar Octavo de Control, remitió las piezas del expediente que conforman la causa CJPM-TM8C-051-2014, que se le sigue al ciudadano Capitán de Corbeta José Amaya Dugarte, al Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, según se desprende de la “PRUEBA E”, anteriormente señalada. No pudiendo efectuar ninguna actuación según lo señala la norma penal adjetiva, señalada en autos…”.
Tercero: En relación a si el imputado cuenta con un abogado defensor que lo represente en el proceso que se le sigue en su contra, el Juez Militar en funciones de Control expuso lo siguiente:
“…se remite como “PRUEBA G” diligencia de fecha 091800OCT2014 efectuada por el Alguacil del Tribunal Militar mediante el cual y en atención a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el respeto a la garantía del plazo razonable (…) se procedió a llamar al ciudadano abogado Polanco Amviorix (sic), a los fines de ser juramentado en virtud del nombramiento efectuado en audiencia preliminar por el Capitán de Corbeta José Amaya Dugarte. Ahora bien en virtud de las recusaciones interpuestas por las partes en el proceso, y cuya consecuencia fue el desprendimiento del conocimiento de la causa in comento, este Tribunal Militar desconoce si el ciudadano abogado Polanco Amviorix (sic), Abogado de confianza del ciudadano Capitán de Corbeta José Amaya Dugarte se ha juramentado en otro Tribunal Militar…”.
Cuarto: En lo concerniente a si efectivamente el tribunal a quo, remitió la causa al Tribunal Militar que deberá seguir conociendo del presente proceso mientras se decide la incidencia, respondió:
“…una vez presentadas las correspondientes Recusaciones, este Tribunal Militar Octavo de Control, remitió las piezas del expediente que conforman la causa CJPM-TM8C-051-2014, que se le sigue al ciudadano Capitán de Corbeta José Amaya Dugarte, al Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, según se desprende de la “PRUEBA E”, (auto de fecha 20OCT2014, y oficio de la misma fecha)…”.
Quinto: Respecto a cualquier otra información que considerara relevante para la resolución de la acción de amparo incoada en su contra, el Juez Militar recusado señaló lo siguiente:
“…según información suministrada por el alguacil de este Tribunal el ciudadano abogado Polanco Amviorix (sic), solicitó su juramentación ante el Tribunal Militar Quinto de Control, en fecha 12 de Noviembre de 2014…”.

Visto lo anterior, efectivamente, observa esta Alzada que corre inserto en el folio cuarenta y dos (42) y folio cuarenta y cuatro (44) de la presente acción de amparo constitucional, oficio Nº 14-368 y oficio Nº 14-369, ambos de fecha 15 de octubre de 2014, mediante los cuales el Juez Militar remite a esta Corte de Apelaciones, la recusación interpuesta por la abogada MARIA CARPIO, al igual que la recusación interpuesta por el Capitán de Corbeta EDWARD JOSE AMAYA DUGARTE, respectivamente, siendo las mismas recibidas ante este Alto Tribunal Militar, en fecha doce (12) de noviembre de 2014.
De igual forma, consta en autos al folio cuarenta y siete (47), oficio Nº 14-387, de fecha 29 de octubre de 2014, suscrito por el Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO, Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, dirigido al Coronel EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ, Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual le remite la causa signada con el Nº CJPM-TM8C-051-2014 (nomenclatura de ese tribunal), seguida al Capitán de Corbeta EDWARD JOSE AMAYA DUGARTE, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se infiere que una vez remitida la causa al tribunal que le corresponde seguir conociendo, tal y como efectivamente sucedió, resulta imposible que el Juez Militar Octavo en funciones de control haya podido efectuar alguna actuación en dicha causa con posterioridad a las recusaciones presentadas.
Por otro lado, en cuanto a si efectivamente el imputado cuenta con un abogado defensor que lo represente en el proceso penal que se sigue en su contra, se evidencia del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de octubre de 2014, la cual corre inserta en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la presente causa, que el ciudadano EDWARD JOSE AMAYA DUGARTE en ese momento revocó a la abogada MARIA CARPIO y procedió a nombrar a un defensor de confianza, específicamente al abogado POLANCO AMBIORIX, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.916, debiendo el referido abogado hacer acto de presencia ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, a los fines de su respectiva juramentación, por ser el referido Tribunal Militar, el que tiene el conocimiento de la causa, por efecto de las recusaciones presentadas.
De lo trascrito ut supra este Alto Tribunal Militar, acredita el cese de la presunta lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante la presente acción de amparo constitucional, toda vez que se evidencia que el Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, actuó conforme a derecho, tramitando las recusaciones, desprendiéndose del expediente al remitirlo al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, sin realizar actuaciones con posterioridad a la presentación de las recusaciones y menos aún se evidencia que de ninguna manera este haya imposibilitado u obstaculizado la juramentación del defensor ante el tribunal que se remitió el expediente, cumpliendo de esta manera a cabalidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley”.

En consecuencia, determinado como ha sido el cese de la presunta lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.


Con base a la citada decisión, es evidente que en el presente caso, al darse el debido tramite a las recusaciones planteadas por el imputado y su defensa, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Precisado lo anterior este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, contra la presunta negativa por parte del Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de tramitar las recusaciones planteadas por el imputado de autos y su defensor, sin que hasta la fecha se haya desprendido del expediente, realizando actuaciones con posterioridad a la presentación de las recusaciones e imposibilitando la juramentación del defensor para que el imputado se encuentre debidamente asistido por un abogado, configurando según el accionante, la violación de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por el Capitán de Corbeta EDWARD JOSÉ AMAYA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.416.162, debidamente asistido por el abogado AMBIORIX POLANCO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.919, contra el Capitán HAROLD EMILIO CASTILLO, Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes. Así mismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

HENRY JOSÈ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA


LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAPITAN DE NAVIO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,

LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA




LA SECRETARIA,

FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, se remitió boleta de notificación al imputado mediante oficio Nº 361-14 a la Séptima Brigada de Infantería Marina Fluvial G/B Franz Risquez Ibarren, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 362-14.

LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN