REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADA PONENTE
CORONELA LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CAUSA Nº CJPM-CM-046-14.
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay, estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 25 de julio de 2014 y publicada el 30 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público Militar, contra el Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO y le impuso las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 514 ordinal 2º eiusdem.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.167.354, plaza del 823 Batallón de Reemplazo “G/D José Félix Blanco”, ubicado en Maracay, estado Aragua, con domicilio en la calle Negra Matea, casa Nº 27, Urbanización Las Flores, La Victoria, estado Aragua, actualmente cumpliendo las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada JENNIFER JOSEFINA HERNANDEZ ROJAS, con domicilio procesal en la avenida Dr. Montoya, Prolongación de la avenida Aragua, edificio sede de los Tribunales Militares, Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, con domicilio procesal en la Avenida Dr. Montoya, Prolongación de la Avenida Aragua, edificio sede de los Tribunales Militares, Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En fecha seis de agosto de dos mil catorce, el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay, ejerció recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) TERCERO
DE LAS DENUNCIAS
PRIMERA DENUNCIA:
(…) el Tribunal Militar Quinto de Control (…) mutiló y eliminó el efecto suspensivo; ya que, es la Corte de Apelaciones la competente para confirmar, ratificar u ordenar la libertad bajo medidas cautelares (…) violentando el Tribunal lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
… el Tribunal Militar …desconoció el debido proceso penal Militar y viola este mismo, al confundir (…) que ha tomado esa decisión de no ofrecer u otorgar en el ejercicio de su obligación y deber ni la petición fiscal, por considerar erróneamente que el articulo (sic) 374 se encuentra situado en el libro de procedimiento abreviado, desconociendo que el legislador precisamente ha ubicado el procedimiento de aprehensión en flagrancia en el articulo (sic) 373 y de una simple lectura que se realice, cualquier persona puede darse cuenta, que se encuentra ubicado en el titulo (sic) de los procedimientos breves y especiales, confundiendo el tribunal, la solicitud Fiscal de continuación por el procedimiento ordinario devenida de la aprehensión en flagrancia con el procedimiento ordinario común donde no existe flagrancia; por lo que considera esta Representación Fiscal que el tribunal no se ha adaptado a esa postura procesal invocada en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente (…).
(…) esta Representación Fiscal denuncia que el Tribunal Militar…no decidió conforme a derecho, porque no tomó en consideración todos los elementos de convicción legalmente recabados por el órgano policial actuante ni las actas de entrevistas de los testigos presenciales del hecho, no se pronunció en cuanto a los elementos de convicción, se apartó, desconoció los elementos de convicción, ni las actuaciones policiales, no valoró la gravedad de lo que representa la magnitud del daño causado (…) ni siquiera tomó en cuenta a los efectos de su decisión que la evidencia, constituida por un fusil AK-103, etiquetado e identificado, fue colocado a efectos vivendi (sic) dejando constancia de que fue el armamento de guerra utilizado por el soldado para amenazar al alférez (…).
(…) es por este motivo que con el presente escrito no se apela del auto motivado, sino fundamentar por escrito lo que fue fundamentado ya en audiencia oral presidida bajo la tutela del Tribunal Militar… y elevar ante esa corte de apelaciones (sic) las irregularidades y arbitrariedad en que incurrió el Tribunal Militar (…) que con su decisión se abrogó competencia de la digna corte de apelaciones (…) un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del Juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.
TERCERA DENUNCIA:
(…) Este Despacho Fiscal solicitó mediante oficio N° FM11-225-2014, de fecha 28 de julio de 2014 al Tribunal Militar, que informara cual era el sitio de reclusión donde se encontraba el …Imputado CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, no obteniendo respuesta por parte del Tribunal Militar…lo cual violenta el debido proceso e igualdad de las partes para quien representa al estado Venezolano en cuanto al ejercicio de la acción penal se refiere (…) entonces se tuvo que recurrir a preguntarle a la unidad, mediante oficio FM11-226-2014 de fecha 30 de Julio de 2014, de la situación en la cual se encontraba el imputado soldado Carlos Alfredo Sánchez Ceballos, respondiendo la Unidad mediante oficio N° 3741, que el mismo se encontraba en la unidad con medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4 (…) también se realizo (sic) oficio N° FM11-228-2014, de fecha 30 de julio de 2014, dirigido al Fiscal Militar Superior de Maracay, con la finalidad de solicitarle su intermediación y diligencias pertinentes para hacer llegar a través de su conducto, exhorto elaborado por este Despacho Fiscal donde se le notifica al ciudadano Fiscal Militar de Caracas, designar a un fiscal de proceso con la finalidad que este verifique si en la corte de apelaciones (sic) se dio entrada dentro de las 24 horas siguiente al día 25 de Julio de 2014, las actuaciones respectivas con respecto al recurso de apelación, ejercido por esta representación Fiscal el día antes (…) con la finalidad de constatar y verificar si se había cumplido lo preceptuado en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para darnos cuenta que no se había dado cumplimiento por parte del Tribunal Militar… de la norma in comento.
CUARTA DENUNCIA:
Con su decisión, el Tribunal Militar… ocasionó un daño y gravamen irreparable al Ejercicio de la Acción Penal y colocó al Ministerio Publico (sic) y a la victima (sic) en un estado de indefensión, por cuanto su decisión fue arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico vigente, articulo (sic) 374 del código Orgánico Procesal Penal, generando impunidad en el sentido que no permitió que el sistema de justicia en la alzada haya sido la que dirima la controversia de la decisión que otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado, con respecto al recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Ministerio Público Militar en su oportunidad procesal; para que la Corte de Apelaciones pudiera dictar la decisión ajustada e imparcial, por una sana, eficiente y (sic) justa y oportuna administración de justicia, negando la continuidad del debido tramite a la instancia correspondiente; ya que a ultranza negó la tramitación inmediata de esta acción recursiva ante la corte de apelaciones (sic), las consecuencias de la decisión del Tribunal militar (…) en cuanto al efecto suspensivo fueron usurpadas, por cuanto el ciudadano salió en libertad restringida directamente de la sala del tribunal.
QUINTA DENUNCIA:
Es sorprendente la grotesca violación por parte del Tribunal Militar (…) al debido proceso, como lo es modificar, cambiar, alterar, mutilar las decisiones dictadas de fecha 25 de Julio de 2014 aproximadamente entre las 17 a las 18:30 horas donde luego que el Ministerio público ejerciera el recurso de apelación en la forma oral en la audiencia y contestara la defensa y el ciudadano Juez con el Código en la mano leyó el articulo (sic) 374, haciendo saber que efectivamente el articulo (sic) in comento establece que cuando el Ministerio Publico (sic) ejerciera el recurso oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguiente a la corte (sic) de Apelaciones; es decir que el Juez sabía y lo dijo en la propia audiencia; es por lo que a esta Representación Fiscal le parece sorprendente que no haya sido registrada en el acta de Audiencia la afirmación del Juez y solo, se encuentra lo siguiente: "Este Órgano Jurisdiccional mantiene y ratifica el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en favor del ciudadano Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO (…) tomando en consideración lo establecido en el articulo (sic) 43Odel (sic) Código Orgánico Procesal en lo pertinente al procedimiento mediante el cual será llevado el respectivo tramite recursivo interpuesto” (…) es decir violentado lo preceptuado en el artículo 374.
SEXTA DENUNCIA:
Se aprecia en la práctica forense puesta de manifiesto en el presente caso a través de la decisión sesgada, cercenada y no tramitada ante la autoridad competente por parte del Tribunal; ya que se apartó de la reiterada doctrina dictada por la Corte Marcial (…) quien a (sic) señalado incluso en reuniones conjuntas a los operadores del sistema de Justicia Militar la procedencia y aplicación del articulo (sic) 517del (sic) Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece la Remisión (sic) expresa a las normas fundamentales previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que la naturaleza de la infracción, cometida por el Soldado (sic) CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, se encuentra exceptuada de criterios ordinarios, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la aplicación de procedimientos breves o la procedencia de beneficios de medidas cautelares, tomando en consideración aspectos numéricos o quantum (sic) de penas; ya que ha sido firme la corte (sic) Marcial (…) en que la naturaleza de los delitos penales militares, por tratarse de aspectos relacionados con la seguridad y defensa de la nación, considerados como DELITOS GRAVES. Siendo esto confirmado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar articulados Constitucionales para proteger y resguardar los pilares Fundamentales de la Fuerza Armada Nacional como lo es la Obediencia, la Subordinación y la Disciplina (328 Constitucional) y proteger a su recurso mas (sic) importante como lo es su Recurso Humano (sic) ya que es con lo que cuenta la organización.
SEPTIMA DENUNCIA:
El Ministerio Publico (sic) Militar considera que debió haber quedado privado de libertad, porque son delitos graves, que se encuentran exceptuados de las consideraciones de Política Criminal, adoptadas en el Código Orgánico Procesal Penal para descongestionar los retardos procesales, por la gran cantidad de expedientes acumulados. En el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 374 queda expresamente establecido entre otros supuestos, aquellos que atentan contra la seguridad de la nación; ya que la tranquilidad y la correcta marcha de las Instituciones democráticas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantiza la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…) es entonces donde aprecia este Ministerio Publico (sic), como para favorecer un criterio erróneo aplicado por el tribunal, para acceder a unas medidas cautelares, procede a quitar un delito, sin esperar el debido proceso como lo es el juicio previo (…).
(…) el Tribunal Militar (…) violentó el Juicio Previo y debido proceso establecido en el artículo1° (sic) del CódigoOrgánico (sic) Procesal Penal y el 257 constitucional; ya que es imposible aplicar el jus puniendi (sic) del estado y de aplicar la Justicia, cuando el tribunal quita un delito sin que haya una investigación previa, trasparente, objetiva e imparcial y es entonces que aprecia este Ministerio Publico, cómo el Tribunal Militar (…) para favorecer su criterio erróneo, para conceder unas medidas cautelares quitando el delito de ultraje al Centinela, argumentado por esta Representación Fiscal, lo hace el tribunal, sin esperar el debido proceso y el juicio previo, para absolver un delito precalificado, sobre los cuales existen elementos de convicción; para sustentar el tribunal, su tesis que por el Quantum (sic) de la pena aplicable, merece el beneficio de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Pero, por supuesto, el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, en casos excepcionales a que, por exigencias del proceso y dentro de los límites de la más estricta necesidad, para no ver frustrada la justicia, (Como si se vio en el presente caso) pueda imponerse, como medida coercitiva, la privación preventiva del imputado, por orden judicial.
OCTAVA DENUNCIA:
No se concibe y resulta inaceptable, como en plena Audiencia, luego de ejercido de manera oral el Recurso de apelación en audiencia y contestado por la Representante de la Defensa y que el Juez Militar leyera e interpretara el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiera un silencio y acto seguido el Secretario del Tribunal, se acercó y susurrándole al oído al … Juez de Control, fue que luego de casi tres minutos, que manteniendo en suspenso a las partes, procedió el Juez a dar su versión o dictamen; lo cual origina que esta Representación Fiscal se pregunta y denuncia ante la corte (sic) Marcial … ¿Si estamos en presencia de un Juzgado colegiado? por cuanto en plena audiencia se procedió a deliberar y tomó participación un ciudadano que no ejerce ni tiene la cualidad y condición de Juez Militar para decidir o al menos influir en el tema decidendum (sic); por lo que tal decisión es nula e irrita, por haber participado un funcionario incompetente, como lo establece el articulo (sic) 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) cuyo efecto solicito sea declarado por parte de la Corte Marcial (…). Viola el Tribunal Militar Quinto de Control el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, que establece: Son funciones de la Fuerza Armada Nacional las siguientes: Numeral 3° preparar y organizar al pueblo para la defensa integral con el propósito de coadyuvar a la independencia. Entonces se pregunta el Ministerio Publico (sic) Militar ¿Qué propósito perseguía el 823 Batallón de Reemplazo G/D. JOSE FELIX BLANCO, con tener un grupo de hombres y mujeres realizando un ejercicio de Tiro (sic) en el polígono de su Unidad, bajo una planificación y con la supervisión de sus oficiales?, ¿Será que esa preparación de esos hombres no es mas (sic) que preparar y organizar al pueblo, de lo que nos habla el articulo 4 Numeral 3°de (sic) la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (…) es por esto el énfasis que se le realizó al tribunal militar Quinto de control que si estaban dados los supuestos para aplicar el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a delitos graves que atenten contra la independencia y seguridad de la nación; por cuanto la conducta desplegada por el imputado atentó con el espíritu y propósito establecido por el legislador castrense en cuanto a la preparación de los hombres que van a organizar los cuadros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y atentó contra la vida de uno de sus miembros como el alférez y atentó contra la Disciplina, obediencia y Subordinación, por lo cual se viola también el articulo (sic) 3° de la misma Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (…) al desconocer el precepto del articulo (sic) 374 al no aceptar la excepción establecida en los presupuestos de la Norma ut Supra mencionada; y no aceptar que la conducta desplegada por parte del Cabo Segundo CARLOS ALFREDO CEBALLO, era objeto o materia que debía conocer la digna corte de Apelaciones aunque el Tribunal mantuviera su postura de las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, lo cual es respetable y así lo entiende este Despacho Fiscal; ya que el Juez es autónomo y solo obedece a su conciencia y a las leyes; pero en el presente caso, con el debido respeto no se acató la ley.
NOVENA DENUNCIA:
Se denuncia el quebrantamiento de los artículos 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y el articulo (sic) 125 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (…). Estos preceptos constitucionales y legales fueron trastocado con la decisión tomada por el Tribunal Militar (…) cuando otorgó medidas cautelares sustitutiva de Libertad al…Cabo Segundo Carlos Alfredo Sánchez Caballo (sic) (…) en el presente caso se trata de daños graves y es por lo que se invita a los señores magistrados de la Digna Corte de Apelaciones a realizar una somera consulta para que vean como se fracturó la disciplina en la unidad del 823 Batallón de Reemplazo…”.
DECIMA DENUNCIA:
Se denuncia error de Juzgamiento por parte del Tribunal Militar…ya que este aunque se le presentaron suficientes elementos de convicción que hacían acreditables los supuestos facticos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la decisión de otorgar medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal y fue entonces que el Ministerio Publico (sic) Militar Ejerció Recurso de Apelación con efectos suspensivo de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal; pero el Tribunal en su actividad juzgadora decidió erróneamente con el articulo 430 eiusdem (sic).
DECIMA PRIMERA DENUNCIA:
Se denuncia que tanto en el Acta de Audiencia como en el Acto Motivado el Tribunal transcribe la participación del Ministerio Público tanto en el acta de audiencia como en el auto motivado en primera persona; cuando no fue así; la participación de quien representa al Ministerio Publico (sic) se realizó en tercera persona, amen (sic) de que se trate de una cita textual que en efecto debe quedar en comilla con la misma trascripción; pero por ejemplo en los hechos de que trata el Acta Policial, pareciera que el Fiscal es el funcionario actuante o que se encontraba en el polígono, convirtiéndole entonces el tribunal en un testigo. Es por este motivo que muy respetuosamente solicito que esto sea corregido en esta y futuras transcripciones.
DECIMA SEGUNDA DENUNCIA:
SE DENUNCIA LA ARGUMENTACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EN CUANTO A LA PRESENTACION DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, CUESTIONADO TAMBIEN POR LA DEFENSA Y AVALADO POR EL TRIBUNAL COMO ESCUETO Y QUE VIOLA EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR POARTE (sic) DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
(…) tanto la fundamentación de la Defensa del Imputado como la del Tribunal Militar… referían ambas a que el escrito es muy escueto, que el escrito de presentación refería dos delitos, mas (sic) uno que se imputó en Audiencia, ambos coinciden en que a pesar que el Fiscal Militar explicó oralmente no menos cierto es que debe explanarlo en el escrito ya quéno (sic) se corresponde con la presentación oral que explanó lo que crea un estado de total indefensión para el imputado al hacer imposible que se pueda preparar una eficiente defensa (…).
Ante estas argumentaciones de la defensa y avalado por el Tribunal, este Despacho Fiscal pasa a fundamentar que ambos se encuentran en un total desconocimiento del principio de la oralidad en el sistema Acusatorio (…).
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL MILITAR (…) el Tribunal Militar…erró en su calificación jurídica al aplicar el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal (…) cuando lo correcto que debía aplicarse era el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En cuanto al Falso Supuesto de hecho en que incurrió tanto la Defensa como el propio Tribunal Militar Quinto al señalar "toda vez que si bien es cierto que estamos en un proceso que se caracteriza por ser oral, no es menos cierto que el mismo debe ser respaldado por actuaciones escritas y en el presente caso el representante del Ministerio Publico, consignó un escrito de presentación muy escueto e incompleto que no se corresponde con la presentación oral que explanó lo que crea un estado de total indefensión para el imputado al hacer imposible que se pueda preparar una eficiente defensa, tanto es así que el representante fiscal, imputó a mi representado un delito que no había sido enunciado en el escrito de presentación como lo es el delito de Ultraje al centinela previsto y sancionado en el articulo (sic) 502del (sic) Código Orgánico de Justicia Militar". Esto fue avalado por el Tribunal Militar (…) el Juez Militar en su motivación para desestimar el delito de ULTRAJE AL CENTINELA lo motiva argumentado que el fiscal militar no lo presentó en la oportunidad correspondiente en el escrito de presentación; lo que se entiende en interpretación en contrario es que como los otros dos delitos si fueron presentados en el escrito de presentación el (sic) nos (sic) los quitó, coincidiendo con la misma argumentación de la defensa Publica Militar y es aquí donde este Despacho Fiscal va a demostrar que existe un falso supuesto de hecho por parte de ambos operadores de Justicia ya que en el escrito de presentación, esta Representación Fiscal no señaló ningún delito ya que se colocó que el Ministerio Publico (sic) se reserva lo preceptuado en el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar tantos los alegatos y argumentaciones en forma oral en la misma audiencia mal pueden utilizar estos funcionarios del sistema de Justicia que en el escrito de Presentación estaban plasmado dos delitos (…).
PETITORIO
PRIMERO. Que sea anulada la decisión del Tribunal Militar Quinto de control, por incumplir lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y por violentar lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que taxativamente establece: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos", ya que en el tema decidemdum (sic) tomó parte el ciudadano Secretario del Tribunal Militar… cuando deliberó en plena Audiencia con el Juez de control (sic) SEGUNDO: Que se decida sobre la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por este Ministerio Publico (sic) Militar y que de forma arbitraria, el Tribunal Militar Quinto de Control impuso medidas Cautelares sustitutiva de Libertad. TERCERO: Que sea anulado el Auto con carácter de sentencia de fecha 30 de Julio de 2014, emitido por el Tribunal Militar (…) por carecer de Motivación para decidir y que ya viene viciado de nulidad absoluta; lo cual hace que se cumpla el principio del árbol envenenado, todo lo que nace viciado, correrá igual suerte el restos de las actuaciones. CUARTO: Solicito a la digna Corte de apelaciones que ordene al Tribunal Militar (…) anular el Auto motivado de fecha 30 de julio de 2014 (…) el nombre del Fiscal Militar Decimo Primero; ya que en dicho auto se identifica al Fiscal Militar como Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ CABELLO; siendo lo correcto JUAN DAVID BERMÚDEZ ROJAS (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha doce de agosto de dos mil catorce, la Abogada JENNIFER JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay, en los siguientes términos:
“…En principio es menester resaltar que el Fiscal Militar en su escrito es contradictorio, temerario, aventurero e irresponsable en sus argumentaciones, divaga, no concreta las ideas, trae acontecimientos históricos y citas abundantes que no guardan relación con el hecho ni el derecho objeto de discusión, es infundado, trae a colación instituciones jurídicas (principio de oralidad) pretendiendo sustentar su posición fiscal, la cual carece de un enfoque claro, preciso y consistente en el motivo que aduce como es el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, pretende hacer ver que el Secretario del Tribunal Militar Quinto de Control, en su condición de funcionario judicial influye para la toma de decisión por parte del Juez Militar, sin ninguna fundamentación o elementos que prueben tal aseveración; siendo el Secretario un funcionario judicial que refrenda los actos dictados por el Juez. Es por demás decir, que por las características del escrito presentado por el representante del Ministerio Público Militar, este debe ser desestimado conforme a derecho, por cuanto no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 426 de la norma penal adjetiva, al no ser congruente en su argumentación, por carecer de fundamento, por no delimitar su exposición, por no reflejar coherencia en su pensamiento para tener la certera apreciación de lo que quiere o pretende plantear, al no indicar dónde (sic) está la violación de la norma y como debe aplicar, asimismo viaja en citas históricas, deja sin concluir las ideas, retomando otras bruscamente, que nada tienen que ver con la esencia del artículo 374 y que no guarda concordancia al respecto.
(…) En relación a la PRIMERA DENUNCIA: No es cierto que el Tribunal Militar Quinto de Control con su decisión (…) haya mutilado e eliminado el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Es necesario ciudadanos Magistrados para su oportuna decisión a dictar, dejar claro que el Ministerio Público Militar cuando presenta su procedimiento al imputado (…) de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) con motivo del hecho ocurrido solicita al Tribunal Militar (…) que sea decretada la aprehensión del referido ciudadano en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario (…). Así las cosas ciudadanos Magistrados, celebrada la audiencia en cuestión y pronunciándose el Juez Militar Quinto de Control de la solicitud impetrada por el Ministerio Público Militar es declarada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario en la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 en su último aparte de la norma penal adjetiva. De esta manera no da lugar a la aplicación del artículo 374 del COPP (sic) como forzosamente el representante del Estado solicita la aplicación del mismo por cuanto no están llenos los extremos del referido artículo.
(…) una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida cautelar que imponga límites a la libertad del imputado, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas sustitutivas de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que evada la acción de la justicia(…).
(…) de las reiteradas Jurisprudencias de la sala constitucional (sic) que declara inconstitucional el efecto suspensivo cuando establece que con la disposición constitucional el único que puede declarar la medida de privación judicial de libertad es un Juez penal de la República Bolivariana de Venezuela, pero igualmente el único que puede decretar la medida cautelar o de libertad plena de un detenido, es un Juez penal de la República de Venezuela y que una vez decretada la libertad por medida cautelar, no puede nadie suspenderla, ni aun haciendo uso de una disposición procedimental.
Así las cosas, se observa que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP (sic), pues no fue decretada la libertad plena del imputado, sino que por el contrario se le sometió a un régimen cautelar (sustitutivo), actuando el Juez A-quo en el marco de sus competencias, apegada a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley (...).
El tratamiento constitucional que se le da en el derecho comparado a la libertad como derecho fundamental, es el ápice de la prohibición del efecto suspensivo de los recursos que impugnen decisiones que versan sobre el estado de libertad del imputado (en forma positiva, las que la decretan). Es una consigna universal en todos los países democráticos, que la Libertad es la Regla, la Prisión Provisional la excepción, esto implica que la realidad de la prisión preventiva es que es una medida quirúrgica empleada por el Estado a los fines de poder garantizar la efectiva realización del proceso, pero sin embargo, repito es un instrumento, pero no debe ser visto como el instrumento por excelencia (…).
En cuando a la SEGUNDA DENUNCIA (…) a mayor abundamiento, cabe indicar, que el Juez Militar Quinto de Control conoce, respetó, y (sic) materializo el debido proceso, al reconocer la garantía constitucional de conformidad con el 44 numeral 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la solicitud fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario en la causa, por lo que es evidente el principio IURA NOVIT CURIA (sic), por parte del órgano jurisdiccional desvirtuando así lo afirmado en esta denuncia por el titular de la acción penal.
En este sentido, la confusión de la norma citada, deviene del representante del Ministerio Público por cuanto, es bien sabido por ustedes ciudadanos Magistrados, que cuando se está en presencia de un procedimiento decretado por vía de flagrancia, se cuentan con todos los elementos de convicción para demostrar el tipo penal que le es imputado a un determinado ciudadano. De ser así las cosas nace a siguiente interrogante: si el Fiscal del Ministerio Publico (sic) Militar contaba con los elementos de convicción y prueba, ¿Por que (sic) pide sea decretado el procedimiento por vía ordinaria? Es por esto ciudadanos Magistrados que cuando el Legislador refiere en el artículo 373 y el fiscal así lo acoge lleva implícito las garantías constitucionales y procesales del debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho de defensa, el derecho a ser informado de los cargos que se le imputan, el juicio justo, el derecho a la libertad, por todo esto, no se puede confundir o concatenar el alcance del 374 cuando el procedimiento es decretado por vía ordinaria, menos aun cuando no ha habido elementos de convicción fundados y se evidencian calificaciones jurídicas aleatorias, siendo el mismo fiscal quien reconoce que no están dados los requisitos del 373 cuando solicita al Juez Militar la aplicación del procedimiento ordinario; es bien claro el 374 y su aplicación es para los delitos establecidos en dicho artículo y cuando el Juez a solicitud del Ministerio Público encuentra los extremos llenos para decretar el procedimiento ordinario por lo que la denuncia presentada es infundada y carece de interpretación y análisis jurídico que dé lugar a la aplicación que este pretende, máxime cuando el Tribunal Militar…no acordó una libertad plena al imputado en autos sino que lo somete al proceso a través de medidas cautelares judicial preventiva sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 2 y 3, quedando condicionado a presentarse ante el órgano jurisdiccional cada 7 días y a prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, la (sic) cuales vale acotar están siendo cumplidas cabalmente por mi representado (…).
En lo atinente a la TERCERA DENUNCIA (…) Se pregunta esta defensa ¿Acaso el representante del Ministerio Público Militar no estuvo presente al momento de que el Juez Militar dictará (sic) su respectiva decisión? ¿El Fiscal Militar se encontraba ausente en el desarrollo de la Audiencia? Pues no, estaba presente el representante del Ministerio Público Militar, cuando el Juez en el marco de sus competencias Constitucionales y legales, emitió su dictamen judicial, pudiendo este, creemos, escuchar y comprender lo decretado por el Juez, tal y como lo sí (sic) hizo la defensa que en todo momento comprendió y acató lo dispuesto por el Órgano Jurisdiccional, cuando una vez interpuesto el recurso de apelación por parte del Fiscal Militar, el Juez ratificó el otorgamiento de las medidas cautelares a mi representado (…) y a su vez ordeno la tramitación del referido recurso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Con respecto a la CUARTA DENUNCIA Y QUINTA DENUNCIA (…) el Tribunal militar Quinto de control actuó de apego a las normas Constitucionales y Legales, en ningún momento ocasiono un daño y gravamen irreparable al Ejercicio de la Acción Penal y colocó al Ministerio Público y a la víctima en un estado de indefensión, no, nada de eso, al contrario decidió de conformidad con los principios y garantías constitucionales como lo son: El principio de legalidad, el principio de inmediación, el debido proceso y el derecho a la defensa al otorgarle y ratificar las medidas cautelares sustitutivas de libertad (…) toda vez que el representante del Ministerio Público Militar no solo presenta un escrito ante el tribunal militar microscópico, diminuto, carente de argumentaciones, sino que remite el expediente con investigaciones vagas y duplicadas que no permiten, ni al Juez ni a la Defensa construirse un mínimo de bosquejo de los hechos ocurridos, cuando ni siquiera trajo al proceso a la presunta víctima, (sic) que es en efecto, quien puede dar testimonio cierto de los hechos, aunado a que también presenta un informe presuntamente avalado por el ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, donde relata lo ocurrido de lo que vale acotar que mi defendido no sabe leer ni escribir, y (sic) al momento de presentar esa declaración no se encontraba acompañado de ningún abogado de su confianza.
Por otra parte, en el cuaderno de investigaciones no consta ningún documento que demuestre que mi representado tenga antecedentes penales, por cuanto el Ministerio Público Militar dentro de sus competencias, no los trae a la audiencia, de lo que se deduce que no habiendo prueba en contrario la duda beneficia al ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO. En este orden de ideas, es preciso dejar a la luz mediante el presente escrito que el Ministerio Público Militar no fundamento (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que se limitó solo a mencionar los artículos en los cuales hacia su solicitud (…) no fundamentando porque (sic) consideraba existía peligro de fuga y peligro de obstaculización. En caso contrario, esta defensa si fundamento (sic) la solicitud de imposición de medidas cautelares, alegando en primer lugar que mi representado posee arraigo en el país (…) además posee la jerarquía de cabo segundo al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones en el 823 Batallón de Reemplazo G/B José Félix Blanco (…) tercero se presume la buena conducta predelictual en razón de que no consta en el expediente prueba que demuestre lo contrario, cuarto mi defendido no posee medios económicos para abandonar definitivamente el país, como es bien sabido por todos, los ingresos del personal militar en la categoría de tropa alistada es una ración o equivalente a sueldo mínimo que evidentemente no es proporcional a las exigencias económicas que implica un traslado fuera del país. Por último, no existe tampoco tal peligro de obstaculización por cuanto, no se logra concebir como el ciudadano CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, podría destruir, modificar o falsificar elementos de convicción cuando no sabe LEER ni ESCRIBIR, es irrisorio creer que podría realizar alguna de estas situaciones cuando desconoce plenamente el significado de elementos de convicción y más aún cuando no sabe cuales (sic) son ni cual (sic) es su contenido. Asimismo, no podrá influenciar con los testigos del hecho que ponga en peligro la investigación, ya que, la mayoría de los testigos son superiores en la categoría de oficiales y tropa profesional que jamás se dejarían influenciar por un personal de tropa alistada (…).
En lo concerniente a la SEPTIMA DENUNCIA y SEXTA DENUNCIA (…) Es menester aclarar que los delitos de INSUBORDINACION Y USO INDEBIDO DE LAS ARMAS no califican dentro de la excepción que enmarca los delitos contra la seguridad de la Nación como erróneamente lo manifiesta el Fiscal Militar en la recurrida, pues como bien es sabido por ustedes señores magistrados, los delitos contra la integridad, independencia y libertad de la Nación se encuentran contenidos en el Titulo III, Capítulo I, Sección I y Sección II del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: de la Traición a la Patria y del Espionaje. Por otra parte, el Código Penal Venezolano también hace referencia a los delitos Contra la Independencia y Seguridad de la Nación en el Título I, Capítulos I, II, III y IV, dentro de los cuales señala: Traición a la Patria, Delitos contra los Poderes Nacionales y de los Estados y de los delitos contra el Derecho Internacional, como podrán apreciar ciudadanos magistrados ninguna norma penal de las mencionadas enmarca los delitos de INSUBORDINACION Y USO INDEBIDO DE LAS ARMAS como delitos que atenten contra la seguridad de la Nación, pues estos se encuentran perfectamente contenidos en el Capítulo V (De los delitos deberes y el honor militar) y Capitulo X (De los delitos contra las personas)(…).
En otro aspecto (…) en ningún momento el Tribunal Militar (…) violentó el juicio previo y la garantía del debido proceso, todo lo contrario garantizó la misma conforme a derecho, por cuanto del (sic) vista la solicitud de esta defensa, el Juez Militar en el ámbito de sus competencias garantizando el debido proceso y derecho a la defensa no admite el delito de ULTRAJE AL CENTINELA (…) anunciado en audiencia y no en el escrito por cuanto seria violatorio de las garantías procesales que amparan al imputado en cuestión.
En lo relativo a la OCTAVA DENUNCIA (…) resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a las funciones del Secretario Judicial, en este sentido el artículo 104 del referido código (sic) establece: “El secretario actuará con el Juez y suscribirá con el todos los actos, resoluciones y sentencias”… omissis (sic) (…) de la citada norma se puede evidenciar que dentro de las atribuciones que la Ley le atribuye al Secretario Judicial esta obviamente la de comunicarse con el Juez en el marco de sus actuaciones sería ilógico suponer que para que el Juez tome su decisión y la ejecute no pueda comunicarse con el Secretario que forma parte del Tribunal (…).
En relación a la NOVENA DENUNCIA Y DÉCIMA DENUNCIA (…) la posición Fiscal es totalmente fuera de lugar cuando pretende hacer ver a esta Digna Corte de Apelaciones que se presentaron suficientes elementos de convicción, cuando como ya lo mencione anteriormente del cuaderno de investigación remitido al Tribunal Militar (…) se demuestra lo contrario, es válido señalar que de los cincuenta y seis (56) folios que contiene el expediente solo está constituido con los siguientes documentos: el acta policial, un instructivo de tiro, una opinión de comando respecto al Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLOS en la cual se deja en evidencia que ha sido el único inconveniente que ha presentado el referido ciudadano en la unidad durante todo el tiempo que ha prestado servicio militar, informes de presuntos testigos y oficios dirigidos al Tribunal y a la Unidad a la cual pertenece mi representado (…).
Por otra parte, cuando se trata del ejercicio del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, contemplado en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta contradictorio que el Fiscal solicite la aplicación del procedimiento ordinario y pretenda un efecto que está reservado exclusivamente a los casos que se siguen por la vía del procedimiento abreviado y en los cuales se haya decretado libertad plena del imputado y que en caso de inconformidad en contra de las decisiones que se producen en la fase preparatoria, como la que nos ocupa, podrá apelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 447 del Texto Adjetivo Penal (…).
Finalmente en cuanto a la DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA y DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA. Si bien es cierto el principio de oralidad rige en nuestro proceso penal venezolano, no es menos cierto que este, debe ser apoyado de la escritura, en especial en la etapa preparatoria e investigativa, siendo el inicio y la construcción de un Dossier donde se irán incorporando, cronológicamente cada actuación, y (sic) acto procesal de las partes intervinientes en este, para que así los jueces dentro de sus facultades, y (sic) atendiendo a los hechos con el derecho dicten por autoridad de la Ley las respectivas decisiones judiciales. En este orden, la defensa Publica (sic) debe conocer lo indubitado que riela en las actas del expediente, y (sic) que el Ministerio Publico (sic) Militar, en consecuencia formalizará de manera oral en audiencia, todo esto de conformidad al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva, y (sic) el acabose, el Ministerio Publico (sic) Militar, lleva a la audiencia oral, un delito no anunciado, (como lo es Ultraje al Centinela), no conocido por mi defendido, por la Defensa ni el Tribunal, no teniendo nada que ver con los hechos materia de audiencia (…).
DEL PETITORIO
(…) SEGUNDO: NO PROCEDE la recurrida contra la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control, por cuanto la misma se encuentra ajustada a los artículos 44 numerales 1 y 5, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 373 en su último aparte y el 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que yerra el Fiscal al solicitar la aplicación del 374 de la norma penal adjetiva, por lo que el recurso de apelación debe ser inadmisible por improcedente y así se solicita sea declarado. TERCERO: La decisión del Tribunal Militar (…) debe ser ratificada, por cuanto el Juez Militar materializo (sic) la garantía constitucional del proceso al acordar una medida judicial preventiva de libertad menos gravosa de conformidad con el articulo 242 cardinales (sic) 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal garantizando, el texto constitucional en los artículos 26, 44 numerales 1 y 5, 49 numerales 1, y (sic) 2, 253, 257 del referido texto, en concordada relación con los artículos 4, 8, 9, 13, y 19 de la norma penal adjetiva. Toda vez que el representante del Ministerio Público Militar infringe la norma constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1, al no conocer mi defendido y esta defensa lo indubitable de los hechos atribuidos a mi defendido y la señalización del tipo penal y el articulo legal correspondiente. (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de la presente decisión se observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación, el recurrente plantea en la primera denuncia que “…el Tribunal Militar (…) mutiló y eliminó el efecto suspensivo; ya que, es la Corte de Apelaciones la competente para confirmar, ratificar u ordenar la libertad bajo medidas cautelares (…) violentando el Tribunal lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El recurrente continúa desarrollando tal aseveración en la cuarta denuncia al señalar que “…Con su decisión, el Tribunal Militar (…) ocasionó un daño y gravamen irreparable al Ejercicio de la Acción Penal y colocó al Ministerio Publico (sic) y a la victima (sic) en un estado de indefensión, por cuanto su decisión fue arbitraria, contraria al (…) articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, puesto que en su criterio, el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, “ (…) negó la tramitación inmediata de esta acción recursiva ante la corte de apelaciones (sic)…”.
Por su parte, en la quinta denuncia hace énfasis en “…la grotesca violación por parte del Tribunal Militar (…) al debido proceso (…) violentado lo preceptuado en el artículo 374…”, aun cuando, en su criterio, el Tribunal Militar a quo tenía pleno conocimiento de lo establecido en la referida norma penal adjetiva.
Ahora bien, al observar esta Corte de Apelaciones que las tres denuncias referidas guardan estrecha relación, considera necesario resolverlas de forma conjunta, y para decidir aprecia que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal está contenido en el LIBRO TERCERO del citado texto adjetivo penal, titulado DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, específicamente en el TÍTULO III titulado DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en el cual se regula la procedencia del procedimiento abreviado (artículo 372), la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida (artículo 373) y el recurso de apelación en el artículo 374 que se cita textualmente a continuación:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Del análisis del mencionado artículo se observa que el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto oralmente por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, opera cuando el Ministerio Público haya solicitado la privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido en flagrancia y el juez de control acuerde la libertad del mismo, la cual es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate del elenco de delitos arriba señalados y el Fiscal ejerza el recurso de apelación en forma oral en la misma audiencia, en cuyo caso no se ejecutará inmediatamente la libertad del imputado, como consecuencia del efecto suspensivo de la impugnación de la decisión, debiendo ser la Corte de Apelaciones la que resuelva al respecto. En el caso sub examine el Juez Militar a quo no decretó la libertad del imputado de autos de manera plena sino que por el contrario le impuso medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima esta Alzada Militar que el Juez Militar a quo no mutiló ni cercenó el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar en la audiencia de calificación de flagrancia.
Aclarada tal circunstancia, este Tribunal Militar de Alzada observa que el recurrente señala además, que con la decisión del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, se ocasionó un “gravamen irreparable” al ejercicio de la acción penal, poniéndose a la víctima y al Ministerio Público Militar en un estado de indefensión, para ello es necesario partir del estudio y análisis del concepto de gravamen irreparable, respecto al cual la doctrina y la jurisprudencia consideran que es aquel imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, es decir, que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca ponga en estado de indefensión a una de las partes, siendo el Juez el que tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado en el recurso de apelación tales agravios y demostrado el por qué considera que es irreparable.
No obstante, en el caso sub examine, el recurrente se limitó a señalar la presunta violación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal referido al recurso de apelación en el procedimiento abreviado, por parte del Juez Militar a quo y la no tramitación de la acción recursiva con efecto suspensivo ante la instancia correspondiente, sin precisar las circunstancias de hecho y de derecho que configuran la existencia de un agravio y más aun de consideración irreparable, así como tampoco indicó el por qué considera que efectivamente se le ha causado un gravamen irreparable. Al respecto, vale destacar que el simple señalamiento de la presunta violación de una norma jurídica, en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para fundamentar la existencia de un gravamen irreparable, más aun en un proceso que está en la fase preparatoria, donde se deben practicar las diligencias de investigación tendientes a determinar si existen o no suficientes elementos de convicción para presentar como acto conclusivo, la acusación contra el imputado y solicitar su enjuiciamiento o, en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa; por ende al no ser la decisión impugnada de carácter definitivo, concluye esta Alzada que en el fallo emanado del Tribunal Militar a quo, no se configuró la existencia de un gravamen irreparable, ni la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las presentes denuncias. Así se decide.
En la segunda denuncia plantea el recurrente que “…el Tribunal Militar (…) no decidió conforme a derecho, porque no tomó en consideración todos los elementos de convicción legalmente recabados por el órgano policial actuante (…) no valoro (sic) lo que representa la magnitud del daño causado…”. Dicho planteamiento se reitera en la décima denuncia, al delatar que existe un error de juzgamiento por parte del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, ya que aun cuando se le presentaron suficientes elementos de convicción que hacían acreditables los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar decidió imponer al imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad; apreciando esta Corte Marcial que ambas denuncias se relacionan entre sí, por lo que pasa a resolverlas de forma conjunta.
Al respecto se observa que en el proceso penal, las medidas de coerción personal deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; consagrándose en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la privación judicial preventiva de libertad y en el artículo 242 ejusdem, lo concerniente a las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad; siendo el caso que según este último artículo citado, podrá imponerse una medida menos gravosa para el imputado, cuando los fines que se persiguen a través de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Ciertamente el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente dispone que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas señaladas en la norma citada.
Siendo ello así, el legislador le otorga al juez de control la facultad discrecional para imponer, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, alguna de las medidas cautelares que estime procedente, dependiendo de su apreciación de los hechos y de lo que se desprende de las actuaciones procesales; en el caso bajo estudio, el Juez Militar a quo declaró sin lugar la solicitud fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, imponiéndole las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica ante el tribunal y prohibición de salir sin autorización del ámbito territorial del tribunal, tal como consta en el acta de presentación de fecha 25 de julio de 2014, en la que se lee lo siguiente:
“ …SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impetrada en audiencia por la defensa publica del ciudadano Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CEBALLO, titular de la cédula de identidad No. V- 27.167.354 imponiéndose la correspondiente al cardinal 3, por lo que deberá presentarse cada siete (07) días ante este órgano jurisdiccional con la finalidad de firmar el libro de presentaciones lleva la secretaria judicial. Y la del cardinal 4 por lo que el imputado no podrá salir del ámbito jurisdiccional de este Tribunal Militar el cual comprende los estados Aragua, Carabobo y Guárico… “.
De su análisis se concluye que mal podía el Juez Militar a quo incurrir en un error de juzgamiento cuando la misma norma penal adjetiva le ordena que deberá imponer una medida menos gravosa para el imputado, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar, como en efecto así lo acordó; en consecuencia visto que la razón no asiste al recurrente en las presentes denuncias, lo ajustado a derecho es declararlas sin lugar. Así se decide.
Por otro lado, en la tercera denuncia, alega el recurrente la violación del debido proceso e igualdad de las partes, por cuanto efectuó una serie de diligencias con el objeto de obtener información sobre el sitio de reclusión del Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, sin obtener presuntamente respuesta por parte del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay. En este sentido, observa este Alto Tribunal Militar que corre inserto en el folio ochenta y ocho (88) del presente Cuaderno Especial de Apelación, oficio Nº 456-2014 de fecha 30 de julio de 2014, dirigido al Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay, suscrito por el Coronel EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ, Juez Militar Quinto de Control de Maracay, recibido por la Fiscalía Militar Décima Primera en fecha 30 de julio de 2014, tal como consta en autos, mediante el cual el ciudadano Juez Militar informó lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de manifestarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario y Anti-Imperialista por parte del personal militar y civil que labora en este órgano Jurisdiccional y a la vez remitir anexo a la presente comunicación, causa citada en referencia, constante de noventa y siete (97) folios, relacionado con el Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLOS, titular de la cedula (sic) de identidad numero V-27.167.354, quien se encuentra presuntamente involucrado en los delitos militares de DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, específicamente USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, previsto en el artículo 573, e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 2, 514 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a quien este órgano jurisdiccional impuso de medidas cautelares sustitutivas de libertad en atención a las pautas establecidas en el artículo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda a la disposición, requerimiento y llamado por parte de ese Despecho Fiscal cualquier acto relacionado con la investigación que se encuentra incurso, el Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLOS, titular de la cedula (sic) de identidad número V-27.167.354 quien estará en su Unidad Militar de adscripción, específicamente el 823 Batallón de Reemplazo Logístico “G/D Pbro. José Félix Blanco” con sede en Maracay, Estado Aragua, en condiciones normales de servicio…”.
Como puede evidenciarse de la transcripción ut supra, el Juez Militar a quo efectivamente cumplió con informar en términos claros y precisos al representante del Ministerio Público Militar, la condición bajo la cual se encontraba el Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, quedando debidamente notificado al respecto, razón por la cual no evidencia esta alzada violación alguna al debido proceso o al principio de igualdad entre las partes que rige en el proceso penal acusatorio; en consecuencia visto que la razón no asiste al recurrente en la presente denuncia lo ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.
En relación a la sexta denuncia, expone el recurrente que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay se apartó de la reiterada doctrina dictada por la Corte Marcial, ya que la naturaleza de los delitos presuntamente cometidos por el Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO, se encuentra exceptuada de criterios ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aplicación del procedimiento breve o el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Al respecto es importante precisar que el criterio de esta Alzada Militar en cuanto al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves contenido en los artículos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal, sostenido en decisión de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Coronel NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, está referido a que “…el procedimiento especial instaurado para los Tribunales de Primera Instancia Municipales en funciones de Control contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en la jurisdicción penal militar, pues actualmente los Jueces Militares de Control conocen y aplican el procedimiento ordinario a los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la pena aplicable…”, todo ello en virtud a la organización y funcionamiento de los Tribunales Militares, que necesariamente deben responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración de justicia militar.
Dicho criterio fue reiterado en decisión de fecha 27 de junio de 2014, emanada de la Corte Marcial, con ponencia del Magistrado Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ, en la que sostuvo que “…la organización y modalidades de funcionamiento de los Tribunales Militares seguirán siendo las mismas que prevé el Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de Control, continuarán funcionando como tales y se aplicará el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito…”, de donde se infiere, que en ambas decisiones esta Corte de Apelaciones se pronunció respecto a la inaplicabilidad del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves contenido en los artículos 354 al 371 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmándose la aplicabilidad del procedimiento ordinario previsto en dicho instrumento jurídico, independientemente de la pena que merezcan los delitos militares tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar; sin hacerse mención o referencia a una determinada categoría de delitos, por lo que se concluye que en la presente denuncia la razón no asiste al recurrente, siendo lo procedente en derecho declararla sin lugar. Así se decide.
Por su parte, en la séptima denuncia, afirma el Fiscal Militar que el imputado de autos debió haber quedado privado judicialmente de libertad, porque se trata de delitos graves que se encuentran exceptuados de las consideraciones de política criminal, adoptadas en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en su criterio, se violentó el juicio previo y el debido proceso, resultando imposible aplicar el ius puniendi del Estado y de aplicar la justicia cuando el Tribunal Militar “quita un delito” (ATAQUE AL CENTINELA) sin que haya habido una investigación previa, transparente, objetiva e imparcial “…para absolver un delito precalificado…”.
A los efectos de la resolución de esta denuncia, se observa que según la clasificación contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencias para absolver, condenar o sobreseer; autos fundados para resolver sobre cualquier incidente y los autos de mera sustanciación; por tanto al concatenar dicha norma jurídica con la denuncia referida a que el Juez Militar violentó el juicio previo y el debido proceso por cuanto “quita un delito” para después “…absolver un delito precalificado…”, se observa que por encontrarse la presente causa en la fase preparatoria, aún no se ha celebrado un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al juicio previo y debido proceso, en el que se haya condenado al Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO por la comisión de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 514 ordinal 2º eiusdem y se le haya absuelto de la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, en los términos de la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía Militar y según la denuncia que se analiza; por tanto, al considerar esta Corte Marcial que dentro de la autonomía de la que gozan los jueces de la República en la apreciación de los hechos y aplicación del derecho, le era dable al Juez Militar a quo apartarse de la precalificación jurídica fiscal en relación al delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, sin que por ello pueda considerarse que se le está absolviendo del mismo, pues esta función corresponde a los tribunales de juicio luego de la realización de un juicio previo y conforme al debido proceso; en razón de estas consideraciones lo ajustado a derecho resulta declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En la novena denuncia el recurrente delata “…el quebrantamiento de los artículos 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional (…) trastocados con la decisión tomada por el Tribunal Militar (…) cuando otorgó medidas cautelares sustitutiva de Libertad al (…) Cabo Segundo (…)”, en razón de ello, es importante traer a colación el contenido de ambos artículos, destacándose que el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la Fuerza Armada Nacional constituye una institución organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional; y sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. Por otra parte, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dispone que la conducta de los militares, se fundamenta en la disciplina, la obediencia y la subordinación, bajo la responsabilidad de los comandos naturales a todos los niveles.
De su análisis no evidencia esta alzada la forma en la que el Juez Militar pudo haber incurrido en la violación de las normas constitucionales y legales citadas, por cuanto decretó la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto del proceso, no decretó la libertad plena del imputado de autos pero le impuso medidas cautelares sustitutivas y dispuso además que “…El imputado continuará sus actividades castrenses normales… atendiendo el llamado que pudiera realizar la representación del Ministerio Público Militar a los fines de continuar con la investigación penal militar...”, lo que garantiza la permanencia y sujeción del imputado al desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue, así como la incolumidad de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución armada, de donde deviene que en esta denuncia no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente en derecho declararla sin lugar. Así se decide.
Por su parte en la octava denuncia, señala el impugnante que la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay es nula e irrita, por haber participado en ella un funcionario incompetente, conforme lo establece el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando dicha denuncia en el hecho de que el Secretario Judicial del Tribunal se le acercó al Juez Militar y le susurró al oído y fue entonces que “…luego de casi tres minutos (…) manteniendo en suspenso a las partes, procedió el Juez a dar su versión o dictamen (…) por lo que en su criterio, en la decisión participó un ciudadano que no tiene cualidad ni condición de Juez Militar para decidir; no obstante, de la lectura del acta de la audiencia de presentación no se evidencia que tal irregularidad ciertamente haya ocurrido, puesto que de haberse materializado la comunicación entre el Juez Militar y el Secretario Judicial como lo señala el recurrente, debió dejarse constancia en el acta de la audiencia de presentación levantada a tal efecto y así exigirlo las partes presentes en la audiencia; en consecuencia, al no existir constancia en autos que efectivamente se produjo la comunicación señalada, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.
En cuanto a la décima primera denuncia, alega el recurrente que el Tribunal Militar Quinto de Control transcribe “…la participación del Ministerio Público tanto en el acta de audiencia como en el auto motivado en primera persona; cuando (…) se realizó en tercera persona (…) por ejemplo en (…) el Acta Policial, pareciera que el Fiscal es el funcionario actuante (…). Es por este motivo que (…) solicito que esto sea corregido en esta y futuras transcripciones…”.
Precisada como ha sido la denuncia, esta Corte de Apelaciones estima necesario hacer algunas consideraciones jurídicas respecto a la importancia de las actas procesales, las cuales tienen como finalidad brindar certeza jurídica acerca del tiempo y la forma de celebración de los actos del proceso, de sus participantes, de su objeto y de las resoluciones adoptadas en ellos, de donde se infiere que aun cuando en el proceso penal venezolano se haya adoptado el sistema acusatorio basado en los principios de publicidad, inmediación, concentración y oralidad, en lo que al debate oral y público se refiere, se hace imprescindible el uso de la escritura en la formalidad y redacción de las actas, a tenor de lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados; por lo que la intención del legislador no busca una transcripción completa en el acta del desarrollo de las audiencias, sino una relación sucinta de los aspectos más resaltantes de los actos realizados, permitiendo con ello el conocimiento de lo acontecido durante el desarrollo del mismo.
En este sentido, es importante traer a colación parte de la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público Militar, asentada en el acta de la audiencia de presentación y de la cual se desprende lo siguiente:
“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de IMPUTAR de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, 111 numeral 1, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar, por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO (…) En tal sentido, el mencionado ciudadano quedará a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan, de acuerdo al acta policial de fecha 23 de julio de 2014, suscrita por el Capitán KEYBIS ALEXANDER HERNANDEZ RAMO, funcionario actuante, de la cual se desprenden los hechos que motivaron la presente solicitud de la siguiente manera: “en fecha 23 de julio de 2014 siendo las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en el polígono de tiro del 823 Batallón de Reemplazo. G/D “Pbro. José Félix Blanco” como auxiliar del Oficial de Operaciones…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De la transcripción parcial del acta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de julio de 2014, se evidencia que el representante del Ministerio Público Militar, Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS al hacer uso del derecho de palabra, esgrimió los fundamentos de la solicitud fiscal, lo cual quedó plasmado en el acta de la audiencia; también se evidencia que específicamente en el punto donde se transcribe parte del acta policial, se infiere explícitamente que el funcionario actuante es el Capitán KEYBIS ALEXANDER HERNANDEZ RAMO, quien fungía como Auxiliar del Oficial de Operaciones en el lugar donde ocurrieron los hechos y no precisamente el representante del Ministerio Público Militar, de donde se deduce que dicha transcripción se realizó en tercera persona y no en primera persona según la denuncia fiscal, razón por la cual estima esta alzada que el acta contentiva de la audiencia de presentación cumple a cabalidad con el mínimo de requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, proporcionando certeza jurídica acerca del tiempo y la forma de celebración de los actos desarrollados en la audiencia de presentación, de sus participantes, de su objeto y de las resoluciones adoptadas en ella, motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por último en la décima segunda denuncia, alega el impugnante que el Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, incurrió en un “…FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO…”, por cuanto al momento de desestimar el delito de ULTRAJE AL CENTINELA, lo motiva argumentando que el representante del Ministerio Público Militar no lo señaló en la oportunidad correspondiente en el escrito de presentación, incurriendo a criterio del recurrente en un falso supuesto de hecho, ya que en el escrito de presentación el Ministerio Público Militar no mencionó ningún delito, pues manifestó que se reservaba lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de exponer sus alegatos y argumentaciones de forma oral en la misma audiencia. Al respecto se observa que jurisprudencialmente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en la fase preparatoria, es una calificación provisional ya que la misma puede variar en fases posteriores, como lo es con la presentación del acto conclusivo y el desarrollo del juicio oral y público. Así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL HANS, de la cual se toma el siguiente extracto:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Se deduce entonces, que la calificación jurídica que se establece en la audiencia oral de presentación de imputados, es una calificación provisional y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la audiencia preliminar y en el juicio oral y público, que es donde adquirirá el carácter de definitiva, por lo que consistiendo el falso supuesto en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente, esta alzada militar considera que aun cuando el Juez Militar haya argumentado lo alegado por el recurrente en la denuncia que se analiza, relacionada con la desestimación del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, lo cierto es que en ejercicio del control judicial durante la fase preparatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba dentro de sus facultades, hacer la mencionada desestimación de un delito, razón por la cual se concluye que no existe el alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al cual hace referencia el recurrente, por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Alto Tribunal Militar estima que el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 25 de julio de 2014 y publicada en fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua y ratificar la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JUAN DAVID BERMUDEZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Primero de Maracay, estado Aragua, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2014 y publicada en fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del Cabo Segundo CARLOS ALFREDO SANCHEZ CEBALLO y le impuso las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de USO DE ARMAS SIN NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 514 ordinal 2º eiusdem. SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 25 de julio de 2014 dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua y publicado el 30 de julio de 2014.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
HENRY JOSÈ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE BRIGADA
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ NIGER LEONEL MENDOZA GARCIA
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, LA SEGUNDA VOCAL,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO
CORONELA CORONELA
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua mediante oficio Nº 359-14 y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 360-14.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DEL CARMEN ÁVILA CEDEÑO
CAPITÁN
|